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TA CUN - 11001333400420230028401-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420230028401-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

723REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-34-004-2023-00284-01

Accionante: Angie Alexandra Torres Quintero Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda y otros Tema: Derecho de debido proceso Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0723 - 2800

Sala: 94

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Angie Alexandra Torres Quintero.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Angie Alexandra Torres Quintero inició los trámites para acceder a los beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social denominado “Mi Casa Ya”, para la adquisición de un apartamento ubicado en el proyecto de vivienda denominado “Conjunto Cerrado Parque Primaveral” ubicado

beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social denominado “Mi Casa Ya”, para la adquisición de un apartamento ubicado en el proyecto de vivienda denominado “Conjunto Cerrado Parque Primaveral” ubicado en Bogotá D.C., ofertado por la Constructora Las Galias por un valor de $174.000.000.

-. La accionante manifiesta que para la adquisición del inmueble, solicitó crédito hipotecario al Banco Davivienda, el cual lo aprobó y otorgó, y le solicitó al FondoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-04-2023-00284-01

Demandante: Angie Alexandra Torres Quintero

Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA

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Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la asignación de subsidio familiar de vivienda previsto en el Decreto 1077 de 2015.

-. En atención a lo anterior, la accionante asegura que el Fondo Nacional de Vivienda la habilitó para ser beneficiaria del subsidio de cuota inicial previsto por el programa “Mi Casa Ya” y le asignó un número único de identificación del hogar.

-. Teniendo en cuenta una segunda verificación de requisitos, la accionante manifiesta que el Banco Davivienda solicitó a Fonvivienda el cambio de la marcación de su hogar, de “Habilitado” a “Por Asignar”, lo cual no habría sido posible, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 490 de l 4 de abril de 2023, que modificó las condiciones de acceso al subsidio de vivienda solicitado por la accionante, exigiendo una nueva encuesta de Sisbén.

en cuenta la expedición del Decreto 490 de l 4 de abril de 2023, que modificó las condiciones de acceso al subsidio de vivienda solicitado por la accionante, exigiendo una nueva encuesta de Sisbén.

-. A la fecha de presentación de la tutela, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no han desembolsado el subsidio “Mi Casa Ya” solicitado por la accionante.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legítima consagrados en los artículos 13, 29, 51, 83 de la Constitución Política de Colombia y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA aplicarme el decreto 1077 de 2015, antes de la modificación del decreto 490 del 4 de abril de 2023 y como consecuencia se me sea asignado y desembolsado (aplicado el subsidio de MI CASA YA para poder cumplir mi sueño de tener una vivienda digna.

TERCERO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita, y como consecuencia me sea asignado el subsidio del programa MI CASA YA de manera prioritaria teniendo como fecha para ingreso a la fila para la

y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita, y como consecuencia me sea asignado el subsidio del programa MI CASA YA de manera prioritaria teniendo como fecha para ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de HABILITADO y por ende, sea asignado y desembolsado con los recursos que se están sufragando actualmente por el Gobierno Nacional.

SUBSIDIARIA

CUARTO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legitima consagrados en los artículos 13,29,51 83 de la Constitución Política de Colombia y Jurisprudencia de la Honorable Corte

Constitucional.

QUINTO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA a respetarme el debido proceso y principios de buena fe y confianza legítima para el desembolso del subsidio MI CASAAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-04-2023-00284-01

Demandante: Angie Alexandra Torres Quintero

Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA

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YA según los parámetros del decreto No. 1077 de 2015 antes de su modificación por el decreto 490 de 4 de abril de 2023 y como consecuencia se parta de mi actual calificación como HABILITADO y con ocasión a esto se siga el trámite correspondiente con la aplicación de los estados de dicha normatividad antes de modificarse, es decir

el decreto 490 de 4 de abril de 2023 y como consecuencia se parta de mi actual calificación como HABILITADO y con ocasión a esto se siga el trámite correspondiente con la aplicación de los estados de dicha normatividad antes de modificarse, es decir Por Asignar, asignado, aplicado, marcado para pago y reportadp para pago para mi caso concreto, aplicando los parámetros, requisitos y condiciones vigentes al momento de mi aplicación emitidas en la normatividad

SEXTO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita y como consecuencia se me asignado el subsidio del programa MI CASA YA de manera prioritaria ten iendo como fecha de ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de HABILITADO y por ende, sea asignado y desembolsado con los recursos que se están desembolsando actualmente por el Gobierno Nacional .”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu e, en auto del 31 de mayo de 2022 , dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el banco Davivienda, as í mismo, ordenó vincular al trámite de la acción a la Constructora Las Galias S.A.S.

