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TA CUN - 11001333400420230021401-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420230021401-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 110013334-004-2023-0021401

Demandante: ÁLVARO FLÓREZ PERALTA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Álvaro Flórez Peralta, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales al “ mínimo vital, de legalidad, seguridad social, vida digna, igualdad, al debido proceso”, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“…solicito el amparo constitucional y que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, que se dej e sin efectos la resolución SUB 82194 del 24 de marzo de 2023, y se devuelva la pensión de sobreviviente otorgada mediante Resolución 13573 del 18 de abril de 2012, por el ISS, confirmada por COLPENSIONES, mediante resolución GNR 264245 del 22 de octubre de 2013.

otorgada mediante Resolución 13573 del 18 de abril de 2012, por el ISS, confirmada por COLPENSIONES, mediante resolución GNR 264245 del 22 de octubre de 2013.

PETICION SUBSIDIARIA: De no ser posible lo anterior sean amparados los derechos en forma provisional, mientras se adelanta el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante lo contencioso administrativo.

Hechos

2. Indicó que con ocasión al fallecimiento de la señora María Senovia Sequera Díaz, ocurrido el 18 enero de 2011, solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

3. Precisó que, inició proceso ante la jurisdicción de familia con el fin que se declarara la Unión Marital de Hecho con la señora María Senovia Sequera Díaz, la cual fue declarada en sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016 y confirmada por el superior

(no señaló fecha de la providencia).Acción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001-33-34-004-2023-00214-01

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4. Aclaró que la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Civil modificó la sentencia en el sentido de señalar que la unión marial de hecho inició desde el 1 de mayo de 2006 y finalizó el 18 de enero de 2011.

5. Manifestó que a través de la Resolución No. 13573 del 18 de abril de 2012 , el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes, al comprobar el cumplimiento de los requisitos de convivencia exigidos por la Ley.

5. Manifestó que a través de la Resolución No. 13573 del 18 de abril de 2012 , el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes, al comprobar el cumplimiento de los requisitos de convivencia exigidos por la Ley.

6. Narró que, la Administradora Colombiana de Pensiones en decisión del 22 de octubre de 2013 resolvió estarse a lo resuelto en el anterior acto administrativo. Además, mediante Resolución No. 120085 del 28 de abril de 2015 reliquidó la mesada pensional de sobreviviente.

7. Sostuvo que, por medio de la Resolución No. 82194 del 24 de marzo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones revocó los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes y ordenó el reintegro de las mesadas canceladas al actor.

Trámite

8. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 27 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Intervenciones

9. Colpensiones (a. 7) agregó a los hechos descritos por la parte actora que, por medio del Auto No. APSUB 2488 del 5 de julio de 2019 se dio apertura a la etapa probatoria, en el tr ámite de liquidación de la pensión de sobrevivientes del actor, acto que se expidió conforme lo señalado en el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015 y cumplió con la debida notificación.

el tr ámite de liquidación de la pensión de sobrevivientes del actor, acto que se expidió conforme lo señalado en el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015 y cumplió con la debida notificación.

10. Mencionó que se profirió auto de cierre No. GPF-1344-22 del 1 de septiembre de 2022, en el proceso de investigación administra tiva especial No. 464 -21 cuyo causante era la señora María Senovia Sequera Díaz , el cual se remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas, ello con el fin que se tomaran las medidas necesarias sobre el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución No. 13573 del 18 de abril de 2012.

11. Explicó que, fue por medio de la Resolución No. 296107 del 26 de octubre de 2022 (no la que refiere la acción de tutela), la Administradora Colombiana de Pensiones revocó cada uno de los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional al señor Álvaro Flórez Peralta, al verificar que el administrado no cumplió con el requisito de convivencia con la causante.Acción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001-33-34-004-2023-00214-01

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12. Adujo que el trámite de investigación fue puesto en conocimiento del señor Álvaro Flórez Peralta, por lo tanto, se respetó cada una de las garantías al debido proceso y defensa del actor, en el trámite de revocatoria de los actos que concedieron el disfrute a la pensión de sobrevivientes.

Peralta, por lo tanto, se respetó cada una de las garantías al debido proceso y defensa del actor, en el trámite de revocatoria de los actos que concedieron el disfrute a la pensión de sobrevivientes.

