TA CUN - 11001333400420230048201-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230048201-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 11001-33-34-004-2023-00482-01
ACCIONANTES: LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por el señor LUIS GUILLERMO JIM ÉNEZ TRIVIÑO contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se ampare su derecho a la pensión de vejez en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad, seguridad social y justicia, los cuales considera vulnerados porque COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a las sentencias que ordenaron el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.1. HECHOS
El accionante narró que tiene 6 6 años de edad y está afiliado a COLPENSIONES desde 1975.
A través de sentencias de primera y segunda instancia se reconoció su pensión de vejez.
El accionante narró que tiene 6 6 años de edad y está afiliado a COLPENSIONES desde 1975.
A través de sentencias de primera y segunda instancia se reconoció su pensión de vejez.
La sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de marzo de 2023, sin que hasta el momento se le haya pagado su pensión.
El 4 de agosto de 2023 COLPENSIONES le comunicó la activación de su afiliación.
Le han informado que el trámite para el cumplimiento de las sentencias puede durar 10 meses.
Afirmó que su situación económica y de salud, así como su dignidad , se ven deterioradas por esta omisión.
1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 110013334004202300482 01
Accionante: LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO
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1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA
Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad, seguridad social y justicia y ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento inmediato de las sentencias que ordenan el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La apoderada de COLPENSIONES dijo que el accionante no ha solicitado el cumplimiento de las sentencias proferidas en su favor , l o cual es un presupuesto para intentar la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.
Afirmó que a través del Oficio BZ2023_12428434 – 2023_13067037 de 4 de
presupuesto para intentar la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.
Afirmó que a través del Oficio BZ2023_12428434 – 2023_13067037 de 4 de agosto de 2023 se le informó al señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO acerca de la activación de su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por orden judicial, el cual fue debidamente notificado.
Adujo que la acción de tutela es improcedente para la consecución de derechos económicos, como ocurre en el presente caso , ya que se desconoce su carácter subsidiario y residual. Añadió que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y administrativa.
Aseguró que la present e acción es improcedente para obtener el cumplimiento de una orden judicial; además, no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.
Explicó el trámite para el cumplimiento de sentencias. Además, aclaró que al no existir una solicitud de cumplimiento del fallo , no es posible endilgar una conducta omisiva a COLPENSIONES que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
Citó el artículo 192 del CPACA, según el cual el beneficiario debe presentar la solicitud de pago de la sentencia judicial ante la autoridad obligada.
Citó la sentencia T -043 de 2014 de la H. corte Constitucional, según la cual debe acreditarse un grado mínimo de diligencia en la búsqueda ante la administración del derecho supuestamente vulnerado.
Dijo que la improcedencia de la acción de tutela también se justifica en la protección del patrimonio público como derecho colectivo.
debe acreditarse un grado mínimo de diligencia en la búsqueda ante la administración del derecho supuestamente vulnerado.
Dijo que la improcedencia de la acción de tutela también se justifica en la protección del patrimonio público como derecho colectivo.
Pidió denegar la acción por improcedente y aclaró que tampoco está demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
2 Archivo “06RespuestaColpensiones” del expediente digital.Radicado No: 110013334004202300482 01
Accionante: LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO
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III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 3 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el
señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO.
Para tomar es a decisión, el A quo e xplicó la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, sustentada básicamente en el principio de subsidiariedad.
Dijo que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe verificarse en cada caso.
Destacó que debe flexibilizarse la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional , quienes deben acreditar que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al mínimo vital ; además, que desplegaron cierta actividad administrativa y
cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional , quienes deben acreditar que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al mínimo vital ; además, que desplegaron cierta actividad administrativa y judicial para el reconocimiento de la prestación, que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y que cumple los requisitos legales para obtener el derecho.
Encontró demostrado que mediante sentencia judicial se ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión del accionante desde el 1º de agosto de 2021, junto con el retroactivo e indexación de las sumas adeudadas, más los intereses moratorios.
Explicó que el accionante tiene 66 años de edad, por lo que, aunque se trata de un adulto mayor, no es una persona de la tercera edad al no haber superado la expectativa de vida, esto es, 76 años, por lo que no requiere trato especial en razón a su edad.
Afirmó que el señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el cumplimiento de las sentencias que reconocieron su derecho pensional , esto es, el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral , dentro del cual puede ejercitar “medidas cautelares de embargo y retención de dineros”.
No encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN4
El señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO explicó que es una persona de la
justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN4
El señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO explicó que es una persona de la tercera edad, que sufre de diabetes crónica, además de riesgo cardiovascular y respiratorio. Añadió que no posee bienes de fortuna ni
3 Archivo “10SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital. 4 Archivo “12ImpugnacionAccionante” expediente digital.Radicado No: 110013334004202300482 01
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capital para su sostenimiento, debiendo cumplir con su manutención y la de su familia , por lo que la falta de reconocimiento de su pensión afecta seriamente su vida, integridad personal y su dignidad.
