TA CUN - 11001333400420230003200-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230003200-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
Accionante: Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1403 - 2709
Sala: 34
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El Representante Legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. informa que el 21 de enero de 2022, bajo el radicado No. 2022_ 765947, solicitó a Colpensiones la liquidación financiera de aportes al
- El Representante Legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. informa que el 21 de enero de 2022, bajo el radicado No. 2022_ 765947, solicitó a Colpensiones la liquidación financiera de aportes al Sistema General de Pensiones del señor Guillermo Antonio Valencia, del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2014 con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial del Tribunal superior de Medellín.
- Sin dar respuesta de fondo a su solicitud, el 28 de julio de 2022 Colpensiones emitió el siguiente comunicado: “ Con relación en lo ant erior se evidenció en el sistema de información de convenciones en la cual se indicó mediante radicado BZAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
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2022_ 9765132 y 2022_ 765947, dónde se informó que, para proceder con su solicitud en referencia, en cumplimiento judicial, mediante el cual se ordena liquidación de cálculo actuarial del afiliado Guillermo Antonio Valencia Muñoz, identificado en referencia, es necesario que allegue las copias completas de las sentencias de primera y segunda instancia por escrito, ya que de ello depende que se realice el estudio correcto del caso”.
- La documentación solicitada por Colpensiones, fue radicada por la accionante con radicado No. 2022_17429483. Pese a lo anterior, Colpensiones
se realice el estudio correcto del caso”.
- La documentación solicitada por Colpensiones, fue radicada por la accionante con radicado No. 2022_17429483. Pese a lo anterior, Colpensiones nuevamente con respuesta del 22 de diciembre de 2022 requiere el aporte de la copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
- La omisión de la respuesta por parte de Colpensiones, considera el accionante vulnera su derecho fundamental de petición , lo que ad emás evita que se materialice el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Medellín.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:
a. Pretensión:
“(…) Tutelar EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas, proceda de inmediato a resolver de fondo la petición radicada el 21 de enero de 2022, mediante la cual esta sociedad, le solicitó a Pensiones COLPENSIONES se haga la liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones del señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz identificado con C.C. 70.089.380, del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014, para efectos de dar cumplimiento al mandato judicial emitido por el Tribunal Superior de Medellín, conforme al certificado de salarios que se adjuntó a la solicitud.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
mandato judicial emitido por el Tribunal Superior de Medellín, conforme al certificado de salarios que se adjuntó a la solicitud.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 24 de enero de 2023 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En el mismo proveído, se otorgó a la entidad anteriormente señalada, el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones informa que, mediante oficio del 17 de marzo de 2022, seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A.
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resuelve la petición presentada el 21 de enero de 2022 en donde la parte accionante solicitó el cálculo actuarial por el trabajador GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ.
Así mismo, mediante oficio de 28 de julio de 2022 resolvió petición presentada el 15
solicitó el cálculo actuarial por el trabajador GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ.
Así mismo, mediante oficio de 28 de julio de 2022 resolvió petición presentada el 15 de julio de 2022 en la que nuevamente el accionante solicitó el cálculo actuarial del
señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ.
Luego, con oficio de 05 de noviembre de 2022 resolvió la petición de cálculo actuarial presentada el 28 de octubre de 2022. Por lo que a la fecha no se tiene petición alguna por responder a la parte accionante.
Considera de lo anterior, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que cada petición presentada por el interesado fue resuelta de forma oportuna. Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 3 de febrero de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Industria Nacional de Gaseosas S.A, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de enero de 2022 por parte de Industria Nacional de Gaseosas S.A., valorando los audios que adujo la accionante haber adjuntado en la
a partir de la notificación de la presente providencia de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de enero de 2022 por parte de Industria Nacional de Gaseosas S.A., valorando los audios que adujo la accionante haber adjuntado en la referida solicitud y en la respuesta radicada el 25 de noviembre siguiente. […]”.
