TA CUN - 11001333400420220040501-(11-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420220040501-(11-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-34-004-2022-00405-01
Actor: Luis Antonio Herrera Univio y Corporación de los
Profesionales.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá D.C.
Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Oficina Judicial de la Seccional de
Bucaramanga y Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá – Auxiliares de la Justicia.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 07 de septiembre de 2022 mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos reclamados así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por he cho superado respecto del derecho de petición, en relación con la solicitud elevada el día 22 de julio de 2022, por Luis Antonio Herrera Univio y la Corporación de los Profesionales ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Auxiliares de la Justicia, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Auxiliares de la Justicia, conforme lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.”
1. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIONES.
El señor Luis Antonio Herrera Univio presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá - Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición así:
“Se dé respuesta inmediata a lo solicitado respetuosamente con fecha 22 de julio de 2022, sobre los hechos relacionados y la petición invocada.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
“Se dé respuesta inmediata a lo solicitado respetuosamente con fecha 22 de julio de 2022, sobre los hechos relacionados y la petición invocada.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Se indicó que mediante escrito del 22 de julio de 2022 el señor Luis Antonio Herrera Univio con c.c. 19.250.386 de Bogotá, obrando en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro CORPORACION DE LOS PROFESIONALES bajo el NIT. 900.250.858-9 presentó ante la autoridad accionada Derecho de Petición para que se ACTIVARA de forma inmediata y en los cargos solicitados a la entidad sin ánimo de lucro CORPORACION DE LOS PROFESIONALES 1 para lo que queda de la vigencia 2021 - 2023, la cual fue rechazada por las sanciones impuestas al señor Luis Antonio en su cal idad de Auxiliar de la Justicia como persona natural, nunca a la jurídica en los años 2.003 y 2.004 siendo excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
1.3. CONTESTACIÓN.
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS
CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA – AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.
La entidad accionada indicó que:
“(…) de acuerdo al requerimiento efectuado por el accionante, el Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Auxiliares de la Justicia, procedió a realizar la revisión de lo peticionado y efectuó dos respuestas a su solicitud, la primera, se le indicó
de Familia - Auxiliares de la Justicia, procedió a realizar la revisión de lo peticionado y efectuó dos respuestas a su solicitud, la primera, se le indicó que nos encontrábamos haciendo el análisis para emitir respuesta de fondo a su requerimiento y, en la segunda, se le emitió respuesta de fondo a lo
1 Cuyo objeto social es “agrupar con función social, a profesionales independientes, especialmente abogados en ejercicio, contadores públicos – ingenieros – topógrafos – peritos Avaluadores capacitados e inscritos en el RAA (registro abierto de Avaluadores) – Los asociados podrán prestar sus servicios profesionales de acuerdo a su especialidad reconocida y Matrícula registrada a través de la corporación a entidades públicas o privadas (…)” 2 Vinculada mediante auto del 02 de septiembre de 2022.aquí peticionado, indicándosele con claridad que, se encuentra habilitado para participar en las diferentes convocatorias que se realicen para implementar la lista de elegibles de auxiliares de la justicia, previo al cumplimiento de los requisitos de los que trata el ACUERDO No. PSAA15 - 10448 del 28 diciembre del 2015. De tal manera que, la exclusión de la que había sido objeto el accionante, de acuerdo a los términos establecidos para dicha determinación por parte de la autoridad Judicial ya se encuentran fenecido s y así se le hizo saber en la respuesta a su solicitud y que la misma se adjunta a la presente.
Ahora bien y en gracia de discusión, debe indicarse a ese honorable despacho que, el accionante en su solicitud requiere que sea activado de forma inmediata y en los cargos solicitados a la persona
Ahora bien y en gracia de discusión, debe indicarse a ese honorable despacho que, el accionante en su solicitud requiere que sea activado de forma inmediata y en los cargos solicitados a la persona jurídica CORPORACIÓN DE LOS PROFESIONALES - CORPROFESIONALES para lo que queda de la vigencia 2021 - 2023, sin embargo, tal apreciación no puede aplicarse, toda vez que, los aspirantes que han integrado las listas de elegibles deben presentarse en las convocatorias para auxiliares de la justicia previo el cumplimiento de los requisitos de la norma ibidem en su artículo 23, lo que quiere in dicar que, el hecho de encontrarse en una lista de elegibles no es óbice para que esta se prorrogue automáticamente en varios periodos, sino, por el contrario, en cada convocatoria debe presentarse, aprobar y cumplir los requisitos para hacer parte de la l ista, lo cual debe ser objeto de revisión, ya que, el aquí accionante se ha presentado y ha sido objeto de postulación, pero su rechazo ha obedecido al no cumplimiento de los requisitos esenciales para ser auxiliar de la justicia y no como lo pretende hacer ver en esta acción de tutela, que se dio por la exclusión que se le impuso, lo que quiere decir es que, en ningún momento se le ha negado su participación, distinto es, que no cumpla los requisitos.
