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TA CUN - 11001333400420240011401-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420240011401-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334004202400114-01 Sentencia SC3-04-24-3314 Sala 44 Acción TUTELA Demandante BETTY PUENTES PUENTES

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Vinculado JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DEBER DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, DE ASUMIR

EL PAGO DE HONORARIOS, PARA LA CALIFICACIÓN

DEFINITIVA DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – NO SE

CONFIGURA HECHO SUPERADO, POR NO ACREDITAR

CUMPLIDA LA ENUNCIADA CARGA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, contra el fallo del ocho (08) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso de Betty Puentes Puentes.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1 La señora Betty Puentes Puentes, instauró acción de tutela, en amparo a

debido proceso de Betty Puentes Puentes.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1 La señora Betty Puentes Puentes, instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en razón a que para la fecha de su demanda de amparo constitucional, NO había enviado el expediente de calificación, ni pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para continuar con el trámite respectivo, y consecuencialmente formula como pretensiones:

Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y remita a ésta, el expediente junto con el soporte del pago de honorarios, y a la señora BETTY PUENTES PUENTES, entregue constancia de la remisión del expediente y del soporte del pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la accionada y vinculada se pronunciaron en los siguientes términos:

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de marzo de 202 4, y el recurso interpuesto por Colpensiones se radicó el 11 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

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interpuesto por Colpensiones se radicó el 11 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

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1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita se declare improcedente el amparo constitucional, por ser un asunto de competencia del juez ordinario, y agrega que, conforme al expediente administrativo de la señora PUENTES PUENTES, se le calificó su pérdida de capacidad laboral a través de dictamen No. 5098337 de 06 de septiembre de 2023 , con un porcentaje del 54.95%., quien presentó una solicitud de inconformidad al dictamen el día 13 de octubre de 2023, respecto de la cual, esa entidad le manifestó iba a solucionar en el menor tiempo posible.

1.2.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C Y CUNDINAMARCA, informa que ante esa entidad no se ha radicado inconformidad alguna por parte de la señora PUENTES PUENTES , y tampoco se ha realizado el pago de los honorarios correspondientes , que deben ser asumido s por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común, conforme al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 , para el sub-judice COLPENSIONES.

1.3. Contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura , con las premisas invocadas por la tutelante y los argumentos de las accionadas, se tienen los siguientes supuestos fácticos relevantes:

1.3. Contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura , con las premisas invocadas por la tutelante y los argumentos de las accionadas, se tienen los siguientes supuestos fácticos relevantes:

  • El 16 de marzo de 2022 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Betty Puentes Puentes, otorgándole un porcentaje de 41.69%, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 25 de junio de 2021.
  • Ante solicitud de la afiliada la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones recalificó el 6 de septiembre de 2023 , estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 54.95% de origen común, cambiando la fecha de estructuración al 26 de septiembre de 2022.
  • Al presentar inconformidad con la fecha de estructuración la accionante el 13 de octubre de 2023 apeló el dictamen de recalificación.
  • El 3 de enero de 2024 , la señora PUENTES PUENTES, elevó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la remisión de su inconformidad a la Junta Regional de Invalidez, con el soporte del pago de los honorarios respectivos.
  • El 16 de enero siguiente, en trámite de la precitada petición, COLPENSIONES, le informó que se priorizaría la validación, estudio y procedencia del pago de los honorarios.
  • El 13 de marzo de 2024, con posterioridad a la sentencia de amparo tutelar objeto de impugnación en el sub -lite, la Dirección de Medicina Laboral de

honorarios.

  • El 13 de marzo de 2024, con posterioridad a la sentencia de amparo tutelar objeto de impugnación en el sub -lite, la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, remitió a la Junta Regional de Calificación de Bogotá ,

comunicación que consigna así:

“(....) la Dirección de Medicina Laboral, procede a reconocer y ordenar el pago por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por la calificación que realice al siguiente asegurado:”

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 3 de 10 Mediante sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado C uarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso de la señora Betty Puentes Puentes , y argumentó en fundamentación de su decisión, el carácter reglado de las controversias que se susciten en sede administrativa, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, y en marco del cual, asume relevancia que desde el mes de octubre de 2023, se presentó un a inconformidad con la calificación realizada por COLPENSIONES, sin que a la fecha hubiese esa entidad dado el correspondiente

laboral, y en marco del cual, asume relevancia que desde el mes de octubre de 2023, se presentó un a inconformidad con la calificación realizada por COLPENSIONES, sin que a la fecha hubiese esa entidad dado el correspondiente trámite, ni desatado de fondo, pues la respuesta se limitó a indicarle que priorizaría la validación, estudio y procedencia del pago de los honorarios.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, argumenta que encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, para el cumplimiento del amparo tutelar, e invoca en sustento, su Oficio del 13 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora, con destino a la Junta Regional de Calificación de Bogotá , informando que esa dependencia autorizó el pago de los honorarios para la calificación de la accionante, monto que sería cancelado en la cuenta dispuesta por esa junta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que la tutelante BETTY PUENTES PUENTES, es la titular de los derechos cuya protección se invoca y, en lo que