13. Resaltó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial según las previsiones del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, esto es presentar demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; pues tal base normativa señala que tal jurisdicción conocerá sobre “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

14. Indicó que la Corte Constitucional ha referido que “la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”.

15. Agregó que en razón que se debate una mesada pensional que es financiada con recursos públicos, la acción debe ser declarada improcedente, pues es deber de los jueces la defensa del patrimonio público.

16. Afirmó que en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la entidad pública administradora de pensiones tiene la competencia para revocar los actos administrativos que reconocen derechos pensionales irregulares, que se derivan de maniobras fraudulentas como las aquí analizadas.

administradora de pensiones tiene la competencia para revocar los actos administrativos que reconocen derechos pensionales irregulares, que se derivan de maniobras fraudulentas como las aquí analizadas.

Sentencia Impugnada

17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

del 9 de mayo de 2023, resolvió (a. 13):

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Álvaro Flórez Peralta, por lo ex puesto en esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

18. El A-quo precisó que la Corte Constitucional definió como regla general que, el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente para resolver controversiasAcción de Tutela

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típicamente legales, cuyo escenario natural corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso. Pero, excepcionalmente, la misma es procedente cuando e l actor no cuente con otro medio judicial para elevar la pretensión o pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin.

19. Expuso que, además la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, “para evitar la consumación de un perjuici o irremediable, cuya configuración exige la prueba

idóneo o eficaz para tal fin.

19. Expuso que, además la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, “para evitar la consumación de un perjuici o irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable”.

20. Manifestó que, el actor no es un sujeto de especial protección, en razón que a la fecha de presentación de la acción de tutela contó con 50 años de edad, por lo que no se trata de una “persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad”, por lo tanto, no cumplió con los requisitos de procedencia para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez (sic).

21. Concluyó que “ para el presente caso se configuran causales de improcedencia de la acción de tutela, por lo que el Despacho se abstendrá de analizar las pretensiones atinentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

22. Resaltó que no se acreditó el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor no probó que contra los actos administrativos acusados haya interpuesto los respectivos recursos.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

23. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2023 (a. 15), la parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al señalar que el juez de instancia erró al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues para el caso en concreto se trata

la sentencia de primer grado, al señalar que el juez de instancia erró al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues para el caso en concreto se trata sobre una pensión de sobrevivientes, la cual dista de la pensión de vejez.

24. Mencionó que “la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, por lo que su objeto es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.

25. Indicó que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral señaló que en casos en que se reclama la pensión de sobrevinientes y no la sustitución de la pensión, no es necesario acreditar algún tiempo de convivencia, sino solo la calidad de compañero permanente.Acción de Tutela

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Trámite posterior

26. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 (a. 17).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le

de mayo de 2023 (a. 17).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida po r ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 9 de mayo de 2023.

Presupuestos de la acción

28. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa, e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho al mínimo vital y el debido proceso administrativo del señor Álvaro Flórez Peralta, en razón que el acto administrativo que revocó el derecho pensional del actor data del 26 de octubre de 2022

(Resolución No. 296107), por lo que la presentación de la acción se torna prudente.

29. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala precisa que, al ser el argumento central de la decisión de primera instancia, el mismo será analizado en el caso concreto.

Problema Jurídico

30. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en ese sentido determinar si en el presente caso se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción. En caso positivo, si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró derecho fundamental alguno del actor Álvaro Flórez Peralta , al proferir acto administrativo que revocó la pensión de sobrevivientes reconocida en Resolución No. 13573 del 18 de abril de

2012.

fundamental alguno del actor Álvaro Flórez Peralta , al proferir acto administrativo que revocó la pensión de sobrevivientes reconocida en Resolución No. 13573 del 18 de abril de 2012.

Sentido de la decisión

31. La Sala revocará la sentencia de primera instancia en razón que: (i) se cumplió con el requisito de subsidiaridad, primero porque no se trata de una pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez, sino sobre la afectación a derechos fundamentales por revocatoriaAcción de Tutela

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de una pensión de sobrevivientes. Segundo, se probó que tal revocatoria afectó el debido proceso del tutelante, al no seguir los par ámetros del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, específicamente contar con la autorización del beneficiario para proceder con la revocatoria, o formular el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Además, que el actuar de la entidad afectó el mínimo vital del actor, por retirarle el goce de la mesada pensional, con lo cual se configura un perjuicio irremediable.

