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TA CUN - 11001333400420230045701-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420230045701-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Retiro comparendos de la base de datos del SIMIT.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-004-2023-00457-01

Accionante: MARIELA PARRA PÉREZ

Accionado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad la declaró infractora de las normas de tránsito, y en consecuencia le impuso l os comparendos núm. 11001000000027885282, 11001000000027823504, 11001000000027822044 y 11001000000027610143. - Afirmó que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que se impusi eron los comparendos “(…) sin que la autoridad de tránsito hubiera realizado la audiencia pública
  • Afirmó que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que se impusi eron los comparendos “(…) sin que la autoridad de tránsito hubiera realizado la audiencia pública a través de la cual la declarara contraventora, como quiera que en el SIMIT no se ven reflejados los datos de la resolución sancionatoria (…)”. - Advirtió que el 29 de junio de 2023 radicó petición, mediante la cual soli citó a la entidad accionada “(...) se aplicará la caducidad de la referida obligación y en consecuencia se le retirará la anotación del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores (…)”. - Sostiene que la Secretaría Distrital de Movilidad , “(…) ha sido renuente a aplicar la caducidad de la acción por contravención (…)”.

Conforme a lo expuesto la accionante solicita que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad, que retire l os comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de infractores, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por contravención que trata las normas de las cuales solicita su cumplimiento.

Así mismo, solicita se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación correspondiente para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias.Página 2 de 9

Radicación núm.: 11001-33-34-004-2023-00457-01

Demandante: Mariela Parra Pérez

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Mariela Parra

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Mariela Parra Pérez, y en consecuencia ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción, el apoderado de la entidad accionada presentó contestación a la acción en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones, al considerar que la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en que la accionante escogió erróneamente el mecanismo de defensa judicial, pues los actos administrativos atacados son susceptibles de control judicial por vía del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que, en el presente asunto no se configuró la caducidad, toda vez que los comparendos fueron impuestos y notificados debidamente a la accionante. Manifestó que en audiencias públicas se profirieron las Resoluciones núm. 822186, 252834, 435462 y 442558, median te las cuales la declararon contraventora, sin que presentara recurso alguno.

Finalmente señaló que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento , conforme a lo siguiente:

A través de sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento , conforme a lo siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas cuyo cumplimiento se persigue, señaló que la accionante tuvo a su disposición otra vía de def ensa, para hacer exigible el contenido del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Explica el a-quo que la accionante pidió el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, con miras a que se declarara la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, derivada de las órdenes de comparendo núm. 11001000000027885282, 11001000000027823504, 11001000000027822044 y 11001000000027610143, sin embargo, consideró que la acción de cumplimiento se torna improcedente para resolver la discusión de derechos particulares y concretos planteada por la demandante, pues cuenta con otro tipo de mecanismos de defensa de sus intereses.

Además de ello, precisa el juez de primera instancia que mediante las Resoluciones núm. 822186 del 11 de abril de 2020, 252834 del 4 de julio de 2021, 435462 del 20 de mayo de 2021 y 442558

del 20 de mayo de 2021, se declaró contraventora a la accionante y se le impusieron las multas respectivas, “(…) actos administrativos contra los cuales procedían recursos, sin que la actora los hubiera ejercido en tiempo (…)”.

Considera el a-quo que la inactividad de la accionante, desnaturaliza el fin del recurso constitucional de la acción de cumplimiento, que corresponde a la búsqueda de la observanci aPágina 3 de 9

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Demandante: Mariela Parra Pérez

abstracta de las normas con fuerza de ley, pues al parecer lo que se pretende es revivir términos y suplir los mecanismos judiciales ordinarios.

Finalmente, concluye el juez de primera instancia que la señora Mariela Parra Pérez alegó que el perjuicio irremediable se configuraría en el evento de que se le embarguen sal arios, cuentas bancarias, propiedades y vehículos, por lo que no puede esperarse a que se produzca un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en el proceso no obra constancia o acto administrativo en que se hayan decretado medidas cautelares, menos aún que se hayan materializado y, la demandante no aportó prueba siquiera sumaria que “(…) permitiera al menos inferir que estas o cualquieras otras que se decreten afectarán de manera grave su patrimonio, o que la entidad accionada no le permitirá efectuar un acuer do de pago con el cual pueda cancelar en partes la obligación (…)”.

Conforme a lo expuesto el a-quo declaró la improcedencia de la acción.

1.4. La impugnación.

pueda cancelar en partes la obligación (…)”.

Conforme a lo expuesto el a-quo declaró la improcedencia de la acción.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la accionante, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que no se encuentra acreditada “(…) ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…)”, y que contrario a esto, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem.

Indica que no se tuvo en cuenta por parte del a-quo que la caducidad es un instituto jurídico de orden público, y que por esta razón opera de pleno derecho, sin que medie solicitud del interesado.

