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TA CUN - 11001333400420230011200-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420230011200-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.C. 11001 – 3334 – 004 – 2023 - 00112 – 00

Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Accionado: MUNICIPIO DE SAMANÁ.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide la inconformidad formulada por la accionante, en contra del fallo proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Cuarto ( 4º) Administrativo del Circuito d e Bogotá D.C , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso acción de cumplimiento, en contra del Municipio de Samaná, con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y en el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 y demás disposiciones legales frente al reconocimiento y pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2

2. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C , quien, mediante auto del 8 de marzo de 2023 ,

modalidad 2

2. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C , quien, mediante auto del 8 de marzo de 2023 , dispuso admitir la acción y ordenó notificar al Municipio de Samaná , a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

3. Surtida la res pectiva notificación, la entidad accionada no contesto la acción de cumplimiento.

4. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profiere sentencia de primera instancia, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento invocada por la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

5. A través de memorial la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del magistrado sustanciador el 12 de mayo de 2023.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:

Referente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos particulares en disputa:

“ (… ) En tal sentido, l a acción de cumplimiento se torna improcedente para resolver la discusión de derechos planteada por la demandante en virtud delExpediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

“ (… ) En tal sentido, l a acción de cumplimiento se torna improcedente para resolver la discusión de derechos planteada por la demandante en virtud delExpediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionado: Municipio de Samaná

2 artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y de lo dispuesto en la Resolución 439 de 2 de septiembre de 2022, toda vez que involucra derechos particulares reconocidos a favor de PORVENIR S.A (…)”

Y de otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento:

“Efectivamente, en el presente caso la accionante pretende el cumplimiento del acto administrativo a través del cual se reconoció el bono pensional del señor Orlando Osorio Martínez afiliado a la AFP PORVENIR S.A., por los tiempos laborados y en consecuencia, el respectivo pago, toda vez que el desembolso de este, tiene como objeto la financiación de la prestación a que tenga derecho el afiliado dentro del sistema general de pensiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, señala PORVENIR S.A., que la entidad accionada se encuentra bloqueada en el FONPET y que no ha evidenciado que de su parte se hayan realizado las gestiones administrativas correspondientes para dar solución a dicho trámite y así responder con su obligación de pago del bono pensional emitido.

En ese sentido, para el Despacho los argumentos expuestos por la accionante deben ser conocidos por el juez ordinario laboral, por cuanto será el encargado

trámite y así responder con su obligación de pago del bono pensional emitido.

En ese sentido, para el Despacho los argumentos expuestos por la accionante deben ser conocidos por el juez ordinario laboral, por cuanto será el encargado de determinar si le asiste ra zón a PORVENIR S.A., en sus afirmaciones, asunto que no debe ser resuelto por el juez constitucional a través de la acción de cumplimiento, pues en estricto sentido no depende sólo de la observancia de la ley o de un acto administrativo.

De esta manera, se evidencia que la controversia propuesta por la accionante va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones alegadas y en ese sentido, se requiere del juez natural para que decida sobre el pago de la prestación económica cuyo cumplimiento se discute. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTELa parte accionante indicó en su impugnación:

“(…) Es por ello por lo que para el caso en concreto se observa que se está dentro de la existencia de una obligación previamente establecida y no tiene una naturaleza de carácter constitutivo puesto que no se busca un reconocimiento de un derecho ni de una obligación ya que se reitera esta obligación ya ha sido determinada anteriormente.

Ahora bien; en cuento a que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo y se cuenta con otros medios de defensa según lo considerado por el honorable despacho es pertinente afirmar que si la justicia administrativa fue diseñada para asegurar el principio de legalidad de la administración, no hubiese sido racional concebir un nuevo instituto objeto idéntico, apreciar la vinculación de la

despacho es pertinente afirmar que si la justicia administrativa fue diseñada para asegurar el principio de legalidad de la administración, no hubiese sido racional concebir un nuevo instituto objeto idéntico, apreciar la vinculación de la administración a la ley y pronunciarse, una vez revisada su conformación al ordenamiento jurídico, sobre la sujeción o cumplimiento del deber omitido previsto en una ley o acto. (…)”

IV. CONSIDERACIONES

Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la ConstituciónExpediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionado: Municipio de Samaná

3 Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídic o que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, cont enido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez

jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a ) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto

1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumpli miento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos

administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C -157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionado: Municipio de Samaná

4 administrativo y es, como se a notó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.

2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto

2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial

2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.

2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.

2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de l pago de la obligación contenida en la Resolución 439 del 2 de septiembre de 2023, donde presupuesto el valor del pago del bono pensional a favor de Osorio Martinez Orlando.

2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con su juez natural que en este caso es del juez ordinario laboral , por tanto , se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. De las normas que invoca el accionante como incumplidas

1.1. Las normas que invoca el accio nante, como incumplidas, son el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, y el artículo 16 del Decreto 1474

1.1. Las normas que invoca el accio nante, como incumplidas, son el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 , que se refieren a: (i) normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 129 9 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 y (ii) derogación, modificación y/o adición algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

1.2. En primer lugar, el artículo 17 del decreto 1748 de 1995 establece:

" Artículo 17. PAGO DE LOS BONOS.

El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

5 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afec tado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio

de Tutela. Tampoco procederá cuando el afec tado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ”.Expediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionado: Municipio de Samaná

5 Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1513 de 1998 . El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.

-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.

Parágrafo 2. La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.

caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.

Parágrafo 3°.- Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1474 de 1998. (…)”

1.3. En segundo lugar, el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 determinó:

“(…) Artículo 16. Obligación de expedir bonos pensionales.

Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto. Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar. El incumplimiento d el deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.(…)”

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que es importante recordar que, la acción de cumplimiento es un mecanismo que permite garantizar que las autoridades y particulares que ejercen función pública

de 1993.(…)”

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que es importante recordar que, la acción de cumplimiento es un mecanismo que permite garantizar que las autoridades y particulares que ejercen función pública cumplan de manera íntegra todas las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumpli miento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º) y, al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º). Den tro de estas últimas, el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos".

Así las cosas, es claro que la parte accionante pretende el cumpl imiento del acto administrativo a través del cual se reconoció el bono pensional del señor Osorio Martínez afiliado a la AFP PORVENIR S.A., y su respectivo pago, por lo tanto, se requiere del juez natural para que decida sobre el pago de la prestación económica cuyo cumplimiento se discute. Por lo tanto, la SalaExpediente A.C. 2023 - 00112

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionado: Municipio de Samaná

6 confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

6 confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto ( 4º)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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