En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó

Territorio, Fonvivienda y el banco Davivienda, as í mismo, ordenó vincular al trámite de la acción a la Constructora Las Galias S.A.S.

En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las entidades accionadas

 NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio

A través de apoderada, la entidad señaló que el Ministerio no es la entidad competente para atender solicitudes de subsidio, pues esa competencia recae en el Fondo Nacional de Vivienda.

Adicionalmente señaló que la acción de tutela impetrada es improcedente, porque en su criterio, se pretende discutir la legalidad de un acto administrativo general, como lo es el Decreto 490 de 2023, y la tutela no es el mecanismo idóneo para hacerlo.

Sin embargo, mencionó que consultado el estado de la solicitud de subsidio de la accionante, se encuentra en INTERESADO -CUMPLE, y que en todo caso, si la accionante hubiera contado con un estado HABILITADO, el mismo no genera derechos adquiridos, para la asignación de un subsidio de vivienda, toda vez que el Fondo no había expedido ningún acto administrativo al respecto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Angie Alexandra Torres Quintero

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 Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Demandante: Angie Alexandra Torres Quintero

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 Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

A través de apoderado el fondo solicitó se niegue el amparo solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que sus derechos no le han sido vulnerados, ya que el trámite que se está surtiendo para verificar la procedencia de la asignación del subsidio, se encuentra contenido en las normas que regulan la materia.

Asimismo, precisó que el estado de la solicitud de la accionante se encuentra en INTERESADO-CUMPLE y con clasifica ción A4 de Sisben IV, por lo que es viable continuar el trámite de solicitud de subsidio con el Banco Davivienda y posteriormente se espera la aprobación del crédito hipotecario o leasing por parte de un establecimiento de crédito o afines.

Finalmente, explica que la solicitud de la accionante, no significa que sea beneficiaria del subsidio solicitado y que , para ello, el proceso debe continuar para que le sean asignadas los estados de Solicitante, Por Asignar y Asignado, último en el cual se emite el acto administrativo que haría acreedor del beneficio.

 Contestación DAVIVIENDA

Radicó la contestación de forma extemporánea.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 8 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda, buena fe y confianza legítima, por lo expuesto en esta providencia.

sentencia del 8 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda, buena fe y confianza legítima, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Angie Alexandra Torres Quintero para que se acerque al Banco Davivienda y continúe con el trámite de su solicitud de subsidio de vivienda, conforme a lo expuesto en este fallo. […]”.

Advirtió el juez de primera instancia que, se encuentra acreditado que la accionante suscribió contrato de promesa de compraventa con la constructora Las Galias el 3 de noviembre de 2022. Así mismo, se encuentra demostrado que el banco Davivienda aprobó crédito hipotecario a la señora Angie Alexan dra Torres, el 2 de septiembre de 2022, por valor de $104.200.000, para la adquisición de un inmueble en el barrio Ciudad Verde, del municipio de Soacha.

Asu vez, encontró probado el A-quo que la accionante solicitó la asignación de subsidio familiar de vivienda radicado el 18 de mayo de 2023, el cual se encuentra en estado de INTERESADO-CUMPLE.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado de instancia, precisó que la accionada no está solicitando nueva calificación de encuesta de Sisbén a la parte actora, como lo manifiesta en el escrito de tutela, pues lo procedente, según FONVIVIENDA es queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Angie Alexandra Torres Quintero

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continúe con el trámite de la solicitud, sin que ello implique la asignación de un subsidio de vivienda.

Por otra parte, señaló el A-quo, que la s eñora Angie Torres no acreditó haber radicado la solicitud de subsidio de vivienda antes de la vigencia del Decreto 490 de 2023, pues contrario sensu, está probado que la radicación de la solicitud se realizó el 18 de mayo de 2023. Por lo tanto, no es posible analizar si es o no procedente la aplicación de los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015.

En consecuencia, el juzgado de instancia no encontró probado se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023, el accionante se opuso a las conclusiones de la sentencia de primera instancia , reafirmando los argumento s relacionados con la presunta asignación del subsidio realizada por la accionada para adquirir vivienda, pues este se vio afectado por la imposición de requisitos que no están en la norma anterior.