Advierte en términos generales, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que existen diferentes normas y jurisprudencia que indican que luego de transcurrido 1 año desde la imposición de la multa es deber de la entidad “(…) citar a la audiencia so pena que proceda el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de contravención (…)”.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en precedencia, la accionante solicita acceder a las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta

y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, con el objeto que se decrete la caducidad de la acción por contravención.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si la Secretaría Distrital de Movilidad está obligada a dar cumplimiento al mandatoPágina 4 de 9

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Demandante: Mariela Parra Pérez

que, según la accionante, contiene el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

2.2. De la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir an te las autoridades judiciales “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

De acuerdo con el entendimiento de la H. Corte Constitucional, esta vía judici al guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que: “[e]n un E stado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto

el entendido que: “[e]n un E stado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a través de ac tos administrativos.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que “(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo

antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improceden te la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizado s a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) (…)”3.

Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.Página 5 de 9

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Demandante: Mariela Parra Pérez

una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías pa rticulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar d e la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que co n el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que co n el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derec hos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derech o abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto admi nistrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”4 (Negrilla fuera del texto).

Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin.

Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante

cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.

2.3. Respecto de la norma presuntamente incumplida

Se trata del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017:

“(…) Artículo 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las n ormas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la san ción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición , si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infrac tor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria

de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infrac tor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los té rminos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la re alización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito (...)”.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001.Página 6 de 9

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Demandante: Mariela Parra Pérez

2.4. Análisis de mérito frente a la procedencia de la acción

La accionante solicita de la Secretaría Distrital de Movilidad, el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, en tanto dicha disposición tiene previsto que “(…) la acción de contravención caducará al término de 1 año contados a partir de la ocurrencia del hecho (…)”, disposición que según la señora Parra Pérez, aplicada a su caso en concreto, debió conducir a que la autoridad administrativa declarara la caducidad de la acción por contravención respecto de l os comparendos núm. 11001000000027885282, 11001000000027823504, 11001000000027822044 y 11001000000027610143.

La entidad accionada ha manifestado que la acción es improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones de la

11001000000027610143.

La entidad accionada ha manifestado que la acción es improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones de la administración. Adicionalmente, cuando fueron proferidas las resoluciones a través de las cuales se declaró contraventora a la accionante, no fueron interpuestos los recursos de ley.

El a-quo por su parte, consideró que la acción constitucional es improcedente. Tal aseveración descansa en que la inactividad de la accionante desnaturaliza el fin del recurso constitucional de la acción de cumplimiento, que corresponde a la búsqueda de la observancia abstract a de las normas con fuerza de ley, pues al parecer lo que se pretende es revivir términos y suplir los mecanismos judiciales ordinarios.

Además de esto, concluyó que la señora Mariela Parra Pérez alegó que el perjuicio irremediable se configuraría en el evento de que se le embarguen salarios, cuentas bancarias, propiedades y vehículos. No obstante, señaló el juzgado que en el proceso no obra constancia o acto administrativo en que se hayan decretado medidas cautelares, menos aún que se hay an materializado y, la demandante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera al menos inferir que estas o cualquieras otras que se decreten afectarán de manera grave su patrimonio.

Planteado así el litigio, la Sala se remitirá a las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer en primera medida, si la acción es procedente. Respecto del particular tenemos:

✓ Cédula de ciudadanía núm. 37.320.324 de Ocaña, correspondiente a la accionante.

establecer en primera medida, si la acción es procedente. Respecto del particular tenemos:

✓ Cédula de ciudadanía núm. 37.320.324 de Ocaña, correspondiente a la accionante. ✓ Orden de comparendo núm. 11001000000027610143, impuesta a la señora Mariela Parra Pérez. ✓ Notificación de la orden de comparendo núm. 11001000000027610143 a la actora, con la respectiva guía de correo. ✓ Resolución núm. 154 del 18 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se ordena realizar la notificación por aviso de los comparendos electrónicos”. ✓ Resolución núm. 822186 de 11 de abril de 2020, por medio de la cual se declaró contraventora a la accionante, en relación con el comparendo núm. 11001000000027610143, y se impuso multa por valor de $438.9007. ✓ Orden de comparendo núm. 11001000000027822044, impuesta a la señora Mariela Parra Pérez. ✓ Notificación de la orden de comparendo núm. 11001000000027822044 a la actora, con la respectiva guía de correo. ✓ Resolución núm. 161 del 17 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se ordena realizar la notificación por aviso de los comparendos electrónicos”.Página 7 de 9

Radicación núm.: 11001-33-34-004-2023-00457-01

Demandante: Mariela Parra Pérez

✓ Resolución núm. 252834 de 4 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró contraventora a la accionante, en relación con el comparendo núm.

