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TA CUN - 11001333400420230025301-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420230025301-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-34-004-2023-00253-01

Actor: José William Peña Roa.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 29 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela así:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor José William Peña Roa, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las

lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El señor José William Peña Roa a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas, igualdad, condición más beneficiosa, expectativa legítima y demásderechos conexos, y en consecuencia se accediera a las siguientes pretensiones:

“1)- Se reconozca y pague a mi representado José William Peña Roa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.304.669, la pensión mensual de invalidez de origen común a partir del 20 de octubre de 2017, fecha en la cual fue estructurada la pérdida de su capacidad laboral en un p orcentaje del cincuenta punto veintidós por ciento (50.22%) Incluyendo el respectivo retroactivo, hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados.

2)- Así mismo, que le sean reconocidas y pagadas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, que se cancelen los reajustes y reliquidaciones a partir del primero de enero de 2.018 y en adelante año por año, y demás derechos prestacionales y asistenciales inherentes al estatus de pensionado.

3)- Que le sean reconocidos y pagados los respectivos intereses moratorios

partir del primero de enero de 2.018 y en adelante año por año, y demás derechos prestacionales y asistenciales inherentes al estatus de pensionado.

3)- Que le sean reconocidos y pagados los respectivos intereses moratorios ordenados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 por la mora en el reconocimiento y pago pensional a partir del 20 de octubre de 2.017. y/o en su defecto la respectiva indexación de los valores reconocidos.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Que el accionante cotizó al ISS hoy Colpensiones desde 12 abril de 1983 hasta el 31 de marzo 2022 un total de 920 semanas. Resalta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 1994, el señor José William Peña Roa había cotizado 500.14 semanas.

Que el señor Peña Roa tal y como lo evidencia el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, padece trastorno esquizofrénico de tipo depresivo, hipotiroidismo, hipertensión esencial, todas enfermedades comunes, lo que ha conllevado su total incapacidad para trabajar y obtener ingresos para su subsistencia calificado en una pérdida del 50.22%. Por lo anterior, desde el 02/04/2019 bajo el radicado No 2019-4340980, se solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez, cuya respuesta fue negativa comunicada mediante Resolución SUB-144512, SUB-199605 y DPE-8797 de 2019.

la pensión de Invalidez, cuya respuesta fue negativa comunicada mediante Resolución SUB-144512, SUB-199605 y DPE-8797 de 2019.

Mediante radicado 2022_12217244 del 29 de agosto de 2022 se solicita a Colpensiones que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen común. A través de la Resolución SUB -330641 del 01 de diciemb re de 2022 el subdirector de determinación de Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Que mediante radicado 2022_18314780 del 13 de diciembre de 2022, se interpone recurso de apelación; sin embargo, a través de la resolución SUB-57909 del 01 de marzo de 2023 se confirma la decisión y se niega nuevamente la solicitud.

1.3. CONTESTACIONES.

COLPENSIONES.La entidad indicó que verificado el sistema de información se pudo verificar que mediante resolución SUB 144512 del 08 de junio de 2019, se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Peña Roa toda vez que no acreditaba los requisitos de ley para tal efecto. Que mediante resoluciones SUB 199605 del 26 de julio de 2019 y DPE 8797 del 29 de agosto de 2019, se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 144512 del 08 de junio de 2019.

Que nuevamente mediante acto administrativo SUB 330641 del 1 de diciembre de 2022, la entidad negó una solicitud de pensión de invalidez al

SUB 144512 del 08 de junio de 2019.

Que nuevamente mediante acto administrativo SUB 330641 del 1 de diciembre de 2022, la entidad negó una solicitud de pensión de invalidez al accionante teniendo en cuenta que no acredita el requisito de semanas establecido en las normas aplicables. Contra este se presentaron los recursos respectivos, mediante resolución No SUB 57909 del 1 de marzo de 2023 se resuelve un recurso de reposición y mediante resolución DPE5548 de abril 19 de 2023 se resuelve recurso de apelación confirmando la decisión.

Argumentó que para el caso concreto la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa siendo la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir el asunto. Agregó que en el presente caso no existe circu nstancias que permitan la procedencia excepcional de la acción de tutela.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, el A quo argumentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a través de la presente acción la parte accionante controvierte las anteriores decisiones administrativas y pretende que se ordene el reconocimiento pensional reclamado, como medida de protección definitiva de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia determinados por la Corte Constitucional.

“- Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional”

fundamentales invocados como vulnerados, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia determinados por la Corte Constitucional.

“- Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional”

De manera pacífica la Corte Constitucional ha definido que requieren especial protección constitucional, los niños, las mujeres cabeza de familia, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros. En el presente caso, el señor Álvaro Flórez Peralta indica que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afecta sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital. (…)

Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente24, José William Peña Roa nació el 15 de septiembre de 1963, por lo que actualmente tiene 59 años. En esa medida, el Despacho encuentra que el tutelante no es un adulto mayor, y de contera, tampoco se trata de una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad.Ahora bien, aunque en el expediente obra dictamen No. 79304669-6847 de 16 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a través de la cual calificó la perdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante en un 50.22%, con fecha de estructuración el 20 de octubre de 2017, no se tiene certeza del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Conforme lo anterior, el presente asunto acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un fondo

cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Conforme lo anterior, el presente asunto acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un fondo que, en consideración de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado y asumido por el juez ordinario. (…)

En ese orden de ideas, el señor José William Peña Roa cuenta con el medio de defensa judicial consistente en el proceso ordinario laboral, donde puede solicitar el precitado reconocimiento pensional. Meca nismo que además resulta idóneo y eficaz, como quiera que allí puede solicitar la adopción de medidas cautelares. (…)

En ese orden de ideas, la presente acción constitucional es improcedente como mecanismo directo de protección, como quiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el accionante está en la posibilidad de acudir al medio de defensa ordinario, que resulta idóneo y eficaz para controvertir el reconocimiento pensional que le fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La accionante argumentó su oposición al fallo de primera instancia así:

“(…) Pese a lo señalado por el despacho, con la documental allegada, se evidencia que mi prohijado señor José William Peña Roa, cuenta con 59 años de edad (a pocos 4 meses de cumplir 60 años), y al revisar la calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Calificación, se vislumbra el dictamen por trastorno mental esquizofrénico

meses de cumplir 60 años), y al revisar la calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Calificación, se vislumbra el dictamen por trastorno mental esquizofrénico de tipo depresivo, hipotiroidismo e hipertensión arterial, denotando el desgaste físico, vital y psicológico exigidos por la norma en cita. De manera adicional, su desgaste también se puede deducir, al revisar que, por su estado de invalidez no pudo seguir desplegando actividad laboral desde el año 2017, lo que ha conllevado su total incapacidad para trabajar y obtener ingresos para su subsistencia. (…)

Por su parte, si bien las personas de la tercera edad hacen parte de los sujetos de especial protección Constitucional, también lo son las personas en condición de discapacidad. En esta medida, teniendo en cuenta que mi poderdante señor José William Peña Roa, de acuerdo con las múltiples enfermedades que padecía fue valorado por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá , la cual calificó una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 50.22% estructurada el 20 de octubre de 2017 mediante dictamen No 79304669-6847 de fecha 16/11/2018, se deduce su condición de discapacidad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional (…)

Con lo señalado, es claro que el Juzgado cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , no realizó un análisis, revisión o ponderación objetiva de la situación fáctica y probatoria puesta a su estudio, ya que se limitó a transcribir sobre un fallo anterior, en el cual es evidente que a todas luces no se daban las condiciones para catalogar al

y probatoria puesta a su estudio, ya que se limitó a transcribir sobre un fallo anterior, en el cual es evidente que a todas luces no se daban las condiciones para catalogar al accionante como sujeto de especial protección constitucional; lo que si ocurre para el presente caso, en el cual se reitera que el señor José William Peña Roa es una persona en condición de discapacidad y es un adulto mayor que merece recibir la especial protección Constitucional y en especial del Juez de Tutela, lo cual se echa de menos en el fallo proferido por el Juzgado antes mencionado.2. PRUEBAS.

  • Copia de la Cédula de ciudadanía del señor José William Peña Roa, de la cual se puede confirmar que nació el 15 de septiembre de 1963 y a la fecha cuenta con 59 años. • Copia del expediente administrativo que culminó en la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común del señor José William Peña Roa. • Acta de declaración con fines extraprocesales de 10 de mayo de 2023, suscrita por el Notario 51 del Círculo de Bogotá, a través de la cual la señora Cecilia Roa Diaz de 78 años declara que es responsable de su hijo José William Peña Roa. • Constancia de consulta del SISBEN donde se cataloga como población de pobreza moderada. • Dictamen No. 79304669 -6847 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 16 de noviembre de 2018, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a favor del señor José William Peña Roa en donde se

de capacidad laboral y ocupacional del 16 de noviembre de 2018, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a favor del señor José William Peña Roa en donde se establece una pérdida de capacidad laboral del 50.22%.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de es te decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escritoArtículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La

acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escritoArtículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela com o mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección

idóneos, de no concederse la tutela com o mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intr omisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

Especialmente para el reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional concluyendo lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta

Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional concluyendo lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tut ela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado

3 Ibidem. 4 T-225 de 1998.que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.

En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios ju diciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que e l mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez (…)5

En algunas ocasiones la H. Corte Constitucional ha considerado

garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez (…)5

En algunas ocasiones la H. Corte Constitucional ha considerado desproporcionado exigir que se acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de debilidad manifiesta y afectación al mínimo vital, como el caso de pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, o aquellos cuya discapacidad no les permita valerse por si solos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.

Así pues, en este caso se busca la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional como mecanismo transitorio, pues en principio, el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial preferente, idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Como se indicó en precedencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jurisdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas, según la Corte Constitucional, que se use como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ordenando al Juez de conocimiento que la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración y la solicitud de protección de los derechos

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración y la solicitud de protección de los derechos fundamentales del señor José William Peña Roa, radica en demostr ar la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible desplazar la competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario y la idoneidad y

5 Corte Constitucional, Sentencia T-049-2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.eficacia del proceso laboral; al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pu eda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de l os diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y

al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de l os diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando e n consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudi r a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. (…)

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

(…)

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamenta les, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. (…)

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, ( b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

urgente atención , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurispruden

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