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TA CUN - 11001333400420240000501-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420240000501-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3334-004-2024-00005-01

Demandante: WENCESLAO LOZANO RAMÍREZ Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Wenceslao Lozano Ramírez en nombre propio interpuso acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de petición,

para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuest ro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuest ro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de características para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplica ción y cumplimiento a la sentencia T -230-221 de la honorable corte constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real de víctima del conflicto armado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.”Acción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3334-004-2024-00005-01

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Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor manifestó ser víctima del conflicto armado, y figurar en dicha calidad ante la

UARIV.

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Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor manifestó ser víctima del conflicto armado, y figurar en dicha calidad ante la

UARIV.

3. Señaló que el 3 de noviembre de 2023 presentó derecho de petición ante dicha entidad, en el que solicitó atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria, en tanto cumple con los requisitos.

4. Dijo que la UARIV no dio respuesta de fondo a su derecho de petición, por lo que, evade su responsabilidad al proferir una resolución en la que le indican que el estado de vulnerabilidad fue superado.

5. Sostuvo que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que le ayuden a ser auto sostenible; así señaló que su estado de vulnerabilidad es vigente, por lo que, cumple con los requisitos para acceder a las ayudas humanitarias

6. Indicó que la UARIV no contestó de fondo su petición.

Trámite

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto de 15 de enero de 2021, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV. (Archivo No.004)

Intervenciones

8. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas . La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas , solicitó se niegue la acción de

tutela, con fundamento en lo siguiente:

8. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas . La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas , solicitó se niegue la acción de

tutela, con fundamento en lo siguiente:

9. Manifestó que el accionante radicó derecho de petición el 3 de noviembre de 2023, el cual fue resuelto el 7 de noviembre de 2023 con radicado No.2023 -1800105-1, y de la respuesta se dio alcance con código Lex7798379 remitida al correo electrónico indicado por el accionante para efectos de notificaciones (wenceslozano436@gmail.com).

10. Señaló que, de acuerdo con la nueva estrategia impleme ntada por la entidad, denominada “medición de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual, se busca identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.Acción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3334-004-2024-00005-01

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11. Indicó que el señor Wenceslao Lozano Ramírez y su grupo familiar fueron sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213558799 de 2021, en la que se resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) WENCESLAO

“ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) WENCESLAO LOZANO RAMIREZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14.221.152, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

12. Expuso que, al verificar las carencias en el hogar del accionante, se evidenció que tiene cubiertos los componentes de alimen tación básica y alojamiento temporal, porque los solventa por sus propios medios y/o mediante distintos programas ofrecidos por el Estado, razón por la que se suspendió la atención humanitaria.

13. En relación con la solicitud de un nuevo PAARI, el cual se denomina actualmente como entrevista de caracterización, señaló que el mismo se encuentra finalizado, y que acceder a su solicitud conllevaría a la vulneración de derechos como la igualdad que le asiste a todas las víctimas de desplazamiento f orzado, e incluso causaría un déficit al sistema de asistencia.

14. Sostuvo que la respuesta emitida por la entidad se ajusta a los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, así como a lo definido por la Corte Constitucional, en tanto la respuesta resolvió de fon do la petición, guardó congruencia con lo pedido y fue oportuna. En esa medida señaló que se configura carencia actual de objeto.

15. Adicionalmente expuso que se configura la temeridad, pues informa que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, con radicado No.11001-3109-009interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, con radicado No.11001-3109-0092023-00237-00. Bajo ese contexto, señaló que se configura la cosa juzgada, atendiendo a que dentro del referido proceso ya fue proferida sentencia.

16. Por lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sentencia Impugnada

17. El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2024, resolvió negar la acción de tutela, con fundamento en

lo siguiente:

18. El A-quo advirtió que, la petición presentada por el accionante el 3 de noviembre de 2023 con radicado No.2023-0652575-2, fue resuelta por la UARIV mediante oficio No.20231800105-1 de 7 de noviembre de 2023, el cual fue notificado el 8 de noviembre de 2023 al correo electrónico wenceslozano436@gmail.com.