32. En razón que la acción cumplió con el requisito de subsidiariedad, al analizar el fondo del asunto, se probó que COLPENSIONES desconoció las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-182 de 2019 y las descritas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para proceder con la revocatoria directa sin el consentimiento del

Constitucional en sentencia de unificación SU-182 de 2019 y las descritas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para proceder con la revocatoria directa sin el consentimiento del administrado, toda vez que no logró demostrar en el trámite administrativo que el señor Álvaro Flórez Peralta hubiera realizado o aprovechado de una circunstancia fraudulenta para inducir en error a la administración.

33. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del señor Álvaro Flórez Peralta, por lo que se ordenará dejar sin efecto la Resolución No. SUB 296107 del 26 de octubre de 2022 y que se restablezca el pago de la pensión de sobrevivientes del actor.

Caso Concreto

Sobre la subsidiariedad

34. En razón que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y el actor presentó impugnación (sin presentar reparo concreto respecto a tal requisito), la Sala analizará si se cumplió o no, con la subsidiaridad en el caso concreto.

35. Al respecto, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados o (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos

que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados o (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria , en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable1.

36. En el sub judice, si bien se discute un asunto que es susceptible de ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la Sala estima que , la acción de tutela resulta proceden te,

1 T-264 de 2022Acción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

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siempre que (i) se constate la violación de los derechos alegados y (ii) en aras de ev itar un perjuicio irremediable2.

37. En ese sentido, la Sala observa una trasgresión, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, al debido proceso administrativo del actor (el cual se desarrollará más adelante), en razón que la entidad acudió a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos (art. 97 del CPACA), con el fin de retirar del ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando el señor Álvaro Flórez Peralta, sin que mediara el consentimiento del administrado.

administrativos (art. 97 del CPACA), con el fin de retirar del ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando el señor Álvaro Flórez Peralta, sin que mediara el consentimiento del administrado.

38. Por lo anterior, la Sala al observar la violación del derecho alegado, pues se reitera que la administración retiró del ordenamiento jurídico la base del reconocimiento pensional del señor Álvaro Flórez Peralta, sin el co nsentimiento del mismo o sin que mediara alguna situación fraudulenta que ameritara la intervención inmediata de la entidad; tiene por cumplido el primer requisito para establecer la procedencia de la presente acción.

39. Ahora, sobre el perjuicio irremediable, si bien el actor no es un sujeto que pertenece a la población de la tercera edad, lo cierto es que al retirarse el derecho pensional con el que gozaba, sufre una afectación a los derechos al mínimo vital y seguridad social, pues como lo relató en su demanda de tutela a raíz de la revocatoria de la pensión, no tendría fuente de ingresos, situación que no fue desacreditada por la accionada y en consecuencia es aplicable la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo cual, se cumple el segundo requisito para la procedencia de la acción.

40. En ese orden de ideas, no le asistió razón al juez de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón que no se trata de la discusión sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, sino de la vulneración del derecho al debido proceso, originado por la decisión unilateral de la administració n de retirar del ordenamiento

improcedencia de la presente acción constitucional, en razón que no se trata de la discusión sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, sino de la vulneración del derecho al debido proceso, originado por la decisión unilateral de la administració n de retirar del ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el actor, trámite en el cual no medió la respectiva autorización del beneficiario.

41. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo del asunto, para determinar la violación al debido proceso que causó la expedición de la Resolución No. SUB 296107 del 26 de octubre de 2022.

Sobre la violación al derecho al debido proceso

42. Para resolver el segundo punto de la presente acción, se menciona que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, a través de la Resolución No. 13573 del 18 de abril de 2012 reconoció pensión de sobreviviente al señor Álvaro Flórez Peralta a partir del 18 de enero de 2011, con ocasión al fallecimiento de la señora María Senovia Sequera Díaz (a. 2 fl. 22 a 25).

2 IbAcción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001-33-34-004-2023-00214-01

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43. En dicho acto administrativo, se puso de presente que el beneficiario (hoy tutelante) allegó declaraciones extraju icio que señalaron que entre Álvaro Flórez Peralta y María Senovia Sequera Díaz existió una unión marital de hecho desde el 10 de enero de 2005 y hasta el 18 de enero de 2011.

declaraciones extraju icio que señalaron que entre Álvaro Flórez Peralta y María Senovia Sequera Díaz existió una unión marital de hecho desde el 10 de enero de 2005 y hasta el 18 de enero de 2011.