Así mismo, indica que tampoco se le notific ó el cambio de estatus de la solicitud y sus derechos , por lo que arguye, el A-quo no hizo una adecuada valora ción probatoria.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido de que se le aplique el Decreto 1077 de 2015 sin modificaciones , al proceso de

probatoria.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido de que se le aplique el Decreto 1077 de 2015 sin modificaciones , al proceso de otorgamiento de subsidios, porque fue a los que aplicó.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 20 de junio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corr esponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo constitucional deprecado por la accionante . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se presenta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legítima deprecados por el accionante, por parte de la accionada Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por aplicar los requisitos y determinar los estados previstos en el Decreto 490 de 2023 a la solicitud efectuada por la señora Angie Torres, del subsidio denominado MI CASA YA, en vez de los que aplica n en el Decreto 1077 de 2015 , que era el vigente en la época en que aplicó?

solicitud efectuada por la señora Angie Torres, del subsidio denominado MI CASA YA, en vez de los que aplica n en el Decreto 1077 de 2015 , que era el vigente en la época en que aplicó?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que, del material probatorio recaudado, no se logra acreditar que se haya n vulnerado los derechos deprecados con la acción de tutela impetrada, en la medida que no se logra justificar por la parte actora por qué considera que la aplicación de los requisitos del Decreto 490 de 2023, implican una afectación o desmejora con relació n al reconocimiento del subsidio de vivienda para el cual se postuló, en la medida en que su solicitud ha sido calificada como “INTERESADO -CUMPLE”.

Aunque la radicación de la solicitud de subsidio fue realizada por la demandante el 18 de mayo de 2023, y en ese orden, atendiendo a que las disposiciones normativas previstas en el Decreto 490 de 2023 2, empezaron a surtir efecto desde la fecha de su publicación el 4 de abril de 2023 , lo relevante es que la solicitud de la señora Angie Alexandra Torres ha sido en principio aprobada, con lo cual su trámite no se ha afectado, restringido o desmejorado por la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones en materia de subsidio de vivienda.

En virtud de lo anterior, no se logra acreditar que exista vulneración a los derechos fundamentales deprecados contra las accionadas.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona

fundamentales deprecados contra las accionadas.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de

2 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya" y se dictan otras disposiciones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridade s que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.

De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de

organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.

De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede ta rdar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamenta l, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado el

actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional 4 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos.5

Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:

“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (i v) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cua ndo los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

6.3 Del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social

La Ley 3.ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y previó el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtenerla, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos de ley.

otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtenerla, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos de ley.

El Decreto 2190 de 2009,2 compilado entre los artículos 2.1.1.1.1.1.1. y 2.1.1.1.1.7.8.1. del Decreto 1077 de 2015,3 reglamentó el subsidio familiar de vivienda de interés social y fijó las previsiones normativas para ser beneficiario del subsidio, esto es, el procedimiento administrativo de postulación ante la entidad otorgante o el operador autorizado, verificación de información, calificación de postulaciones, selección de beneficiarios, selección de postulantes, asignación del subsidio, vigencia, renuncias, entre otros.

Y, por su parte, en el artículo 2.1.1.1.1.1.5 ., señaló que las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces, y las cajas de compensación familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas.

Así mismo, en el inciso primero del artículo 2.1.1.1.1.1.4., se dispuso que son postulantes al subsidio familiar de vivienda los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes

interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes

6.2.1. Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya” Mediante el Decreto 0428 de 2015, incorporado en el Decreto 1077 de 2015, 4 el Gobierno nacional implementó el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social «Mi Casa Ya», estableciendo las condiciones queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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deben cumplir los hogares para ser beneficiarios, así como las condiciones de las viviendas a adquirir.

En el Capítulo 4º del mencionado decreto, se regula el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social Mi Casa Ya , cuyo artículo 2.1.1.4.1.3.1 . establece las condiciones de los beneficiarios del programa, así:

“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV). b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una

mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV). b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional. c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, o contar con una carta de aprobación de un leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.

De modo que, según lo dispuesto en l a Circular 004 de 2022, relacionad a con las condiciones jurídicas del programa MI CASA YA , los estados de inscripción del

establecimiento de crédito.

De modo que, según lo dispuesto en l a Circular 004 de 2022, relacionad a con las condiciones jurídicas del programa MI CASA YA , los estados de inscripción del hogar eran: i) HABILITADO o RECHAZADO, ii) POR ASIGNAR, iii) ASIGNADO, iv) APLICADO, v) MARCADO PARA PAGO, y vi) REPORTADO PARA PAGO.

6.3. Por su parte mediante, el Decreto 490 de 2023 se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, y en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya" , se dispuso:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la sección los hogares que cumplan siguientes condici

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