TA CUN - 11001333400420230053801-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420230053801-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental al debido proceso.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Rafael Carrascal Pérez
Demandados: Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Radicación: 110013334004-2023-0053801
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnaci ón interpuesta por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Rafael Carrascal Pérez solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y se proteja el principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por las Entidades accionadas en el marco del Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 2022, convocado mediante Acuerdo No. 433 del 20 de diciembre de la referida vigencia, “para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena”, toda vez que se inscribió al cargo de Profesional Universitario - Grado 1 - Código 219, identificado con OPEC 190271 , ya que en la etapa de valoración
General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena”, toda vez que se inscribió al cargo de Profesional Universitario - Grado 1 - Código 219, identificado con OPEC 190271 , ya que en la etapa de valoración de antecedentes no le tuvieron en cuenta la experiencia profesional con tenida en la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, circunstancia que impide que obtenga el puntaje correcto. En consecuencia, solicita:
“SEGUNDO: Se ORDENE a la Fundación Universitaria Politécnico GrancolombianoCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, se revise nuevamente mi reclamación, y se realice nueva valoración de la experiencia profesional aportada en el Folio No. 4, debidamente cargada en el SIMO, como lo demuestra el aplicativo.Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 2 Por consiguiente, sea valorada la experiencia profesional de 24 meses y se realice nuevo cálculo de la experiencia profesional en la valoración de antecedentes.
TERCERO: Se ORDENE a la Fundación Universitaria Politécnico GrancolombianoCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, como entidades involucradas, LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN, hasta tanto se haga la revisión de mi reclamación, en la que no se dé como contestación salidas falsas, superfluas, vacías y sin fundamento, como las proporcionadas en la respuesta suministrada que pretendo hoy sea objeto de revisión por ser una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce los principios propios de una Convocatoria o Concurso de méritos;
sin fundamento, como las proporcionadas en la respuesta suministrada que pretendo hoy sea objeto de revisión por ser una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce los principios propios de una Convocatoria o Concurso de méritos; protegiéndoseme de esta forma los derechos fundamentales invocados, como lo son los derechos a la Igualdad, el Trabajo y el Debido Proceso, transparencia y adecuada publicidad del proceso de oferta pública de empleos, a la información veraz, el libre acceso a cargos públicos, así como los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, entre otros. Por consiguiente, una vez se realice el nue vo cálculo de la experiencia profesional sea registrado en el puntaje de la valoración de antecedentes”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que se inscribió en el Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 2022, convocado mediante Acuerdo No. 433 del 20 de diciembre del mismo año, para el cargo de Profesional Universitario - Grado 1 - Código 219, identificado con OPEC 190271.
Manifiesta que en la etapa de valoración de antecedentes, la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano le asignó un puntaje de 13.89 en experiencia profesional. Sostiene que instauró reclamación, para que se valorara la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 16 de fe brero de 2023, que demuestra 24 meses de experiencia profesional, documento que aportó en tiempo.
Indica que el 13 de octubre de 2023, el Ente evaluador no valoró el referido documento, al sostener que la experiencia certificada obedece al nivel técnico,
2023, que demuestra 24 meses de experiencia profesional, documento que aportó en tiempo.
Indica que el 13 de octubre de 2023, el Ente evaluador no valoró el referido documento, al sostener que la experiencia certificada obedece al nivel técnico, afirmación que no obedece a la realidad, pues detalla varios cargos pertenecientes al nivel profesional.
3. Trámite de primera instancia
Mediante providencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Igualmente, negó la solicitud de medida provisional orientada a que se ordene “la revisión” de la reclamación administrativa que promovió, aAcción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 3 efectos que se valore la experiencia profesional certificada por la Alcaldí a Distrital de Barranquilla, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El a quo consideró que “si bien con el escrito de tutela se aportan unos medios de convicción, en el presente caso es necesario dar curso a la contradicción de los mismos, y a la valoración probatoria propia de la sentencia, a afectos de constatar si efectivamente la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la accionante. De tal suerte que el Despacho considera que no es procedente decretar la medida provisional solicitada”
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
De tal suerte que el Despacho considera que no es procedente decretar la medida provisional solicitada”
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC presentó escrito de contestación, donde manifiesta que la presente acción resulta improcedente para debatir lo deprecado por el accionante, dado que existe un mecanismo judici al a través del cual se pueden controvertir los actos administrativos que se profieren en el marco del concurso de méritos; además, no se evidencia que se configure u n perjuicio irremediable que el tutelante no esté en la obligación de soportar.