Dijo que con la acción de tutela pretende que COLPENSIONES se vea compelida a reconocer de manera pronta y efectiva su pensión de vejez.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el
tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ante el juez natural.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia porque la presente acción no es procedente , ya que en este caso los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud no están comprometidos ni dependen del pago de la pensión que reclama.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS
- Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento realizada por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 20215, en el proceso ordinario laboral No. 2020 -00277, en la que profirió sentencia declarando que el señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media por la anulación del traslado de la afiliación al régimen de ahorro individual realizado por la AFP Porvenir
S.A.
Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales
vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales
5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 4 a 6 del expediente digital.Radicado No: 110013334004202300482 01
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anuales, indexados mes a mes hasta la fecha del pago de acuerdo con el IPC.
- Copia de la sentencia proferida 30 de marzo de 2023 6 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual confirmó el reconocimiento pensional realizado por el A quo.
En dicha providencia se consignó lo siguiente:
[D]ebe tenerse en cuenta que para entrar a disfrutar de la pensión aquí reconocida también es necesario la desafiliación del sistema, conforme lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, en este asunto no se acreditó la novedad de retiro o d esafiliación del sistema, y no podemos tener en cuenta la última cotización realizada porque desconocemos si el señor Jiménez continúa vinculado laboralmente a Aguas de Bogotá SA. EPS”. (…) PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que una vez se consolide la historia laboral, liquide la pensión de vejez del señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO, en el porcentaje que le corresponda conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993
liquide la pensión de vejez del señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO, en el porcentaje que le corresponda conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo un salario base de liquidación de toda la vida laboral o de los diez últimos años de cotización, lo que le sea más favorable, la cual se debe pagar junto con los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año, para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha efectiva de desafiliación del sistema, y que tendrá derecho a 13 mesadas pensionales al año, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada (sic).
- Copia de los Oficios del 25 de abril y 19 de julio de 2023 7, a través de los cuales COLPENSIONES informa la recepción de los documentos radicados el 21 y 25 de abril y el 19 de julio de 2023, correspondientes a las sentencias y otros documentos relacionados con el señor LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ TRIVIÑO, de los que se informó que se está dando traslado al área competente para que realice el estudio y emita respuesta a la solicitud.
- Copia del Oficio del 27 de noviembre de 20158 expedido por COLPENSIONES, por el cual informó al accionante que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por esa entidad.
- Copia de orden de medicamentos expedida por COLSUBSIDIO 9, en la que se evidencia que le fueron suministrados para tratamiento del colesterol y diabetes. También se consignó que tiene riesgo cardiovascular y respiratorio.
- Copia de orden de medicamentos expedida por COLSUBSIDIO 9, en la que se evidencia que le fueron suministrados para tratamiento del colesterol y diabetes. También se consignó que tiene riesgo cardiovascular y respiratorio.
- Al consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el 17 de octubre de 2023, se encontró que el señor LUIS GUILLERMO JIM ÉNEZ TRIVIÑO está afiliado al régimen contributivo como cotizante y se encuentra activo.
6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 7 a 16 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela” págs. 17 a 18 del expediente digital. 8 Archivo “12ImpugnacionAccionante” pág. 19 del expediente digital. 9 Archivo “12ImpugnacionAccionante” págs. 25 y 26 del expediente digital.Radicado No: 110013334004202300482 01
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5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita
estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judi cial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LOS ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
En torno a este punto la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017 explicó:
5.5.2. LOS ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
En torno a este punto la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017 explicó:
(…) debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotam iento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino queRadicado No: 110013334004202300482 01
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el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. (…)
3.6. Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el a vance de esta última genera en la
Corporación los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el a vance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos d el derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores. (…)
4.4. Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Socia l de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. (…)
En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de
cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adopt ar las respectivas medidas para implementarlas”. (…)
4.8. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales 11. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.// En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado,
mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción impl ica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T -669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma p rotección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 11 Ibídem.Radicado No: 110013334004202300482 01
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(…)
4.12. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus
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(…)
4.12. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentem ente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales12. Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores. (…)
Así las cosas, corresponde al Estado en cabeza de sus diferentes entidades, tomar las medidas necesarias para que los adultos mayores accedan de forma efectiva a los servicios que prestan, pues deben reconocer que son personas que por sus condiciones de ed ad pueden tener mayores dificultades para ejercer sus derechos.
5.5.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE
TRATA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Frente a este tema la H. Corte Constitucional ha explicado que en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela debe flexibilizarse, no eliminarse y evaluarse en cada caso.
Así, en sentencia T-678 de 2016, esa H. Corporación explicó:
Así las cosas, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional por la situación tan especial que ostentan. Esto lo ha manifestado esta Corte al
Así las cosas, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional por la situación tan especial que ostentan. Esto lo ha manifestado esta Corte al afirmar que: (…)
En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”13.
8. En síntesis, los sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración que (…), la sola especial protección constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección
12 Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto
12 Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayor es sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora” (Sentencia T-1178 de 2008). 13 Sentencia T 398 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado No: 110013334004202300482 01
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constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción.
5.5.4. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
En torno a ese aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 explicó:
(…) la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la
ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”14
La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación15, que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.
En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor (…), conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
En el mismo sentido que el acápite anterior, para que la acción de tutela resulte procedente para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, es necesario demostrar que el trámite ejecutivo es ineficaz para satisfacer el derecho reconocido en el caso concreto, es decir, que no basta con que se tra
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