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TA CUN - 11001333400420230047701-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400420230047701-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 25 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 1 8 de septiembre de 2023, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera concedió el amparo de l derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Martínez Sánchez en contra de

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 02EscritoTutela.pdf” de la carpeta digital “01CuadernoPrincipal”): manifestó que formuló petición el 18 de agosto de 2023 ante la autoridad accionada, con el fin que se le expida un certificado auténtico y en físico de su afiliación, en el cual conste el nombre completo, el número de identificación, la fecha de afiliación y el régimen; además, que contenga la firma legible y auténtica del director de afiliaciones, pues ello es un requisito exigido por la Cancillería.

de su afiliación, en el cual conste el nombre completo, el número de identificación, la fecha de afiliación y el régimen; además, que contenga la firma legible y auténtica del director de afiliaciones, pues ello es un requisito exigido por la Cancillería.

Señaló que dicha solicitud no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido más de 10 días hábiles desde la presentación, como tampoco se ha informado por parte de COLPENSIONES su imposibilidad de contestar dentro del término establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se evidencia una vulneración al derecho de petición.Página 2 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 1 y 2 ib.):

“1. Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada, al transcurrir más de 10 días hábiles sin que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resuelva la petición.

2. En consecuencia, ordenar a LA ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dar respuesta a la consulta que se encuentra pendiente por resolver”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera

pendiente por resolver”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “01CorreoYActaReparto.pdf” de la carpeta digital “01CuadernoPrincipal”), el que la admitió el 6 de septiembre de 2023 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutela.pdf” ib.). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente de COLPENSIONES.

La entidad accionada no dio respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” ib.). El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado

Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte accionante, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de Colpensiones, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de una respuesta de fondo, clara, completa y congruentemente a la petición con radicado Nro. 2023-13955556 de 18 de agosto de 2023, elevada por Guillermo Martínez Sánchez. Dicha respuesta deberá ser debidamente notificada.

(…)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el accionante presentó el 18 de agosto de 2023 solicitud ante la autoridad accionada, a través de

(…)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el accionante presentó el 18 de agosto de 2023 solicitud ante la autoridad accionada, a través de la cual requirió un certificado auténtico de afiliación al sistema pensional.Página 3 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sostuvo que al haber guardado silencio COLPENSIONES, se tendrá por ciertos los hechos de la acción constitucional, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, agregó que la entidad accionada tenía hasta el 4 de septiembre de 2023 para emitir una respuesta acerca de la petición del actor y no probó que lo hubiera hecho, configurándose la infracción del derecho invocado en la tutela.

3. La impugnación. La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó la precedente decisión (documento electrónico denominado “09ImpugnacionColpensiones.pdf” ib.), aduciendo que la Dirección de Afiliación , por medio de Oficio BZ2023_14085563-2235475 de 25 de agosto de 2023 , resolvió la petición radicada el 18 de los mismos mes y año, env iado a la dirección aportada como consta en la guía MT740640267CO.

Expresó que, en armonía con lo anotado, está probado que la entidad atendió de

petición radicada el 18 de los mismos mes y año, env iado a la dirección aportada como consta en la guía MT740640267CO.

Expresó que, en armonía con lo anotado, está probado que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el tutelante y que dio lugar a la interposición de la acción, razón por la cual la tutela se torna improcedente al no existir quebrantamiento de derecho fundamental alguno, habiéndose satisfecho lo pretendido y configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Recalcó que COLPENSIONES ha dado respuesta a la peti ción de acuerdo a l antecedente jurisprudencial sobre la materia, por ende, si el accionante cree que le asisten otros derechos, diferentes al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Conforme con lo anterior, la entidad solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue la acción de tutela, por la ocurrencia de un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Martínez Sánchez , al no responder de fondo la petición radicada el 18 de agosto de 2023, respecto a la expedición de un certificado auténtico de su afiliación a la entidad.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportunaPágina 4 de 11

Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportunaPágina 4 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciu dadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona a nte las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de

consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 5 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas gar antías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso

cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha compren dido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actua l de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actua l de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 7 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aún plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

(…)”6.

Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas

que se consideran relevantes:

  • Copia de la petición realizada por el actor a COLPENSIONES, el 18 de agosto de 2023, en la que solicita la emisión de un certificado auténtico de su afiliación a dicho fondo pensional (fols. 7 y 8 del documento electrónico denominado
  • Copia de la petición realizada por el actor a COLPENSIONES, el 18 de agosto de 2023, en la que solicita la emisión de un certificado auténtico de su afiliación a dicho fondo pensional (fols. 7 y 8 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf” de la carpeta digital “01CuadernoPrincipal”).
  • Copia del Oficio con radicado BZ2023_14085563-2235475 de 25 de agosto de 2023, mediante el cual la directora de Afiliaciones de la accionada dio respuesta a la mencionada solicitud (fols. 9 y 10 del documento electrónico denominado “09ImpugnacionColpensiones.pdf” ib.).
  • Copia del certificado de afiliación del tutelante a COLPENSIONES, suscrito el 25 de agosto de 2023 por la Dirección de Afiliaciones (fol. 11 ib.).
  • Copia de acta de envío y entrega de correo electrónico, en la que se coteja que la respuesta a la petición fue remitida el 25 de septiembre de 2023 al email del accionante (fols. 9 y 10 del documento electrónico denominado “06InformeColpensiones.pdf” de la carpeta digital “02CuadernoIncidenteDesacato”).

6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 8 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional , se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2023 en COLPENSIONES.

En primera instancia se accedió a las pretensiones de la reclamación del amparo invocado, al considerar que se tiene probado que la accionada no ha bía dado respuesta a la petición de documentos del actor, relacionada con la expedición de una certificación auténtica de afiliación al citado fondo de pensiones, la cual debe allegar ante la Cancillería para continuar con un trámite de reconocimiento de tiempos cotizados en otro país.

Al respecto, es notorio que COLPENSIONES , por medio de Oficio BZ2023_14085563-2235475 de 25 de agosto de 2023 , resolvió la solicitud planteada por el accionante, el cual fue comunicado a la dirección electrónica guillermomartin70@gmail.com el 25 de septiembre del año en curso (tal como consta en la trazabilidad del correo allegado), que corresponde a la suministrada en el escrito de petición y en la demanda de tutela, por consiguiente, se entiende que allí el actor recibe sus notificaciones y que conoce la respuesta brindada.

Sin embargo, frente a la petición de la entidad accionada de declarar la carencia actual de objeto en el asunto sub examine, es necesario advertir que para que opere este fenómeno debe darse la situación que entre el lapso de la formulación de la

Sin embargo, frente a la petición de la entidad accionada de declarar la carencia actual de objeto en el asunto sub examine, es necesario advertir que para que opere este fenómeno debe darse la situación que entre el lapso de la formulación de la tutela y el respectivo fallo judicial, se hubiese generado la satisfacción del derecho afectado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la citada sentencia T-439 de 2018.

En el presente caso, es evidente que, si bien existe una resolución de fondo a la petición presentada por el tutelante, lo cierto es que dicha respuesta se notificó (25 de septiembre de 2023) luego de dictado el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, el 18 de los mismos mes y año. En consecuencia, no es posible aplicar la ocurrencia de un hecho superado en este asunto, por lo que se confirmará la aludida sentencia sujeta de debate.

Sobre lo indicado, las características y presupuestos de efectividad que ha trazado la jurisprudencia constitucional7 acerca de esta garantía, se ha colegido lo siguiente:

7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Mag. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 9 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(...)

4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto

cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. (...)” (Negrillas fuera del texto original).

De los referidos componentes jurisprudenciales, cabe destacar que la efectividad del núcleo esencial del derecho de petición exige por parte de la autoridad competente, además de una decisión de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, la efec tiva notificación de la respuesta al peticionario para que tenga conocimiento del sentido en que fue resuelto su requerimiento.

Es de precisar que, con posterioridad al fallo de primera instancia, COLPENSIONES cesó con la vulneración del derecho de petici ón del accionante, ya que el 2 5 de septiembre de 2023 notificó la respuesta al peticionario, a travé s de mensajes de datos enviado a su correo electrónico, lo que constituye cumplimiento a las órdenes consignadas en la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado

septiembre de 2023 notificó la respuesta al peticionario, a travé s de mensajes de datos enviado a su correo electrónico, lo que constituye cumplimiento a las órdenes consignadas en la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera.Página 10 de 11 Radicación N°: 11001-33-34-004-2023-00477-01.

Accionante: Guillermo Martínez Sánchez.

Accionada: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

5. Conclusión. Como quiera que se acreditó que la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, mediante el Oficio BZ2023_14085563-2235475 de 25 de agosto de 2023, y el cual, fue notificado a la dirección de correo personal del mismo, en cumplimiento al fallo de primera instancia, se d eberá confirmar la sentencia impugnada.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección

V. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Martínez Sánchez en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el

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