(…)
Conforme con los hechos narrados, solicito respetuosamente a su Señoría la desvinculación en el presente proceso, de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Centro de Servicios Administrativos
(…)
Conforme con los hechos narrados, solicito respetuosamente a su Señoría la desvinculación en el presente proceso, de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Juzgados Civiles, Laborales y Familia – Auxiliares de la Justicia, dada la carencia actual de objeto y por ser un hecho superado. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o respuesta de un derecho presuntamente vulnerado por esta entidad, cuando como consecuencia de su no atención, se viola o se pone en riesgo un derecho fundamental del peticionario, derecho que no ha sido vulnerado ni puesto en peligro por actuación u omisión alguna de esta oficina.” (Negrillas de la sala)
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
BUCARAMANGA.
La entidad accionada indicó:
“(…) Por otra parte, debe manifestarse al Señor Juez que esta Seccional Bucaramanga recibió traslado por competencia de una solicitud elevada por el accionante, dirigida a la “SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SANTANDER”, en la cual solicitaba “1º. Que se ordene EL LEVANTAMIENTO DE LA ACCION DISCIPLINARIA en contra del señor LUIS ANTONIO HERRERA UNIVIO con c.c. 19.250.386 de Bogotá, por l a sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VELEZ (S) el día 04 de enero del año 2.006”.
impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VELEZ (S) el día 04 de enero del año 2.006”.
Al respecto, se informa a Su Señoría que la Jefe de la Oficina Judicial deBucaramanga (E) trasladó por competencia dicha solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en fecha 05/09/2022 (…)
En este sentido, se debe hacer claridad al H. Juez respecto de lo solicitado por el accionante, en el sentido de indicar que, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, fue quien sancionó al señor Herrera Univio con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en el año 2004, por lo que en principio parecería un asunto de competencia de esta Seccional, no es así, en el entendido que la sanción fue aplicada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, conforme lo describe el mismo accionante en sus peticiones.
Por lo anterior, es claro que quien debe resolver el levantamiento de la sanción al señor Herrera Univio es la Seccional Bogotá, reiterando las funciones desconcentradas que ejercen las Direcciones Ejecutivas Seccionales por mandato legal estatutario, como así también lo dispone el H. Consejo Superior de la Judicatura en ACUERDO No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”.
de la Judicatura en ACUERDO No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”.
Ello, también se evidencia en lo manifestado por el accionante en su solicitud, cuando expone que “la sanción se encuentra vigente en el sistema del Consejo Superior de la Judicatura con lo cual, he sido bloqueado como persona natural y no se le ha permiti do a la persona jurídica que represento (CORPORACION DE LOS PROFESIONALES NIT. 900.250.858 -9) ejercer su función como lo venia (sic) haciendo en la actual vigencia.”, evidenciando en la página web de la Rama Judicial que fue dicha Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas quien, mediante RESOLUCION No. DESAJBOR21 -23 de 13 de enero de 2021, resolvió no admitir a la citada Corporación “a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”.
Por último, se informa al Señor Juez que dicho traslado por competencia fue informado al señor Herrera Univio mediante mensaje de datos de la misma fecha, remitido al buzón por el informado para recepción de notificaciones y desde el cual remitió la solicitud, (…)”
Finalizó indicando que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto desvincular a la dirección seccional Bucaramanga.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA – AMAZONAS.
y por lo tanto desvincular a la dirección seccional Bucaramanga.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA – AMAZONAS.