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que la tutelante BETTY PUENTES PUENTES, es la titular de los derechos cuya protección se invoca y, en lo que concierne al extremo pasivo, la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES y la vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, son las entidades a las que les corresponde el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva de la tutelante. Asimismo, asume r elevancia, que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 10 4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede de COLPENSIONES, con pretensión de declaratoria de carencia actual de objeto, por hecho superado, según emerge del libelo radicado ante el A Quo, requiriendo al Juzgador de Primera Instancia, para que se tengan en cuenta, en marco de su Oficio del 13 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora Pensional, las gestiones realizadas para el cumplimiento del amparo tutelar, en particular, las encaminadas al pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación , para que proceda a resolver la inconformidad de la señora

PUENTES PUENTES.

4.2.2. En contraste, el A Quo, amparó los derechos fundamentales de petición

de Calificación , para que proceda a resolver la inconformidad de la señora

PUENTES PUENTES.

4.2.2. En contraste, el A Quo, amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Betty Puentes Puentes , en razón a que COLPENSIONES, no se ha bía dado trámite a su inconformidad presentada en octubre de 2023, respecto de la calificación de pérdida de su capacidad laboral.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Es sede de impugnación contra el amparo tutelar conferido en favor de la señora Betty Puentes Puentes , procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta las gestiones realizadas por COLPENSIONES para el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , mediante su Oficio del 13 de marzo de 2024, proferido por su Dirección de Medicina Laboral , o al no haberse acreditado el pago de los referidos honorarios , evidencia actual la vulneración a los derechos fundamentales que motivaron la orden tutelar?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que del Oficio del 13 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, no evidencia cumplido el amparo tutelar conferido en favor de la señora BETTY PUENTES PUENTES, y en consecuencia no encuentran acreditados los supuestos requeridos para declarar hecho superado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en

señora BETTY PUENTES PUENTES, y en consecuencia no encuentran acreditados los supuestos requeridos para declarar hecho superado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Preceptiva que armoniza en su desarrollo legal, con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , en cuanto consagra el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de losImpugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 10 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

4.3.2. En secuencia al precitado requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la doctrina constitucional, ha establecido con carácter excepcional, los requisitos generales de procedencia de l amparo tutelar, para dirimir

4.3.2. En secuencia al precitado requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la doctrina constitucional, ha establecido con carácter excepcional, los requisitos generales de procedencia de l amparo tutelar, para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando se solicita el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

Es así que la Corte Constitucional advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, ésta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cua les se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento4.

No obstante, admite la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.5

A su vez, la Corporación Constitucional ha tenido en cuenta en el estudio del requisito de subsidiariedad, los siguientes factores a estudiar en cada caso

ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.5

A su vez, la Corporación Constitucional ha tenido en cuenta en el estudio del requisito de subsidiariedad, los siguientes factores a estudiar en cada caso concreto: i) si el accionante es sujeto de especial protección; ii) no cuenta con bienes propios; iii ) no devenga salario alguno, y iv) pertenece al régimen subsidiado de salud6.

4.3.3. Deber de las administradoras de fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud, realizar, en una primera oportunidad, el dictamen d e pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes qu e nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En ese último contexto, se destaca lo regulado por el Decreto 1072 de 2015, a través del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que regula

3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T336 de 2020 5 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T336 de 2020 5 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-322 DE 2011Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 6 de 10 el tema de la calificación de invalidez, y compila el contenido del artículo 20 de l Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de los honorarios de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, señala:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vig ente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

(…)

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le

(…)

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

(…)

Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarías de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.

(…)

4.3.4. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. Según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela7. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la

7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 10 suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudado en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa que realiza el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3 ., rotulado, de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, con los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios al precitado Decreto 2591 de 1991.

procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, con los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios al precitado Decreto 2591 de 1991.

Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por l a tutelantee, dado que no fue tachada por COLPENSIONES, y en marco de los artículos 243 y 257 del CGP, la emanada de ésta, califica como documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. No prospera la impugnación de COLPENSIONES, por razón a que del Oficio del 13 de marzo de 2024, proferido por su Dirección de Medicina Laboral, no evidencia cumplido el amparo tutelar conferido en favor de la señora BETTY PUENTES PUENTES, y en consecuencia no encuentran acreditados los supuestos requeridos para declarar hecho superado.

4.4.2.1.1Premisa que asume categórico, contrastado que COLPENSIONES no acreditó haber cancelado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y en consecuencia, tampoco acreditó haber remitido la inconformidad de la señora PUENTES PUENTES con su calificación de pérdida de la capacidad labora l, y tales son las acciones contenidas en la orden tutelar a cuyo cumplimiento encuentra vinculado la citada Administradora pensional.