Menciona que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en la presente acción, toda vez que el Acuerdo No. 433 del 20 de diciembre de 2022 , “contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2418 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes”.
Indica que la Entidad suscribió contrato de prestación de servicios con la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para desarrollar las etapas del proceso de selección, por lo tanto, adelantó la verificación de los requisitos d e los aspirantes. Resalta que el accionante fue admitido dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos.
proceso de selección, por lo tanto, adelantó la verificación de los requisitos d e los aspirantes. Resalta que el accionante fue admitido dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Afirma que en “relación con la experiencia profesional se debe iniciar con el folio validado y que fue aportado por el aspirante en su debido momento en el aplicativo SIMO, la cual corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tomando la totalidad de laAcción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 4 certificación en cuatro (4) folios… y con el cual en primera medida se validaron doce (12) meses de experiencia profesional para el requisito mínimo de la OPEC a la cual se postuló, y que en razón de ello no genera puntaje en la prueba de valoración de antecedentes. Sin embargo, el tiempo restante, esto es, el folio 4, fue validado hasta la fecha de expedición del certificado conforme al anexo técnico y la guía de valoración de antecedentes, esto es, de conformidad con el literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección”.
4.2. Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano
El Coordinador General de la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la acción, al señalar que no se realizó un análisis erróneo en la prueba de valoración de los antecedentes del accionante. Concretamente respecto a la experie ncia profesional, expone que la convocatoria compila las reglas que deben seguir los aspirantes y la administración en el concurso de méritos, por lo que la Entidad se
de los antecedentes del accionante. Concretamente respecto a la experie ncia profesional, expone que la convocatoria compila las reglas que deben seguir los aspirantes y la administración en el concurso de méritos, por lo que la Entidad se sujetó a los lineamientos establecidos a efectos de otorgar el puntaje al actor en la referida prueba.
Alude que la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla contiene tiempos de servicios laborados por el accionante en los niveles técnico y profesional; y precisa que su vinculación data del 10 de febrero de 2022 , pero no indica la fecha de finalización, por lo que se tuvo en cuenta la fecha en que se emitió el documento para establecer el tiempo de servicios y se valoró como experiencia 12 meses.
Agrega que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor no acreditó el perjuicio irremediable que se pretende evitar, por lo tanto, puede acudir a los medios de defensa judiciales establecidos por el legislador para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Institución Universitaria, y de ser el caso, solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo que considera fue ilegal o inconstitucional.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia del 27 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental a l debido proceso del accionante. En consecuencia, resolvió:Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 5 “SEGUNDO: ORDENAR a la Institución Universitaria Politécnico
proceso del accionante. En consecuencia, resolvió:Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 5 “SEGUNDO: ORDENAR a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, conforme a sus competencias, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice de nuevo la valoración de antecedentes del señor Rafael Carrascal Pérez teniendo en cuenta toda la documentación que este presentó al momento de su inscripción en el Proceso de Selección: Territorial 8, conforme a lo expuesto en esta providencia. En caso de resolver negativamente la solicitud del actor, deberán exponer de forma clara y concreta las razones por las cuales toman tal determinación, a efectos de que este pueda debatir judicialmente la decisión respectiva.
TERCERO: NEGAR el amparo a los derechos a la igualdad y el trabajo, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que de manera inmediata publique en su página web el presente fallo, con el fin de dar a conocer el mismo a los aspirantes del “Proceso de Selección: Territorial
8. Entidad: GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA” al cargo identificado con la OPEC Nro. 190271, correspondiente al cargo de Profesional Universitario Grado 1 Código 219”.
