TA CUN - 11001333400420230013301-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230013301-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2023 – 00133 – 01
Accionante: Emilsen Pinzón Dávila
Accionadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Vinculado: Vanti S.A. E.S.P.
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2023, Emilsen Pinzón Dávila a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la mora injustificada en la solicitud de silenc io administrativo presentada el 3 de mayo de 2021 bajo radicado número 20215290878482.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
injustificada en la solicitud de silenc io administrativo presentada el 3 de mayo de 2021 bajo radicado número 20215290878482.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
Accionante: Emilse Pinzón Dávila Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso, pretendiendo se ordene a la entidad accionada brinde respuesta a la petición radicada el 03 de mayo de 2021, por medio de la cual se solicitó la aplicación de silencio administrativo positivo.
1.2. Hechos
Señala que el 4 de mayo de 2021 bajo radicado número 20215290878482 solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
El 5 de mayo de 2022 radicó derecho d e petición con el fin de solicitar información sobre el tiempo de respuesta de la anterior solicitud, así como certificación del trámite adelantado, con el fin de presentarse como soporte para la no suspensión de servicios por parte de Vanti S.A. E.S.P.
Indica que en constantes ocasiones ha radicado solicitudes con el fin de obtener una respuesta a la solicitud que data de 2021, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado respuesta.
1.3. Trámite en primera instancia
de presentación de la acción constitucional la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado respuesta.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Emilse Pinzón Dávila a través de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenando su notificación y vinculación al trámite de tutela.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
Accionante: Emilse Pinzón Dávila Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La entidad accionada allegó respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado por el accionante, en tanto considera que no existe vulneración de derechos fundamentales
Para el efecto señaló que la entidad mediante Resolución número 202280000735595 del 19 de agosto de 2022 resolvió declarar la improcedencia de la actuación administrativa tendiente al reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo formulado por la accionante, así mismo, indicó que a las solicitudes presentada el 3 de junio de 2021, 9 de junio de 2021, 8 de agosto de 2022 y 25 de agosto de 2022.
mismo, indicó que a las solicitudes presentada el 3 de junio de 2021, 9 de junio de 2021, 8 de agosto de 2022 y 25 de agosto de 2022.
Así mismo, indicó que las respuestas fueron notificadas al correo electrónico zapatajasbleidy3@gmail.com de conformidad con el certificado número E83641037-S expedido por 472.
Conforme lo anterior, solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales.
1.4.2. Vanti S.A. E.S.P.
La empresa vinculada rindió el informe requerido, solicitando desestimar las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que, con su actuar no ha vulnerado derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, refiere que la Empresa inicio proceso en contra de la accionante, por los hallazgos e irregularidades en el medidor de consumo y todas las actuaciones adelantadas han sido notificadas en debida forma.
Así mismo indicó que el congelamiento de las facturas expedidas por el servicio no se puede hacer, teniendo en cuenta que la orden debe provenir de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
De igual forma, está acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó un procedimiento administrativo por medio del cual adelantó las averi guaciones relacionadas con la investigación administrativa solicitada por la señora Emilsen Pinzón Dávila, y expidió la Resolución Nro. SSPD – 20228000735595 de 19 de agosto de 2022, y que la notificó de manera electrónica al correo electrónico zapatajasbleidy3@gmail.com.
Ahora bien, el Despacho recuerda que la accionante reprocha que la Superintendencia no le ha dado respuesta sobre la petición que presentó el 4 de mayo de 2021, que se trata de la misma con la cual solicitó el inicio de la investigación administrativa por la posible causación de un silencio administrativo positivo.
Si bien, la Superintendencia asegura que notificó el acto administrativo con el que decidió sobre dicha petición, mediante el correo electrónico certificado enviado el 29 de agosto de 2022, lo cierto es que la dirección a la cual lo hizo, no corresponde a la dirección electrónica de la señora Emilsen Pinzón Dávila, que al revisar los documentos aportados al expediente, se logró establecer que se trata de serviciospublicos@elementario.com.co y abogservipublicos@gmail.com .
revisar los documentos aportados al expediente, se logró establecer que se trata de serviciospublicos@elementario.com.co y abogservipublicos@gmail.com .
