TA CUN - 11001333400420230036101-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230036101-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y EPS Sanitas Referencia: Exp. No. 11001 33 34 004 2023 00361 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del fallo de prim era instancia proferido el día catorce (14) de julio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y la EPS Sanitas, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Ingresó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, como
-UGPP y la EPS Sanitas, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Ingresó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, como contratista, el siete (7) de marzo de dos mil trece ( 2013), entidad en la cual se mantuvo hasta el presente año. 1.1.2. El diez ( 10) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), comunicó a la Dirección de Pensiones y a la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP que se encontraba en estado de embarazo, con fecha de parto probable para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).2
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
1.1.3. El once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) nació su hija, y el primero (1°) de junio siguiente, mediante Resolución Nro. 1726, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, le reconoció y ordenó el pago de licencia de maternidad desde el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta el trece ( 13) de septiembre de la misma anualidad, señalando que dichos conceptos serían cobrados a la EPS Sanitas. 1.1.4. El treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), terminó la vinculación de la accionante con la Unidad de Gestión Pensio nal y Parafiscales – UGPP. 1.1.5. A la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido el pago de la
de la accionante con la Unidad de Gestión Pensio nal y Parafiscales – UGPP. 1.1.5. A la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido el pago de la licencia de maternidad reconocida.
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, a continuación se transcriben las pretensiones solicitadas por el accionante:
«Solicito en consecuencia al señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil a la Vida en condiciones digna, igualdad, salud, a la garantía del D erecho Adquirido, a la seguridad social, y demás que le sean concordantes, vulnerados por las LA UGPP y la EPS SANITAS; y en consecuencia ordene que en un término no mayor a 48 horas, la entidad accionada RECONOZCA y PAGUE LA LICENCIA DE MATERNIDAD adeudada a la fecha.
De igual manera le solicito a su señoría que se conmine a la entidad accionada UGPP, quien tiene a su cargo trasladar el pago a la acá accionante, que en los meses posteriores, realice el correspondiente pago en la fecha oportuna y que está establecida para el pago de los salarios de los funcionarios y servidores de esa entidad.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava,
resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.3
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el pago de la licencia de maternidad a la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, reconocida y ordenada mediante Resolución Nro. 1931 de 5 de julio de 2023 para el periodo comprendido entre el 31 de mayo al 30 de junio de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la Directora General de la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que pague la licencia de maternidad a la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, para los periodos siguientes hasta el 13 de septiembre de 2023, conforme al reconocimiento ordenado en la Resolución 1726 del 01 de junio de 2023.
CUARTO: EXHORTAR a la EPS Sanitas para que gire a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, los recursos correspondientes a la licencia de maternidad de la Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, para los periodos de julio, agosto y septiembre 2023, para que dicha entidad
Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, los recursos correspondientes a la licencia de maternidad de la Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava, para los periodos de julio, agosto y septiembre 2023, para que dicha entidad proceda con el pago a la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia…»
Para el referido d espacho judicial se configur ó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que, si bien es cierto, la entidad se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava mediante Resoluciones 1726 del primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) y 1931 de cinco (5) de julio del mismo año, también lo es que dicha entidad no acreditó su pago.
En lo que respecta a la EPS Sanitas, el a quo consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno, dada que dicha entidad giró los recursos correspondientes al pago de la licencia de maternidad, para el periodo comprendido entre mayo y junio de dos mil veintitrés (2023).
En consecuencia, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y ordenó a la directora general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP realizar el pago de la licencia de maternidad reconocida y ordenada mediante Resolución Nro. 1931 de cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) para el periodo comprendido entre el
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP realizar el pago de la licencia de maternidad reconocida y ordenada mediante Resolución Nro. 1931 de cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) para el periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de mayo y el treinta (30) de junio del año en curso, así como los periodos siguientes hasta el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), conforme al reconocimiento ordenado en la Resolución 1726 de primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).4
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
3. IMPUGNACIÓN
Presentado oportunamente por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lo cual manifestó lo siguiente:
«El a quo dentro de las consideraciones de la sentencia, realiza la descripción de la documental emitida por la UGPP, con relación a retiro del servicio y reconocimiento de la licencia de maternidad a la accionante hasta el día 30 de junio de 2023.