El a quo precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, precisó que ante la inexistencia de un mecanismo judicial, la acción de tutela resulta procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los participantes
El a quo precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, precisó que ante la inexistencia de un mecanismo judicial, la acción de tutela resulta procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los participantes de los concursos de méritos, tal como ocurre en este caso, dado que, la calificación de antecedentes que realizó la Fundación Universitaria no comprende un a cto administrativo susceptible de control judicial, ya que no determina la contin uidad o no del accionante en el proceso de selección.
Resalta que el actor se inscribió al Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 2022, siendo admitido por cumplir los requisitos mínimos para el cargo al cu al aspira. Sostiene que presentó reclamación administrativa por considerar que en la etapa de valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta la tota lidad de la experiencia profesional que acreditó, la cual fue resuelta por la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano asignado como puntaje definitivo 23.89.
Sostiene que las Autoridades accionadas aportaron las certificaciones expedidas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que el accionante cargó e n la aplicación al momento de realizar la inscripción. Destaca que cada documento guarda identidad frente a los cargos que ejerció el demandante; empero, una de ellas contiene un tiempo superior de servicios respecto al empleo denomin ado Profesional Universitario, por cuanto, relaciona que lo ejerció desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2023.Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 6
diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2023.Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 6 Señala que “la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en la respuesta dada a las observaciones hechas por el accionante dentro del proceso de selección, asegura que tomó el certificado expedido el 14 de junio de 2022, porque la Alcaldía Distrital de Barranquilla indicó que el tiempo de servicios ha sido desde el 10 de febrero de 2022, sin indicar fecha de finalización. No obstante, al verificar la certificación expedida el 16 de febrero de 2023, se observa que dicha entidad tampoco indicó una fecha de finalización, por lo que no se entiende la motivación de la Institución Universitaria para relevarse de la valoración de la misma”.
Indica que las Autoridades accionadas trasgredieron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, se omitió la valoración de la certificación expedid a por la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 16 de febrero de 2023, la cual aportó en tiempo, por lo tanto, deben evaluar dicho documento. Aclara que “la valoración ordenada en este asunto no implica que las accionadas deban acceder a tener en cuenta la experiencia acreditada por el accionante. Sin embargo, de resolver negativamente la solicitud del actor, deberán exponer de forma clara y concreta las razones por las cuales toman tal determinación, a efectos de que este pueda debatir judicialmente la decisión respectiva”.
6. De los fundamentos de la impugnaci ón
La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano presentó escrito de
toman tal determinación, a efectos de que este pueda debatir judicialmente la decisión respectiva”.
6. De los fundamentos de la impugnaci ón
La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano presentó escrito de impugnación. Reitera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se valoraron los antecedentes del accionante y se resolvió la reclamación administrativa que promovió contra dicha decisión donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión de estos actos. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción o se niegue el amparo solicitado.
Afirma que “se dio alcance a la respuesta de reclamación del mes de septiembre de 2023, con escrito de fecha 171023, dentro del proceso de la referencia dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual se solicita dar como hecho superado ” (negrilla fuera de texto).
Agrega que, en virtud del fallo de primera instancia, se realizó la nue va valoración de antecedentes del accionante arrojando un puntaje de 40 .00 de experiencia profesional y 0.29 de experiencia relacionada.Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 7
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la informa do por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. De no evidenciarse que desaparecieron los hechos que dieron lugar al mecanismo constitucional, se
la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la informa do por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. De no evidenciarse que desaparecieron los hechos que dieron lugar al mecanismo constitucional, se analizarán los demás argumentos de impugnación.
1.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado originado por el cumplimiento del fallo de tutela
La jurisprudencia constitucional, en materia de carencia actual de objeto ha precisado que se puede configurar por el acatamiento a las decisiones adop tadas por el Juez de Tutela, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la autoridad que vulneró el derecho satisface lo ordenado por el fallador, superando los hechos que dieron objeto a la acción. En sentencia T-523 de 2020, indicó:
“La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el trámite de amparo. En efecto, esta situación tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia –o incluso, de ambos – concede la pretensión solicitada por el accionante y, como consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela.