4.4.2.1.2Es así conjugado, además, la corrección y acierto de la sentencia objeto de impugnación toda vez que, tratando de sujeto de especial protección

4.4.2.1.2Es así conjugado, además, la corrección y acierto de la sentencia objeto de impugnación toda vez que, tratando de sujeto de especial protección constitucional en razón a sus condiciones de salud, resulta idónea la acción de tutela para lograr el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en aras de que se desate la objeción presentada por la afiliada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES.

Por cuanto y conforme emerge de la realidad procesal, el 16 de marzo de 2022, se calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora BETTY PUENTES PUENTES, otorgándole un porcentaje de 41.69%, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 25 de junio de 2021.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

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Luego, el 6 de septiembre de 2023, en trámite a solicitud de la señora PUENTS PUENTES, la Administradora Pensional, practicó recalificación de su pérdida de capacidad laboral, otorgando un porcentaje de 54.95% y modificando la fecha de estructuración a 26 de septiembre de 2022, así

Dictamen que fuera notificado el 2 de octubre siguiente y respecto del cual, el día 13 del mismo mes y año, la aquí tutelante, presentó recurso de apelación teniendo como argumento principal su inconformidad con la fecha de estructuración , misma a la que no se le ha dado trámite por parte de COLPENSIONES toda vez que no ha

13 del mismo mes y año, la aquí tutelante, presentó recurso de apelación teniendo como argumento principal su inconformidad con la fecha de estructuración , misma a la que no se le ha dado trámite por parte de COLPENSIONES toda vez que no ha cancelado los honorarios de la Junta Regional de Calificación correspondiente.

4.4.2.1.2Se precisa que aun cuando COLPENSIONES invoca haber realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de l amparo tutelar que ordenó el pago de los honorarios antes referidos, y aportó para respaldar su manifestación, comunicación dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 13 de marzo del hogaño, informando que se cancelaria la suma de $1.300.000, para la realización de este dictamen, no aportó el soporte de dicho pago, así como tampoco acreditó haber remitido el expediente para el correspondiente dictamen.

Para esta Sala de Decisión no resulta suficiente para acreditar el hecho superado una comunicación dirigida a la entidad calificadora, puesto que lo solicitado en este caso era el pago de los honorarios y la remisión del expediente para su calificación, por lo que correspondía al fondo accionado probar el mencionado pago y el trasladoImpugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400114-01

Demandante: Betty Puentes Puentes

Demandado: Colpensiones

Página 9 de 10 del expediente a la junta competente y al no haberse actuado de conformidad, de manera alguna puede tenerse por satisfecho lo solicitado en sede constitucional.

4.4.2.1.3Bajo las consideraciones que antecede corresponde a esta Sala de

del expediente a la junta competente y al no haberse actuado de conformidad, de manera alguna puede tenerse por satisfecho lo solicitado en sede constitucional.

4.4.2.1.3Bajo las consideraciones que antecede corresponde a esta Sala de Decisión confirmar el fallo de primera instancia, pues aun cuando la controversia esta relacionada con la obligación legal y contractual respecto a quién debe sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad de la accionante, y en virtud de la cual, la regla general sería la improcedencia de la tutela , no se puede desconocer que en el subjudice, la señora BETTY PUENTES PUENTES o stenta calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud, circunstanci a que amerita la procedencia excepcional del medio constitucional.

El material probatorio obrante en el plenario nos evidencia que trata de paciente de 68 años de edad, que presenta las múltiples patologías, entre las que se encuentran: enfermedad del cuello uterino ; enfermedad del tejido conectivo, que involucra el sistema osteomuscular; neuropatía por atrapamiento de ambos lados;, enfermedad del tracto biliar.

Se evidencia que la condición médica de la paciente, si bien no le imposibilita actuar por ella misma y no depender de terceros para realizar sus actividades básicas, si ha ido desmejorando y , por tanto, entre abril de 2021 y septiembre de 2022, incrementó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 41.69% a 54,95%.

Con esas acotaciones, y analizando las particularidades del caso, se logra acreditar

incrementó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 41.69% a 54,95%.

Con esas acotaciones, y analizando las particularidades del caso, se logra acreditar que, al momento de presentar la acción de tutela, la accionante se encontraba en una situación particular de salud que evidenci a la excepcionalidad de acudir a la acción de tutela en estos casos, pues aun cuando sus malestares no tienen origen en una patología crónica, lo cierto es que si se evidencia un deterioro que está afectando su salud, aunado a que no tiene la capacidad de generar ingresos, pues, en el mismo dictamen se estableció que era una persona laboralmente inactiva y además cuenta con 68 años de edad.

En consecuencia, la Sala concluye que el medio constitucional impetrado es procedente, en la medida en que aparecen acreditadas las causales de excepcionalidad dispuestas por la Jurisprudencia Constitucional para admitir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, es decir, cuando: i) se verifica una grave afectación

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