19. Precisó que la respuesta dada por la entidad r esolvió de fondo, clara, completa y congruente lo solicitado, en tanto, le comunica que i) a través de acto administrativoAcción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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Nro.0600120213258799 de 21 de septiembre de 2021, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, ii) que la decisión

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Nro.0600120213258799 de 21 de septiembre de 2021, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, ii) que la decisión tuvo sustento en el resultado de medición de carencias, el cual arrojó la inexistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, iii) que el accionante no presentó recursos contra el referido acto administrativo, y iv) que el accionante y su familia podrán acceder a los demás componentes definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

20. Señaló que el 16 de enero de 2024 la entidad profirió el oficio No. 2024-0005525-1, por el que dio alc ance a la respuesta del derecho de petición, y que además de reiterar lo indicado en la respuesta inicial, dio respuesta sobre la solicitud de un nuevo PAARI, procedimiento que hoy se denomina entrevista de caracterización, indicándole que estaba finalizado y no se podía realizar uno nuevo.

21. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, e indicó que no se avizora ningún argumento factico o probatorio del cual se evidencie la vulneración a los derechos fundamentales, por lo que, negó la solicitud de amparo.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

22. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2024 , el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

23. Reiteró que la UARIV evade su responsabilidad al proferir la resolución mediante la cual

22. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2024 , el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

23. Reiteró que la UARIV evade su responsabilidad al proferir la resolución mediante la cual le informa que su estado de vulner abilidad fue superado; dijo que en voces de la Corte Constitucional, la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación; por lo que, la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas.

24. Insistió en que la UARIV no dio respuesta de fondo a su petición, pues en su criterio al hacer referencia a una resolución no implica dar una respuesta de fondo, ya que sus efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelva el recurso, por lo que, mientras la referida resolución no esté en firme no es posible que se suspenda el mínimo vital.

25. Se refirió a los eventos en los que se entiende superada la situación de emergencia, dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, y a la ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada, para señalar que no se ha superado su estado de vulnerabilidad, ya que el Estado le ha negado los mecanismos para que sea posible, pues no cuenta con un proyecto productible sostenible con el que pueda generarAcción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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sus propios ingresos, no tiene una vivienda digna, ni con las condiciones mínimas de dignidad.

26. Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales.

Trámite posterior

27. Mediante auto del 1° de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

28. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 23 de enero de 2024.

Presupuestos de la acción

29. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, el señor Wenceslao Lozano Ramírez, actúa legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.

la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, el señor Wenceslao Lozano Ramírez, actúa legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.

30. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

31. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub júdice el accionante manifiesta que el 3 de noviembre de 2023 radicó ante la entidad derecho de petición en el que solicitaba la realizac ión de una nuevaAcción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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valoración para determinar el estado de las carencias y vulnerabilidad, a efectos de que le sea concedida la atención humanitaria , sin embargo, la entidad no ha expedido una respuesta de fondo; así, el lapso entre los hechos que dieron lug ar a la presente acción y

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valoración para determinar el estado de las carencias y vulnerabilidad, a efectos de que le sea concedida la atención humanitaria , sin embargo, la entidad no ha expedido una respuesta de fondo; así, el lapso entre los hechos que dieron lug ar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

Problema Jurídico

32. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional.

33. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por la entidad accionada, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente de manera previa determinar si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada, en razón a que la entidad accionada en su escrito de contestación expuso que el accionante de manera previa había tramitado acción constitucional por los mismos hechos , aspecto que no fue abordado por el Juzgado de primer grado, y el cual resul ta relevante dilucidar previo abordar el fondo del asunto.

34. De responderse negativamente al primer interrogante, deberá determinarse:

  • Si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023?

Sentido de la decisión

35. La Sala advierte que, en el presente caso no se configura temeridad ni cosa juzgada

respecto de la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023?

Sentido de la decisión

35. La Sala advierte que, en el presente caso no se configura temeridad ni cosa juzgada como fue alegado por la entidad demandada, en cuanto a la temeridad, pese a existir tramite constitucional anterior con identidad de partes, causa y objeto, no se desvirtuó la presunción de buena fe, al no evidenciarse la ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe por parte del actor que deje al descubierto el abuso del derecho en la presentación de la presente acción de tutela.

36. En relación con la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional, siempre que se acredite que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, en este caso, se observa que, en las dos acciones de tutela se plantea la vulneración de los derechos fundamentales bajo dos circunstancias, la primera al no darle respuesta de fondo a su petición, y la segunda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital por la expedición de la resolución mediante la cual la entidad accionada ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria , en este caso, el juez de laAcción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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primera acción de tutela no se pronunció en relación con el segundo planteamiento

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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primera acción de tutela no se pronunció en relación con el segundo planteamiento expuesto por el accionante, en esa medida, el estudio la presente acción de constitucional es procedente.