Además, se presenta este evento cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta,
puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca) sería inocua, pues la pretensión del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse.
10. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)
11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisión; y (iii) se trata de órdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actorAcción de Tutela
Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 8 ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional” (negrilla fuera de texto).
De la jurisprudencia en cita, concluye la Sala que en los eventos que se profiera sentencia que ampare el derecho fundamental de petición; y como consecu encia, se emita una respuesta de fondo con ocasión de la orden del Juez Con stitucional de primera instancia, la decisión que deba proferirse en segunda instanci a sería
sentencia que ampare el derecho fundamental de petición; y como consecu encia, se emita una respuesta de fondo con ocasión de la orden del Juez Con stitucional de primera instancia, la decisión que deba proferirse en segunda instanci a sería inocua, en la medida que lo deprecado por el actor se encuentra satisfech o, circunstancia que conllevaría a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.
2. Caso Concreto
El señor Rafael Carrascal Pérez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, por considerar que vulneraron, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la etapa de verificación de antecedentes obtuvo un puntaje de 13.89, el cual considera, es inferior al que debió tener, d ado que no se valoró la certificación profesional expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquil la el 16 de febrero de 2023.
En primer lugar, advierte la Sala que no se encuentra en discusión que a través del Acuerdo No. 433 del 20 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca y establece “las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - Proceso de Selección No. 2418 de 2022 –Territorial 8”1. Tampoco se debate que el actor se inscribió al empleo denominado Profesional Universitario - Grado 1 - Código 219, identificado con OPEC 190271 y fue admitido.
se debate que el actor se inscribió al empleo denominado Profesional Universitario - Grado 1 - Código 219, identificado con OPEC 190271 y fue admitido.
Ahora bien, verificada la página del Banco Nacional de Lista de Elegibles SIMO2, no se evidencia que se conformara acto administrativo que compile el registro definitivo de elegibles.
Descendiendo al caso, se encuentra demostrado que el señor Rafael Carrascal Pérez elevó reclamación contra el resultado de la valoración de
1 https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/202301/acuerdo_no.433_del_20_de_diciembre_de_2022_gobernacion_del_magdalena-1.pdf 2 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-generalAcción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 9 antecedentes, fundamentando su inconformidad en que no se valoró adecuadamente la experiencia profesional que aportó. Mediante escrito del mes de octubre de 2023 , el Coordinador General Proyecto Territorial 8, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN resuelve la reclamación (f. 19s archivo 2 expediente digital), en los siguientes términos:
«Para el ítem de la experiencia profesional se debe iniciar con el folio validado y que fue aportado por el aspirante en su debido momento en el aplicativo SIMO, la cual, corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla , tomando la totalidad de la certificación en 4 folios que son relacionados en el cuadro anterior y con el que nos
fue aportado por el aspirante en su debido momento en el aplicativo SIMO, la cual, corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla , tomando la totalidad de la certificación en 4 folios que son relacionados en el cuadro anterior y con el que nos vamos a basar para la explicación de cada uno, es así que para el folio No. 4 se válida hasta la fecha de expedición del documento de conformidad con el literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección, “… el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección”…
En la certificación correspondiente expedida por Alcaldía Distrital de Barranquilla se indicó que el tiempo de servicio ha sido desde 10 de febrero del 2022, sin indicar fecha de finalización. Por este motivo, en su valoración se tomó la fecha de su emisión, correspondiente a 14 de junio del 2022…
Teniendo en cuenta lo anterior, se resumen los resultados obtenidos por usted en esta prueba:
Acorde a lo anotado en precedencia, se determina:
Acceder parcialmente a la solicitud del aspirante en la reclamación y como consecuencia de ello modificar la puntuación obtenida por el aspirante. En virtud de lo expuesto, se modifica el puntaje publicado el pasado 15 de septiembre de 2023 y en su lugar se otorga la puntuación de 23.89 en la Prueba de Valoración de Antecedentes.»
En efecto, la Sala advierte que en la etapa de valoración de antecedentes la
su lugar se otorga la puntuación de 23.89 en la Prueba de Valoración de Antecedentes.»