44. Luego, mediante Resolución No. GNR 120085 de 28 de abril de 2015 se reliquidó la mesada pensional a favor de Álvaro Flórez Peralta en calidad de Compañero Permanente con un porcentaje de 100%, lo que resultó en una cuantía de $2.025.810 (a. 7 fl. 22 a 24).

45. No obstante, la entidad accionada por medio del Auto No. APSUB 2488 del 5 de julio de 2019 dio apertura a una actuación administrativa especial, con el fin de verificar los requisitos de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Álvaro Flórez Peralta (a. 7) y profirió la Resolución No. SUB 194849 del 24 de julio de 2019, mediante la cual neg ó la reliquidación pensional solicitada, al anotar que la entidad estaba realizando las correspondientes investigaciones sobre los requisitos del derecho a la pensión de sobrevivientes (a. 7 fls. 74 a

77).

46. Finalizada la etapa probatoria, COLPENSIONES por medio de auto No. GPF-1344-22 del 1 de septiembre de 2022 cerró la investigación administrativa (a. 7 fls. 27 a 43) , además en

tal acto indicó:

“…no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Álvaro Flórez Peralta, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información

tal acto indicó:

“…no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Álvaro Flórez Peralta, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora María Senovia Sequera Díaz y el señor Álvaro Flórez Peralta, hubieran convivido como pareja y por el tiempo manifestado por el solicitante en su declaración extra juicio, desde el día 10 de enero del año 2005 hasta el día 18 de enero del año 2011 , Ya que el solicitante no atendió la visita, aludiendo que él no está pidiendo la pensión sino la reliquidación de la causante… Así mismo, se menciona que existen contradicciones en la información aportada por la hermana de la causante, ya que en el derecho de petición realizado ante Colpensiones refiere que los implicados convivieron desde el día 1 de mayo de 2006 y hasta el día 18 de enero del año 2011, pero en la entrevista refiere que ellos nunca convivieron como pareja y que el solicitante solo fue el conductor de su hermana.”

47. Conforme el anterior hallazgo, la accionada emitió la Resolución No. SUB 296107 del 26 de octubre de 2022, en la que resolvió revocar los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor, pues consideró que no cumplió con el requisito de convivencia, además indicó que el mismo engañó a la entidad para ser beneficiario de la prestación (a. 7 fls. 78 a 90).

la pensión de sobrevivientes al actor, pues consideró que no cumplió con el requisito de convivencia, además indicó que el mismo engañó a la entidad para ser beneficiario de la prestación (a. 7 fls. 78 a 90).

48. De lo hasta aquí reseñado, la Sala precisa que el acto administrativo que revocó la pensión de sobrevivientes es el catalogado como SUB 296107 del 26 de octubre de 2022 y no el designado como SUB 82194 del 24 de marzo de 2023, como se señaló en la demanda deAcción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

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tutela, pues este último solo informó la suma total que se canceló al actor como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin contener ningún tipo de decisión.

49. Si bien el actor erró en la identificación del acto, ello no obsta para que la Sala evalúe la actuación para determinar si hubo o no vulneración al debido proceso con la expedición de la Resolución No. SUB 296107 del 26 de octubre de 2022.

50. En ese orden de ideas, la Sala destaca que lo que ocurrió en el trámite administrativo referido fue una revocatoria directa de la pensión del actor por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, figura que se encuentra regulada en el artículo

97 del CPACA en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto

97 del CPACA en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de ig ual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” – Resaltado por la Sala51. Una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral (con el consentimiento del administrado) ocurre en el marco del sistema pensional, en razón que la Ley 797 de 2003 en su artículo 19 dispuso:

“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el p ago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a

económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. – Resaltado por la Sala52. Sobre el parámetro de contar o no con el consentimiento del administrado para proceder con la revocatoria directa, el Consejo de Estado determinó que el vicio o irregularidad que motivó el acto administrativo fraudulento debe ser evidente . Se requiere entonces “ que laAcción de Tutela

Accionante: Álvaro Flórez Peralta

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actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración”3.

53. En forma más detallada, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en su Sección Segunda

expresó:

“Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales , que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin

“Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales , que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado al hecho de que la actuación adminis trativa que adelante la institución de seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se trate”4

54. Ahora, la Corte Constitucional ha establecido una l

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