Demandante: Mariela Parra Pérez

✓ Resolución núm. 252834 de 4 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró contraventora a la accionante, en relación con el comparendo núm. 11001000000027822044, y se impuso multa por valor de $447.700. ✓ Orden de comparendo núm. 11001000000027823504, impuesta a la señora Mariela Parra Pérez. ✓ Notificación de la orden de comparendo núm. 11001000000027823504 a la actora con la respectiva guía de correo. ✓ Orden de comparendo núm. 11001000000027885282, impuesta a la señora Mariela Parra Pérez. ✓ Notificación de la orden de comparendo núm. 11001000000027885282 a la accionante, con la respectiva guía de correo. ✓ Resolución núm. 162 del 26 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se ordena realizar la notificación por aviso de los comparendos electrónicos”. ✓ Resolución núm. 435462 de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró contraventora a la señora Mariela Parra Pérez, en relación con el comparendo núm. 11001000000027823504, y se impuso multa por valor de $447.700. ✓ Resolución núm. 442558 de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró contraventora a la señora Mariela Parra Pérez, en relación con el comparendo núm. 11001000000027885282, y se impuso multa por valor de $447.700. ✓ Petición de 21 de julio de 2023, mediante la cual la señora Mariela Parra Pérez, solicitó

11001000000027885282, y se impuso multa por valor de $447.700. ✓ Petición de 21 de julio de 2023, mediante la cual la señora Mariela Parra Pérez, solicitó aplicar la caducidad de los comparendos impuestos (renuencia). ✓ Oficio núm. 202342108057021 de 4 de agosto de 2023, a través de la cual la Secretaria de Distrital de Movilidad, resuelve de fondo la petición presentada por la señora Mariela Parra Pérez.

Conforme a lo expuesto, se tiene que en la actualidad la Secretaría Distrital de Movilidad, en virtud de la acción por contravención, profirió los actos administrativos a través de los cuáles declaró contraventora a la accionante, respecto de las órdenes de comparendo núm. 11001000000027885282, 11001000000027823504, 11001000000027822044 y 11001000000027610143.

Del contenido de los actos se observa que a la actora le informaron que contra las decisiones adoptadas5 era procedente el recurso de reposición, en virtud de lo señalado en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, sin embargo, la Sala observa que la señora Parra Pérez no hizo uso de tal mecanismo de defensa, luego no es posible que a través del presente mecani smo se reviva el término para interponer los recursos que le fueron otorgados.

Ahora bien, debe recordarse que el procedimiento administrativo de contravención finaliza con la expedición del acto administrativo definitivo, que declara o no contraventora a la persona implicada en la infracción de tránsito; acto que en razón a su naturaleza y contenido, es

la expedición del acto administrativo definitivo, que declara o no contraventora a la persona implicada en la infracción de tránsito; acto que en razón a su naturaleza y contenido, es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, cuando el administrado considere que ha sido lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica; de tal suerte que, verbi gracia, ante los actos que

5 Resoluciones núm. 822186 de 11 de abril de 2020, 435462 de 20 de mayo de 2021, 442558 de 20 de mayo de 2021 y 252834 de 4 de julio de 2021Página 8 de 9

Radicación núm.: 11001-33-34-004-2023-00457-01

Demandante: Mariela Parra Pérez

declararon contraventora de las normas de tránsito a la accionante, podrá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acudir al juez contencioso, para allí, solicitar la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Por ello y aun cuando en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formalmente, la pretensión no la constituya el cumplimiento de la norma, lo cierto es que es la aplicación de una determinada disposición legal la que viabiliza la nulidad del acto y la

formalmente, la pretensión no la constituya el cumplimiento de la norma, lo cierto es que es la aplicación de una determinada disposición legal la que viabiliza la nulidad del acto y la consecuente declaratoria del derecho. Por tal motivo, el mencionado mecanismo contrario a lo aducido por la accionante sí se constituye en un medio eficaz para obtener la aplicación del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que a todas luces persigue.

Frente a la procedencia del control jurisdiccional de las decisiones sancionatorias de tránsito emanadas de autoridades administrativas, el H. Consejo de Estado 6 se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Así las cosas, bajo el entendido que la imposición de sanciones de tránsito no corresponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civile s conflictos entre particulares derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que e mana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando ésta haya sido emitida por una autoridad policial.

Recuérdese que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para ejercer el control jurisd iccional de toda actividad desplegada por el Estado, salvo las excepciones previstas en la ley. Por ello, como quiera que el procedimiento al que se ha hecho referencia constituye una actuación típicamente administrativa, y no un juicio de policía, la providencia judicial que se cuestiona lesiona los dere chos fundamentales del tutelante, en la medida

ha hecho referencia constituye una actuación típicamente administrativa, y no un juicio de policía, la providencia judicial que se cuestiona lesiona los dere chos fundamentales del tutelante, en la medida que consideró como excluido al control judicial, la dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía que se analizara la legalidad del acto defi nitivo que impuso una sanción de tránsito (...)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Así las cosas, para la Subsección es palmario que la acción de cumplimiento incoada pretende ser utilizada por la señora Parra Pérez para obtener el reconocimiento de una prerrogativa que está en discusión (la caducidad de la acción por contravención), y sustraer al juez natural (juez de lo contencioso administrativo) del examen de juridicidad de los actos administrativos definitivos que fueron expedidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Y es que desde la presentación de la petición con la que se constituyó en renuenc

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