En efecto, la Sala advierte que en la etapa de valoración de antecedentes la Institución Politécnico Grancolombiano asignó 13.89 puntos de experiencia profesional al señor Rafael Carrascal Pérez. Cabe precisar que el puntaje obedeció a la valoración realizada respecto de la certificación que emitió la Alcaldía DistritalAcción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 10 de Barranquilla el 14 de junio del 2022 , que cargó el accionante en la plataforma que se habilitó para el Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 2022.
El Juez de primera instancia consideró que en la referida etapa se omitió valorar la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 16 de febrero de 2023, que el accionante cargó en la aplicación al momento de realizar la inscripción, donde se relaciona que ejerció el cargo de Profesional Universitario desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el día en que se expidió el documento.
En efecto, se encuentra acreditado que al momento de realizar la inscripción al concurso, el accionante cargó en la plataforma SIMO la certificación expedida el 16 de febrero de 2023, por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (f. 6 archivo 13 expediente digital) 3. Respecto al tiempo que laboró en el cargo de Profesional Universitario, la Entidad certificó:
“Que el señor RAFAEL DAVID CARRASCAL PÉREZ… se encuentra laborando en la
laboró en el cargo de Profesional Universitario, la Entidad certificó:
“Que el señor RAFAEL DAVID CARRASCAL PÉREZ… se encuentra laborando en la Alcaldía Distrital de Barranquilla y ha desempeñado los siguientes cargos: (…)
PROFESIONAL UNIVERSITARIO (E), Código y grado 219-04 SECRETARÍA GENERAL – OFICINAS DE SISTEMAS, desde el 30 de enero de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020 (…)
PROFESIONAL UNIVERSITARIO (E), Código y grado 219-01 SECRETARÍA GENERAL – OFICINAS DE SISTEMAS, desde el 10 de noviembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021 (…)
PROFESIONAL UNIVERSITARIO (E), Código y grado 219-04 GERENCIA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha (…)” (resaltado fuera del texto).
Como puede observarse, la certificación de la referencia no se tuvo en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes, tal como lo determinó el a quo. Por lo tanto, ordenó al extremo accionado que “realice de nuevo la valoración de antecedentes del señor Rafael Carrascal Pérez teniendo en cuenta toda la documentación que este presentó al momento de su inscripción en el Proceso de Selección: Territorial 8” y en caso “de resolver negativamente la solicitud del actor, deberán exponer de forma clara y concreta las razones por las cuales toman tal determinación, a efectos de que este pueda debatir judicialmente la decisión respectiva”.
negativamente la solicitud del actor, deberán exponer de forma clara y concreta las razones por las cuales toman tal determinación, a efectos de que este pueda debatir judicialmente la decisión respectiva”.
3 Prueba aportada por la CNSC a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2023. Precisó la Entidad: “En aras de dar cumplimiento al requerimiento judicial de la referencia, se evidencia que dentro del aplicativo SIMO, el aspirante RAFAEL DAVID CARRASCAL PÉREZ, al m omento de su inscripción aporto dos certificaciones expedidas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tal y como se muestra a continuación”.Acción de Tutela Rad. N° 110013334004-2023-00538-01 Pág. No. 11 La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano , en el escrito de impugnación incorporó una captura de pantalla de la aplicación SIMO en la que se evidencia que se realizó una nueva valoración de antecedentes. En el ítem de experiencia profesional se evidencia que se calificó la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, obteniendo un puntaje de 40.00 y por experiencia relacionada tuvo 0.29 de puntación, así:
La Sala advierte que la puntuación máxima de los factores de evaluación nivel profesional, en el ítem de experiencia profesional es de 40 puntos y de experiencia profesional relacionada es de 15 puntos, tal como se desprende de l os numerales 5.1 y 5.2. del Anexo Técnico del Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 20224, así:
profesional relacionada es de 15 puntos, tal como se desprende de l os numerales 5.1 y 5.2. del Anexo Técnico del Proceso de Selección No. 2418 Territorial 8 de 20224, así:
El numeral 5.6 del referido anexo, contiene la escala de cal
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