TA CUN - 11001333400420240016101-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420240016101-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024.
Radicación N°: 11001-33-34-004-2024-00161-01.
Accionante: Claudia Patricia Espitia Reyes.
Accionados: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024, por la cual el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por l a señora Claudia Patricia Espitia Reyes en contra de COLPENSIONES y Famisanar E.P.S., siendo vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ 2_ESCRITO_TUTELA.pdf”): manifestó que padece de múltiples patologías, dentro de las que se encuentra la de cáncer papilar de tiroides con compromiso ganglionar.
documento electrónico denominado “ 2_ESCRITO_TUTELA.pdf”): manifestó que padece de múltiples patologías, dentro de las que se encuentra la de cáncer papilar de tiroides con compromiso ganglionar.
Indicó que el 13 de abril de 2023, COLPENSIONES le informó la continuidad del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.Página 2 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00161-01.
Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que radicó en repetidas ocasiones las documentales solicitadas por Famisanar E.P.S. y COLPENSIONES.
El 29 de enero de 2024, radicó petición ante Famisanar E.P.S. con la que solicitó que no le fueran requeridos documentos que ya se encontraban dentro del expediente.
Posteriormente, Famisanar E.P.S. remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, su solicitud de calificación de invalidez, la cual fue devuelta por no encontrarse el pago de honorarios.
Mediante comunicación de 14 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó a COLPENSIONES la devolución de la solicitud de calificación de invalidez por no encontrarse el pago de honorarios.
de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó a COLPENSIONES la devolución de la solicitud de calificación de invalidez por no encontrarse el pago de honorarios.
Refirió que es una persona con graves condiciones de salud, por lo que requiere especial protección, por lo que aduce que debe ser calificada a fin de obtener su pensión d vejez por parte de COLPENSIONES.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 2 ib.):
1Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS gestiones todos los trámites tendientes en cuanto a la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional, para que esta entidad pueda expedir la PCL que requiere el operador pensional para el reconocimiento y pago de mi pensión de invalidez. 2Que se amparen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y demás derechos fundamentales que me están siendo vulnerados por parte de FAMISANAR EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 4º
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “01REPARTOYRADIC.pdf”), el que la admitió el 2 1 de marzo de 2024 (documento electrónico denominado “ 03_AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia se ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; notificar al presidente de COLPENSIONES y a los representantes
electrónico denominado “ 03_AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia se ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; notificar al presidente de COLPENSIONES y a los representantes legales de Famisanar E.P.S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez dePágina 3 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00161-01.
Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Bogotá y Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El director de Operaciones Comerciales de Famisanar E.P.S. (documento electrónico denominado “ 04RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAFAMISANAR.pdf”) emitió informe en el que adujo que en virtud de lo contenido en la Ley 1562 de 2012, el pago de los honorarios corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones y a la Administradora de Riesgos Laborales, por lo que consideró que Famisanar E.P.S. no es la llamada a responder frente a las pretensiones impetradas por la tutelante; en tal sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad.
El secretario principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (documento electrónico
pasiva, respecto de dicha entidad.
El secretario principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (documento electrónico denominado “ 05RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAJUNTA.pdf”) emitió informe en el que sostuvo que Famisanar E.P.S. emitió el dictamen No 5622677 de 6 de mayo de 2023, por medio del cual determinó el origen común de la enfermedad de la accionante, calificando su pérdida de capacidad laboral en 36,90%, con fecha de estructuración el 25 de agosto de 2024; así mismo, que dicha EPS el 30 de enero de 2024, radicó ante la Junta Regional la controversia presentada con base en la pérdida de la capacidad laboral de la actora, la cual fue devuelta el 14 de febrero del mismo año, por falta de acreditación del pago de los honorarios previstos en el Decreto 1072 de 2015.
Informó que el 21 de marzo de 2024, nuevamente devolvió el caso por ausencia en el pago de honorarios, el cual corresponde a COLPENSIONES.
