TA CUN - 11001333400420230043201-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230043201-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,
IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Elizabeth Gómez Villamizar Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Expediente: 110013334004-2023-00432-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 , por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos y fundamentos
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante indica que elevó petición el 12 de mayo de 2023 , solicitando se dé una fecha cierta en que se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual paraAcción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 2
reparación integral. Afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
La representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por cuanto se configuró un hecho superado.
Sostiene que la señora Elizabeth Gómez Villamizar “radicó derecho de petición solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. //La entidad mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2023, le dio respuesta a lo solicitado, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportado”.
Alude que la Entidad expidió acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa a favor del núcleo familiar de la accionante y debido a que no se acreditó que se encontrara en una situación de urgencia
electrónico aportado”.
Alude que la Entidad expidió acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa a favor del núcleo familiar de la accionante y debido a que no se acreditó que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe someterse al Método Técnico de Priorización dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Indica que dicho método será “aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento” y los hogares que obtengan un puntaje favorable serán notificados de la decisión.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., en sentencia del 31 de julio de 2023 , negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante
El a quo, luego de hacer referencia al derecho fundamental de petición, precisa que se encuentra acreditado que la demandante le solicitó a laAcción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 3
UARIV que le indicara una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa que fue reconocida.
Manifiesta que “la UARIV expidió el oficio Nro. 2023 -0722056-1 de 19 de mayo de 2023, a través del cual dio respuesta a la petición Nro. 2023-0276932-2 de 12 de mayo de 2023, el cual fue notificado el 24 de mayo de 2023 a la accionante, a
mayo de 2023, a través del cual dio respuesta a la petición Nro. 2023-0276932-2 de 12 de mayo de 2023, el cual fue notificado el 24 de mayo de 2023 a la accionante, a la dirección de notificación electrónica”.
Señala que la respuesta brindada por la Entidad se emitió dentro del término que establece la norma y resuelve de fondo lo pedido por la accionante, dado que le comunica que para recibir la medida indemnizatoria debe someterse al Método Técnico de Priorización, en lo s términos dispuestos en la Resolución No. 1049 de 2019.
Manifiesta que no “se logró probar vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por lo que también se negará su amparo”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01
derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 4
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015 “[p]or medio del cual se regula el derecho fundamental de pet ición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuacion es, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formula r consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formula r consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichosAcción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01
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documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que “[e]n esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la Autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la Autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados”2.
1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 6
De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho
2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 6
De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , le otorga a la población desplazada la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
3. Caso concreto
En el caso de autos se encuentra demostrado que la accionante radicó petición el 12 de mayo de 2023, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque. La UARIV mediante Oficio No. 2023-0722056-1 del 19 de mayo de 2023, respondió de la siguiente forma:
“(…) Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 13 (sic) de mayo de 2023, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 15 de junio de 2022, con número de radicado 10592064909738. Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de Resolución Nº. 04102019-1706973 del 15 de junio de 2022, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las
Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del dato, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregar la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es noAcción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 7
favorable, a usted se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente. (…)” (negrita ajena al texto).
La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 24 de mayo de 2023, al correo electrónico gomezalizabeth7@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.
Así mismo, se advierte que la Entidad allegó la Resolución No. 04102019-1706973 del 15 de junio de 2022, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la tutelante, en donde se precisó que no demostró que se encuentre “en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño, o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 68 años”, por lo tanto, se sujeta al Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de desembolso de la indemnización.
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual
determinar el orden de desembolso de la indemnización.
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) fase de solicitud de indemnización administrativa, b) fase de análisis de la solicitud, c) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) fase de entrega de la medida.
En consecuencia, se tiene que la UARIV le indicó a la demandante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2022 . Según la resolución para esa época no se demostró que la accionante se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la medida, de modo que, se sujeta al Método Técnico de Priorización.
Igualmente, se evidencia que la Entidad le informó a la accionante que el referido método se realizará en el segundo semestre del año 2023, y si el resultado es favorable le comunicar á la decisión , de lo contrario, debe someterse nuevamente al proceso.
La Sala resalta que, a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran suje tas a laAcción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 8
disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.
La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha
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disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.
La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia T-051 de 2023, indicó lo siguiente:
“Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (negrilla fuera del texto original).
De la jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido , por lo tanto, este derecho se garantiza cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su solicitud.
Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente , efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.
Se advierte que la respuesta a la petición del 12 de mayo de 2023, fue
respuesta se resolvió de forma suficiente , efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.
Se advierte que la respuesta a la petición del 12 de mayo de 2023, fue remitida por correo el 24 del mismo mes y año , fecha para la cual no había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para resolver las peticiones generales, por lo que se observa que la Entidad contestó en tiempo. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Acción de Tutela Radicación: 110013334004-2023-00432-01 Pág. 9
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora
Elizabeth Gómez Villamizar.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.