37. La Sala modificará el fallo de primera instancia, para negar el amparo del derecho fundamental de petición al evidenciarse que la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo respecto de cada uno de puntos del derecho de petición radicado el 3 de noviembre de 2023, y declarará improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la suspensión de la ayuda humanitaria , e sto en la medida en que, en el fondo lo que el demandante d iscute es lo decidido en la Resolución No. 0600120213258799 de 21 de septiembre de 2021.

38. En cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se puede flexibilizar cuando se trata de personas vulnerables como la población desplazada por la violencia, sin embargo, el accionante debe cumplir con unos requisitos mínimos establecidos para reivindicar sus derechos vía tutela, esto es que la entidad le haya puesto cargas sustantivas y procesales desproporcionadas o que medie un perjuicio irremediable, los cuales no se acreditan, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, y esa

cargas sustantivas y procesales desproporcionadas o que medie un perjuicio irremediable, los cuales no se acreditan, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, y esa medida el actor debe agotar un procedimiento adecuado, conforme a los requisitos que exige la ley.

Esquema metodológico

39. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ii) la cosa juzgada en la acción de tutela, luego se procederá a iii) atender el caso concreto.

La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

40. El Decreto 2591 de 19911 en su artículo 38 establece que una actuación temeraria se configura cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…”, lo cual tiene como consecuencia el rechazo y decisión desfavorable de todas las solicitudes.

41. La Corte Constitucional en sentencia SU -027 de 2021 2 ha desarrollado los aspectos que se deben tener en cuenta para determinar si se configura o no la temeridad, así:

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3334-004-2024-00005-01

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Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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“(…) los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes3:

1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos4: 1.Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la

2.Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones5 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. ” (Resaltado de Sala).

42. De acuerdo con la jurisprudencia traída en cita, se colige que, a efectos de determinar la posible configuración de temeridad, el juez de tutela además de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela, es necesario que se estudie las circunstancias actuales que rodean el caso de manera concreta y detallada, siendo necesario desvirtuar la presunción de buena fe del accionante.

43. Ahora, la misma Corporaci ón ha señalado algunas excepciones aun cuando se

las circunstancias actuales que rodean el caso de manera concreta y detallada, siendo necesario desvirtuar la presunción de buena fe del accionante.

43. Ahora, la misma Corporaci ón ha señalado algunas excepciones aun cuando se configure identidad de partes, causa petendí y objeto, así lo ha señalado:

(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21].

3 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Ibídem 5 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T -080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T -303 de 1998 y T -1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos

Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)Acción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

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(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22]. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión6.(Resaltado de Sala).

44. En el caso sub examine no se configura temeridad en el ejercicio de la acción de

tutela, por las siguientes razones:

45. De las documentales que ob ran en el plenario, se observa la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, dentro del expediente No.2023-0237, del cual se puede extraer las partes, causa petendi y objeto, las cuales al compararlos con la acción constitucional que se estudia en el presente caso, se advierte lo siguiente

Tutela tramitada en el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Rad. No.2023-00237

se estudia en el presente caso, se advierte lo siguiente

Tutela tramitada en el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Rad. No.2023-00237 Tutela del proceso de la referencia.

PARTES

Accionante: Wenceslao Lozano

Ramírez.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

Accionante: Wenceslao Lozano

Ramírez.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

CAUSA PETENDI - El 12 de abril de 2022 presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitaba atención humanitaria y nueva valoración del PAARI y medición de carencias. a efectos de que se le continúe otorgando atención humanitaria

-Que a la fecha de radicación de la tutela la enti dad no había emitido respuesta.

  • El 3 de noviembre de 2023 presentó derecho de petición ante la UARIV en el que solicitaba atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, a efectos de que se le continúe otorgando atención humanitaria, argumentando que a la fecha cumplía con los requisitos.

-Que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta ni de forma ni de fondo.

OBJETO

Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta ni de forma ni de fondo.

OBJETO

Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UARIV i) contestar el derecho de petición de forma y de fondo, ii) que brinde acompañamiento y los recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado, iii) que, sin turnos, le sea asignado el mínimo vital con ayuda humanitaria, iv ) se le asigne una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, v) al contestar

Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UARIV i) contestar el derecho de petición de forma y de fondo, ii) que brinde acompañamiento y los recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado, iii) que, sin turnos, le sea asignado el mínimo vital con ayuda humanitaria, iv) se le asigne una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, v) al contestar le informen

6 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)Acción de Tutela

Accionante: Wenceslao Lozano Ramírez

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3334-004-2024-00005-01

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le informen un

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