Al respecto es preciso aclarar, que si bien en la petición presentada el 4 de mayo de 2021, la accionante no le indicó a la Superintendencia de Servicios Públicos que sus direcciones electrónicas de notificación fueran serviciospublicos@elementario.com.co y abogservipublicos@gmail.com, tampoco está acreditado el documento del cual se habría válido la entidad, para concluir que la dirección de correo zapatajasbleidy3@gmail.com, sí se trataba de la dirección de notificaciones de la accionante.
Por tal razón, el Despacho puede evidenciar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulnera el derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que no ha puesto en su conocimiento el resultado de la investigación administrativa iniciada con ocasión de la petición Nro. 20215290878482 de 4 de mayo de 2021, lo que, adicionalmente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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Así las cosas, se ordenará a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
Así las cosas, se ordenará a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifiquen en debida forma la Resolución Nro. SSPD – 20228000735595 de 19 de agosto de 2022 a la apoderada de la señora Emilsen Pinzón Ávila.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Emilsen Pinzón Ávila, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma, la Resolución Nro. SSPD – 20228000735595 de 19 de agosto de 2022 a la apoderada de la señora Emilsen Pinzón Ávila, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REQUERIR a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que una vez vencido el término concedido y cumplida la orden, se remita un informe por medio del cual se acredite tal circunstancia. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, la
un informe por medio del cual se acredite tal circunstancia. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 30 de marzo de 2023, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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1.7. De la impugnación
1.7.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación en el cual refiere haber demostrado con el informe y pruebas aportadas al proceso que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Aunado a ello allega como documento adjunto notificación electrónica en donde al correo serviciospublicos@elementario.com.co puso en conocimiento de la accionante el acto administrativo número SSPD 20228 000735595 del 19 de agosto de 2022 proferido dentro del expediente número 2021800420104625E
al correo serviciospublicos@elementario.com.co puso en conocimiento de la accionante el acto administrativo número SSPD 20228 000735595 del 19 de agosto de 2022 proferido dentro del expediente número 2021800420104625E por medio de la cual se declaró la improcedencia para continuar una actuación administrativa tendiente a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo
Por último, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la sustracción de materia en el entendido de que desaparecieron los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental de la accionante, al cumplir en su totalidad con la orden de tutela.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Solicitud radicada el 4 de mayo de 2021 bajo radicado número 20215290878482, tendiente a la aplicación de silencio administrativo positivo. - Certificado de trámite expedida por la SSPD número 20218012043521 del 3 de junio de 2021. - Solicitud radicada el 5 de mayo de 2022 bajo radicado 20225292402062.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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- Oficio SSPD número 20228015756561 del 12 de diciembre de 2022. - Comunicación del 26 de diciembre de 2022 radicado bajo el número
20225295312062.
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- Oficio SSPD número 20228015756561 del 12 de diciembre de 2022. - Comunicación del 26 de diciembre de 2022 radicado bajo el número
20225295312062.
1.8.2. Partes accionadas
- Copia solicitud de investigación por silencio administrativo positivo con radicado número 20215290878482 del 4 de mayo de 2021 dentro del expediente número 2021800420104625E. - Expediente administrativo adelantado por VANTI S.A. E.S.P. - Resolución número 20208140371575. - Recurso de apelación de cumplimiento CF número 771536 y derechos de petición números 5912881 – 61271894.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Superintendencia
corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró el derecho fundamental de
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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petición, debido proceso del accionante, o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Emilsen Pinzón Dávila a través de apoderada judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, al no dar resolver la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de Emilsen Pinzón Dávila.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la
de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación
4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales. 5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación
cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC).
de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de
condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.Radicado: 11001-33-34-004-2023-00133-01
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Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demor
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