“En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acció n, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo de la Oficina de Centro de Servicios – Auxiliares de la Justicia procedió a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud incoada por el accionante a través de oficio DESAJ22 -CS-561, de 30 de agosto del año que avanza a través del cual manifestó lo siguiente:
“En atención al auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 202, emitido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Del Circuito De Bogotá, mediante elcual admite la Acción Constitucional de Tutela, promovida por el señor Luis Antonio Herrera Univio y Corporación de los Profesionales, en contra de la Dirección Seccional De Administración Justicia Bogotá, sobre el particular es pertinente hacer las siguientes precisiones:
(…)
Conforme a lo anterior es de indicar que este Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante oficio DESAJ22-CS-559 de fecha 29 de agosto de la
(…)
Conforme a lo anterior es de indicar que este Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante oficio DESAJ22-CS-559 de fecha 29 de agosto de la presente anualidad brindo respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, remitiendo respuesta al correo electrónico corprofesionales@outlook.com .
(…)
Finalmente, a concepto de orden jurisprudencial, y habiéndose demostrado con plena certeza que no es la ENTIDAD QUE APODERO, la responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del Actor, no puede ser otra la determinación de su Señoría que la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la Acción de tutela que nos ocupa, consecuencialmente decretar la DESVINCULACIÓN y dar aplicación al artículo 6 y 26 del Decreto 2891 de 1991 Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”
(…)
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“Según se observa, Luis Antonio Herrera Univio, en nombre propio, elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura –
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“Según se observa, Luis Antonio Herrera Univio, en nombre propio, elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Santander el 6 de julio de 2022, por la cual solicitó el levantamiento de la sanción que en su contra le impuso el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez.
Posteriormente, elevó petición en su nombre y en representación de la Corporación de los Profesionales, el 22 de julio siguiente, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, solicitando el levantamiento de las sanciones de 2003 y 2004 y la activación de forma inmediata en los cargos solicitados a la referida corporación en la lista de auxiliares de la justicia para la vigencia 2021-2023.
(…)Se encu entra probado que mediante Oficio Nro. DESAJ22 -CS-559 de 29 de agosto, dirigido al señor Luis Antonio Herrera Univio, la entidad dio respuesta en la que le informó, que: i) revisado el aplicativo de auxiliares de justicia y su expediente administrativo, se evidenció que efectivamente tiene registradas dos sanciones; ii) en cuanto a la Corporación de los Profesionales, no existe registro de sanción de exclusión. Por lo tanto, ésta no tiene impedimento para postularse como persona jurídica a la convocatoria q ue se llevará a cabo en el mes de noviembre de la presente anualidad; y iii) como quiera que las
registro de sanción de exclusión. Por lo tanto, ésta no tiene impedimento para postularse como persona jurídica a la convocatoria q ue se llevará a cabo en el mes de noviembre de la presente anualidad; y iii) como quiera que las sanciones fueron impuestas el 26 de mayo de 2003 y el 27 de diciembre 2004, sin término de duración de la exclusión, se tiene como necesario solicitar consulta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para obtener un concepto más claro acerca del asunto para efectuar la respectiva anotación en el aplicativo a que haya lugar.
De la misma manera, se acreditó que la referida respuesta fue puesta en conocimiento de los accionantes a la dirección electrónica corprofesionales@outlook.com, dispuesta por ellos en la petición y en el escrito de tutela.
De otro lado, se observa que en el informe allega do por la referida entidad el 5 de septiembre de 2022, en cuanto a la solicitud de que se le active de manera inmediata y como auxiliar de la justicia en los cargos solicitados a la Corporación de los Profesionales para lo que queda de la vigencia 2021 -2023, indicó que: i) no puede concederle ese requerimiento, toda vez que, los aspirantes que integran la lista de elegibles deben presentarse en las convocatorias para auxiliares de la justicia previos requisitos legales, esto es, en cumplimiento de los requisitos expuestos en el Acuerdo Nro. PSAA1510448 de 201540, dado que esta no se prorroga automáticamente para varios periodos; ii) en cada convocatoria debe presentarse, aprobar y cumplir los requisitos para hacer parte de la lista, lo cual debe ser objeto de revisión; iii) si
10448 de 201540, dado que esta no se prorroga automáticamente para varios periodos; ii) en cada convocatoria debe presentarse, aprobar y cumplir los requisitos para hacer parte de la lista, lo cual debe ser objeto de revisión; iii) si bien el accionante se ha presentado y ha sido objeto de postulación, su rechazo ha obedecido al no cumplimiento de los requisitos esenciales para ser auxiliar de la justicia y no por la exclusión que se le impuso; y, iv) no quiere decir que, a la fecha no se pueda presentar a dicha convocatoria, pues se encuentran habilitados, tanto él como person a natural como la corporación que representa.
