TA CUN - 11001333400420230048201-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230048201-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Luis Guillermo Jiménez Triviño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 11001-33-34-004-2023-00482-01
Acción de Tutela
Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en los siguientes términos:
En el escrito de tutela el señor Luis Guillermo Jiménez Triviño solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integrid ad personal, dignidad, y seguridad social ; como consecuencia de lo anterior , pide que COLPENSIONES cumpla de inmediato de las sentencias que ordenan el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El fundamento central del amparo constitucional deprecado por el accionante en la demanda se contrae a señalar que “su situación económica y de salud, así como su dignidad” se ven deterioradas porque no ha recibido el pago de su pensión, situación que reitera en la impugnación al señalar “que es una persona de la tercera edad, que sufre de diabetes crónica, además de riesgo cardiovascular y respiratorio. (…) no posee bienes de fortuna ni capital para su sostenimiento, debiendo cumplir co n su manutención y la de su familia, por lo que la falta de reconocimiento de su pensión afecta seriamente su vida, integridad personal y su dignidad.”
Este argumento no fue de recibo por la Sala mayoritaria en razón a que se echa de menos las pruebas que acrediten tal situación.
integridad personal y su dignidad.”
Este argumento no fue de recibo por la Sala mayoritaria en razón a que se echa de menos las pruebas que acrediten tal situación.
Considero que el hecho que el demandante esté realizando un esfuerzo para no quedarse sin afiliación al sistema de salud, no indica que su mínimo vital esté cubierto. Así mismo, la afirmación del accionante , según la cual, no cuenta con los recursosSalvamento de Voto Radicación: 11001-33-34-004-2023-00482-01 Pág. 2
necesarios para su subsistencia, constituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba.
En mi criterio, en virtud del principio de buena fe, el cual de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume en las actuaciones de los particulares, estimo que en el presente asunto no resulta procedente a partir de inferencias, restarle credibilidad a lo señalado por el actor, pues en caso de subsistir dudas a la Sala se debió recaudar en forma oficiosa la prueba que se considerara necesaria.
En efecto, es de resaltar que ante las dudas en torno a si el señor Luis Guillermo Jiménez Triviño se encontraba en estado de vulnerabilidad por carecer de ingresos que le permitan cubrir su mínimo vital, y si se encuentra o no vinculado laboralmente o ya se retiró en forma definitiva, resultaba imperativo acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el juez de tutela está facultado y tiene el deber de decretar de oficio, las pruebas que considere necesarias para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, por cuanto “[d]ebe hacer
Corte Constitucional, según la cual, el juez de tutela está facultado y tiene el deber de decretar de oficio, las pruebas que considere necesarias para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, por cuanto “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas”1 (Negrilla fuera de texto).
Criterio reiterado en la Sentencia T-040 de 2018 en la cual se agregó: “[a] pesar de que en principio el accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de las personas.”
Cabe señalar que el máximo Tribunal Constitucional considera que el operador judicial incluso en procesos ordinarios tiene la atribución y el deber de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia, es así como indicó que “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal . En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”2.
de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-615/19Salvamento de Voto Radicación: 11001-33-34-004-2023-00482-01 Pág. 3
Por las razones expuestas, considero que si e l decreto oficioso de pruebas en procesos ordinari os es un deber que no se puede soslayar para esclarecer los hechos cuando existan dudas razonables acerca de éstos, con mayor razón lo debe ser en sede de tutela por tratarse de la protección de derechos fundamentales.
Adicionalmente, debo resaltar la importancia de aplicar en sede de tutela el principio de prevalencia del derecho sustancial y la verdad real sobre la formal, consagrado en el artículo 228 Superior como un mandato para quienes administran justicia, pues co mo lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU -768 de 2014 “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.
Por otra parte, considero que es claro que el mínimo vital de un pensionado
soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.
Por otra parte, considero que es claro que el mínimo vital de un pensionado deviene de su pensión; y si el demandante así lo afirmó, la duda debió interpretarse a favor del trabajador y por ende se debió acceder a ordenar la inclusión en nómina en los términos ordenados en las sentencias ordinarias.
Así las cosas, atendiendo que en este caso, la Sala mayoritaria consideró que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para tener por acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, era necesario decretar y practicar pruebas de oficio, a efectos de determinar si el demandante ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional por la carencia de ingresos para cubrir sus necesidades básicas; y con ello, establecer si por esta circunstancia la acción de tutela era procedente como mecanismo excepcional para adoptar medidas necesarias encaminadas a garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron un derecho pensional, a efectos de dar plena efectividad a los derechos fundamentales del accionante.
Cordialmente, (Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
Fecha ut supra