Se tiene como primer error en la sentencia, el amparar los derechos fundamentales al mínimo vi tal y dignidad humana de la accionante, vulnerados por la UGPP, cuando la entidad, dio respuesta clara, precisa, congruente, a la petición que es materia de acción de tutela, mediante la expedición de la Resolución No 1726 del 01 de junio de 2023, por la cual se concede la licencia de maternidad a la señora Luisa Fernanda Jaramillo de
congruente, a la petición que es materia de acción de tutela, mediante la expedición de la Resolución No 1726 del 01 de junio de 2023, por la cual se concede la licencia de maternidad a la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava y con fecha 12 de julio de 2023, se realizó el pago a la peticionaria en la cuenta bancaria reportada a la entidad. Habiendo recibido la accionante el pago, guardó silencio y el despacho emitió sentencia en contra de la entidad.
El efectivo pago de la licencia de maternidad, de obligación por parte de la UGPP, da lugar en la presente acción a la carencia de objeto para tutelar, porque no existe omisión atentatoria de garantía constitucional alguna…
En consonancia con la sentencia descrita, se tiene que se ha generado la carencia de objeto, porque la petición presentada por el accionante fue resuelta de forma completa y no se ha ocasionado daño alguno ni hay afectación a ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
[En] el mismo sentido la sentencia T -307 de 1999, indica que ante la satisfacción del derecho, la acción de tutela pierde eficacia en inmediatez.
La sentencia señala: […]
[El] segundo error de derecho que se describe en la sentencia es considerar que la UGPP en Resolución No 1726 del 01 de junio de 2023, se compromete a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la accionante. Desconoce el señor juez que el acto administrativo mencionado, se expide en cumplimiento de las acciones afirmativas que la entidad realizó en favor de los trabajadores vinculados en provisionalidad que debían ser retirados del servicio por el nombramiento en carrera de quien se encontraba en lista
en cumplimiento de las acciones afirmativas que la entidad realizó en favor de los trabajadores vinculados en provisionalidad que debían ser retirados del servicio por el nombramiento en carrera de quien se encontraba en lista de elegibles.5
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
De tal suerte, qu e la señora DE LA PAVA, por encontrarse en estado de embarazo y cerca al parto en el momento del retiro del servicio, fue beneficiada por la entidad con la acción afirmativa de completar el pago de las cotizaciones para que la EPS SANITAS, le reconociera el 100% del valor de la licencia de maternidad y extendiendo más allá la acción afirmativa la UGPP, se comprometió a pagar las cotizaciones al sistema de salud hasta el mes de septiembre de 2023, para que a extrabajadora mantuviera la cobertura del sistema de salud, dadas las condiciones en que nació su hija, según información por ella expuesta.
Con la sentencia proferida, el juzgado esta castigando el actuar de la UGPP, que sin tener desde el 01 de junio de 2023, la calidad de empleador por el retiro del servicio de la accionante, le obliga a seguir realizando el pago de la licencia de maternidad hasta el mes de septiembre de 2023. Decisión que no solo es contradictoria con la situación laboral de la señora DE LA PAVA, además mantiene la mora en el pago, por cuanto como ocurrió en el presente caso, entre la remisión por parte de la EPS SANITAS de los valores a reconocer y el trámite interno de la entidad para ordenar el pago de la
además mantiene la mora en el pago, por cuanto como ocurrió en el presente caso, entre la remisión por parte de la EPS SANITAS de los valores a reconocer y el trámite interno de la entidad para ordenar el pago de la prestación, se requieren 30 días hábiles , de conformidad con el subproceso de reconocimiento de prestaciones económicas que hace parte de las normas que rigen la UGPP.
Es necesario que el ad quem corrija el yerro de interpretación de las acciones afirmativas realizadas por la UGPP en favor de la ex - trabajadora, en el sentido de liberar a la UGPP del pago de la licencia de maternidad y en su lugar ordenar a la EPS SANITAS, reconocer desde el 1 de julio de 2023, el valor correspondiente a la licencia de maternidad, hasta el mes de septiembre de 2023.