(…)
Así las cosas, se tiene que sobre la solicitud presentada el 22 de julio de 2022 por los accionantes, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, la entidad accionada contaba con término para dar respuesta hasta el 12 de agosto de 2022, y emitió respuesta de fondo y completa a la petición hasta el 5 de septiembre siguiente, esto es, dentro del trámite de la tutela.
Finalmente, no se observa en el escrito de tutela ningún argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración al derecho fundamental a la personalidad jurídica, motivo por el cual se negará su amparo.”1.5. IMPUGNACIÓN.
La parte actora indicó que lo manifestado por la entidad accionada no se ajusta a las razones reales por las que fue rechazada la corporación pues indica que si se dio por la causal de exclusión, tal y como consta en el Código causal de Inadmisión siendo e sta la F2 “se aplicaría lo dispuesto para participantes que se encuentren en la lista de exclusión”.
indica que si se dio por la causal de exclusión, tal y como consta en el Código causal de Inadmisión siendo e sta la F2 “se aplicaría lo dispuesto para participantes que se encuentren en la lista de exclusión”.
Reclamó que la Corporación si se postuló cumpliendo los requisitos legales y la razón por la que fue inadmitida es por la causal para los aspirantes que se encuentran en lista de exclusión.
Por lo tanto solicitó que se revisara el fallo únicamente frente a la negación del derecho al amparo fundamental de la persona jurídica es decir frente a Corprofesionales.
2. PRUEBAS.
- Petición elevada por Luis Antonio Herrera Univio en nombre propio y en representación de la Corporación de los Profesionales ante la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el 22 de julio de 2022 en la que solicitó que se activara a Corprofesionales en los cargos solicitados para lo que queda de la vigencia 2021-2023 de la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que fue negada por la sanción de exclusión impuesta a él como persona natural, y nunca como representante de la persona jurídica Corprofesionales. • Petición elevada por Luis Antonio Herrera Univio ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Santander, el 6 de julio de 2022 en la que solicitó el levantamiento de la Sanción impuesta a él por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez
de julio de 2022 en la que solicitó el levantamiento de la Sanción impuesta a él por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez Santander. • RESOLUCION No. DESAJBOR21-23 13 de enero de 2021 “Por la cual se publica la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas” en la cual se inadmite a la Corporación de Profesionales por la Causal F2 - la cual según el documento anexo de relación de causales representa los Excluidos - Se aplicaría lo dispuesto para los aspirantes que se encuentren en la lista de exclusión. • Oficio Nro. DESAJ22-CS-559 de 29 de agosto de 2022 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 22 de julio de 2022 en la que le indicó:En este orden de ideas, es de aclarar que la empresa Corporación De Los Profesionales con NIT. 900.250.858 -9, de la cual usted es representante no registra ninguna sanción de exclusión, por lo tanto, no tendría impedimento para postularse como persona jurídica a la convocatoria que se llevará a cabo en el mes de noviembre de la presente anualidad.
Ahora bien y teniendo en cuenta que las sanciones fueron impuestas el
impedimento para postularse como persona jurídica a la convocatoria que se llevará a cabo en el mes de noviembre de la presente anualidad.
Ahora bien y teniendo en cuenta que las sanciones fueron impuestas el veintiséis (26) de mayo de 2003 y el veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y que en dichas providencias sancionatorias no establecieron un término de duración de la exclusión y con el fin de aclarar dicha situación este Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, remitirá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la respectiva consulta con el fin de obtener un concepto más claro acerca del asunto que nos ocupa y efectuar las respectivas anotaciones en el aplicativo a que haya lugar.” (Negrillas de la Sala)
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley . también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habea s corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 3 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterio r, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, ga rantizar el principio de seguridad jurídica.”
3 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibidem.También la Corte Constitucional5 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las
acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.6
De modo que al perseguirse en este caso la protección del derecho fundamental de petición al considerarse que con la respuesta brindada por la entidad accionada no se cumple con los requisitos fijados por la Jurisprudencia dado que, en relación con solicitud de la activación de la Corporación de Profesionales para hacer parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se resolvió de fondo lo reclamado, considera pertinente la Sala estudiar el recurso de impugnación.
PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
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