El juez de primera instancia consideró que Industria Nacional de Gaseosas radicó derecho de petición ante Colpensiones el 21 de enero de 2022 , a través de la cual solicitó la liquidación de aportes al sistema de seguridad social realizados a favor del señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2014, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 14 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Precisa que el accionante, adjuntó con su petición los audios de las audiencias celebradas y el resumen del fallo proferido.
Encontró probado que, en oficio del 17 de marzo de 2022, Colpensiones requirió al accionante para que allegara las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin de establecer el mecanismo adecuado para la resolución de su solicitud, requerimiento atendido por el accionante con insistencia del 15 de julio de 2022.
El 28 de julio de 2022, Colpensiones le informó al accionante que era necesario que allegara las copias completas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. Frente a lo cual, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., el 25 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
allegara las copias completas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. Frente a lo cual, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., el 25 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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noviembre de 2022 menciona que, a través de CD, le hace entrega a la accionada de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales fueron proferidas en audiencia.
Revisado el plenario, explica el Juzgado que los requerimientos hechos por Colpensiones a la empresa accionante vulneran los derechos de petición y debido proceso, por cuanto al encontrarse en práctica la oralidad en la jurisdicción laboral ordinaria, no es posible de modo alguno solicitar las sentencias de primera y segunda instancia por escrito, cuando las mismas han sido proferidas en audiencia, pues tal exigencia desconoce abiertamente las reglas procesales de orden laboral.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada, insiste en que, con oficio del 17 de marzo de 2022, resolvió la petición presentada el 21 de enero de 2022, en donde la parte accionante INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en calidad de empleador , solicitó la liquidación financiera por sentencia judicial de su empleado, el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, para efectos de dar cumplimiento al mandato judicial emitido
NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en calidad de empleador , solicitó la liquidación financiera por sentencia judicial de su empleado, el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, para efectos de dar cumplimiento al mandato judicial emitido por el Tribunal Superior de Medellín.
Así mismo, informa que con ofici o del 28 de julio de 2022 , dio respuesta a lo solicitado, y con radicado del 5 de noviembre de 2022 , se le reitera al interesado que es necesario allegar las copias completas de las sentencias de primera y segunda instancia por escrito, ya que de ello depende que se realice el estudio correcto del caso.
Teniendo en cuenta que no hay petición pendiente por resolver, Colpensiones manifiesta que no existe vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 13 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la empresa Industria
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. el 21 de enero de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto no se aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante.
Concuerda la Sala con el A-quo, en que los requerimientos previos para resolver de fondo la solicitud vulneran los derechos de petición y debido proceso de la empresa accionante, pues resulta desproporcionado solicitar el aporte de las sentencias en físico, cuando el interesado aporta las mismas en medio magnético, atendiendo a que las providencias se dictaminaron en el sistema oral, mediante audiencia.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) La necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad, con el debido proceso, en los procesos laborales (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integ ran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.4. La eficacia que persigue el método de la oralidad, con el debido proceso, en los procesos laborales.
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse " con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse " con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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también aplicables a la administración de justicia5. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principio s de celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y
también aplicables a la administración de justicia5. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principio s de celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art. 4°) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un método para el logro de ese propósito6.
La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de economía y celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”7.
En los procesos laborales , los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado
particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros)8. En desarrollo de estos postulados, el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la p ráctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (Artículo 42).
Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes.
En desarrollo del mencionado interés constitucional en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el legislador ordinario expidió la Ley 1149 de 2007 “ Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos ”. En las
5 Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000. 6 Artículo 4°. Celeridad y Oralidad . La administración de justicia debe ser pr onta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal
solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.// Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que esta blezca la ley . Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. 8 Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00032 – 00
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motivaciones del proyecto de ley se consignó que el mismo “ parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la especialidad laboral. En la actualidad existe consenso en el sentido que , si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado.9”
En suma, los principios de igualdad, celeridad y eficacia (Art. 209 y 229), son
normativamente en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado.9”
En suma, los principios de igualdad, celeridad y eficacia (Art. 209 y 2
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