Así las cosas, para proteger los derechos reclamados por la accionante por parte del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, es necesario que se ordene a la EPS SANITAS, pagar directamente a la señora DE LA PAVA, los valores que correspondan a la licencia de maternidad en calidad de afiliada independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 que señala: […]
Para el pago de la prestación directa de la EPS SANITAS a la señora DE LA PAVA, el señor juez debe reconocer que la accionante debe cumplir con la documentación descrita en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022, que indica: […]
La decisión proferida en la sentencia mantiene la indefensión de los derechos de la accionante, por cuanto siendo la UGPP entidad pública está
que indica: […]
La decisión proferida en la sentencia mantiene la indefensión de los derechos de la accionante, por cuanto siendo la UGPP entidad pública está regida por las normas financieras y contables que le obligan a seguir los procesos reglados, en los tiempos ya descritos que llevarían a un estado de6
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cosas permanente para la entidad y la accionante.
Evitar esta indefensión permanente es posible para el ad quem, revocando la decisión y ordenando el pago directo de la prestación económica por parte de la EPS SANITAS a la señora DE LA PAVA.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No 1726 de primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) que reconoce la licencia de maternidad. 4.2. Copia de la petición solicitando información a la UGPP acerca del pago de la licencia. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.4. Copia del comprobante de pago de la licencia de maternidad a la señora De La Pava de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala , de conformidad con el recurso de impugnación presentado por la accionada , si revoca el numeral terce ro de la parte resolutiva que ordenó a la directora general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP realizar el pago de la licencia de maternidad de la actora , para los periodos siguientes hasta el día trece ( 13) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), de conformidad con el reconocimiento ordenado en la Resolución 1726 de primero (01) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), teniendo en cuenta que , desde esta última fecha, la accionada no tiene calidad de empleador por el retiro del servicio de la accionante.7
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Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad , para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
y finalidad de la licencia de maternidad , para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su prop ia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava , de condiciones acreditadas en el expediente , quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana y mínimo vital por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales – UGPP, se encuentra legitimada por activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales está legitimada por pasiva en la presente
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales está legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
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5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
Por lo anterior , con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que en la acción de tutela, si bien no existe un término de caducidad para presentarla, de su n aturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a d erechos fundamentales3.
En la tutela objeto de estudio, la parte actora puso de manifiesto que no le fueron pagados varios períodos correspondientes a la licencia de maternidad con lo que se le afectó, entre otros derechos, el mínimo vital, y en tal medida, la acción constitucional de la referencia cumpliría con el requisito de inmediatez, en la medida que el presente mecanismo se ha utilizado para contrarrestar un perjuicio irremediable.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tut ela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del
conocer una acción de tut ela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.9
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
En torno a las anteriores consideraciones, por regla general, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, sin embargo, esta acción procede en casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5, el cual debe ser:
«(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento
en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo»6.
De acuerdo con lo anterior, a partir de la revisión del anterior pronunciamiento, en el presente asunto se acreditaron todas las causales para la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que, la tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD
Para la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora7. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y regla mentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto8.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los princ ipios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital9. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:
básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital9. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:
5 Corte Constitucional, Sentencia T - 002 de 2019, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 2016, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Código Sustantivo del Trabajo (artículos 236-238). 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-603 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil y SU-075 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
«(…) un em olumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la li cencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento»10.
Aunado a lo anterior, para la Corte Constitucional, además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan aseg urar que las mujeres
económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan aseg urar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad11, y por ende:
«La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reempl azar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido»12.
Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos últimos se contemplan en el artículo 1° de la Ley 1822 de 2017:
«i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el cas o del trabajo a
dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el cas o del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
10 Corte Constitucional, Sentencia T-998 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-998 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. y T-489 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.11
Accionante: Luisa Fernanda Jaramillo de la Pava
Accionados: UGPP y EPS Sanitas
Referencia: Exp. No. 110013334004202300361 01
a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto».
Adicionalmente, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional concluye que las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el c umplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstancias - son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia,
«[se] vulnera del derecho fundamental a l debido proceso de las madres
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