Por las razones expuestas, indicó que en el presente caso debe ser requerida la Famisanar E.P.S., a fin que remita la documentación completa para poder continuar con el trámite de calificación, el cual deberá contener el soporte de pago por concepto de honorarios, por parte de COLPENSIONES.
La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES (documento electrónico denominado “06RESPUESTA_COLPENSIONES.pdf”) emitió informe en el que indicó que lo pretendido por la actora no puede ser solicitado a través del
La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES (documento electrónico denominado “06RESPUESTA_COLPENSIONES.pdf”) emitió informe en el que indicó que lo pretendido por la actora no puede ser solicitado a través del presente medio tutelar, ya que la controversia no ha sido planteada a través de los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, por lo que considera que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente.Página 4 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07SENTENCIA.pdf”). El
3 de abril de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso de Claudia Patricia Espitia Reyes, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la Junta Regional de
Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca los honorarios que correspondan, para que
a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca los honorarios que correspondan, para que dicha entidad resuelva la inconformidad presentada por Claudia Patricia Espitia Reyes frente al dictamen rendido por la E.P.S. Famisanar. Una vez hecho el pago, de manera inmediata deberá informar a la E.P.S. Famisanar.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Famisanar, que dentro de las doce (12) horas siguientes a que Colpensiones le informe el pago de los
honorarios, remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, el expediente relacionado con la calificación de invalidez de la señora Claudia Patricia Espitia Reyes, para que dicha entidad resuelva la inconformidad presentada el 6 de junio de 2023.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho al mínimo vital de la accionante, conforme a lo expuesto.
(…)”.
Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo realizó un estudio de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en materia administrativa; hizo un análisis de las pruebas allegadas al plenario, de lo que consideró demostrado que Famisanar E.P.S., no ha remitido de manera completa el expediente de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Indicó que como quiera que la calificación de la enfermedad de la accionante fue de origen común, corresponde a COLPENSIONES asumir de manera anticipada el
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Indicó que como quiera que la calificación de la enfermedad de la accionante fue de origen común, corresponde a COLPENSIONES asumir de manera anticipada el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, por parte de COLPENSIONES, por cuanto desde el 6 de junio de 2023 la actora presentó su inconformidad frente al dictamen emitido por Famisanar E.P.S., sin que dicha administradora se haya pronunciado respecto a la misma, ni frente al pago de los honorarios de la Junta.Página 5 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. La impugnación. COLPENSIONES impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 08IMPUGNACION_COLPENSIONES.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, relacionados con que la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer exigible lo pretendido en el presente mecanismo tutelar.
III. CONSIDERACIONES
Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer exigible lo pretendido en el presente mecanismo tutelar.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente tutela resulta procedente y, en caso de serlo, si las accionadas, le están conculcando a la actora sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso, en razón a que, por falta de pago de los honorarios, no ha sido remitido, de manera completa, el expediente de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)Página 6 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces
reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el
estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 7 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
3. Fundamento f áctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
3. Fundamento f áctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia del Oficio No BZ 2023_5145779 de 13 de abril de 2023, por medio del cual COLPENSIONES le informó a la actora el trámite que debía adelantar con el fin de continuar con la calificación de la pérdida de calificación laboral (fols. 6 a 7 del documento electrónico denominado “2_Escrito_Tutela.pdf”).
- Copia de la petición radicada por la accionante el 15 de enero de 2024 ante Famisanar E.P.S., a través de la cual la actora solicitó a dicha entidad resolver la inconformidad por ella presentada, el 6 de junio de 2023, en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral (fols. 8 a 9 ibid.)
- Copia de la petición radicada por la accionante el 29 de enero de 2024 ante Famisanar E.P.S., por medio de la cual indicó que la documentación solicitada había sido radicada de manera física (fols. 14 ibid.)
- Copia del oficio de 14 de febrero de 2024, suscrito por Famisanar E.P.S., a través del cual le solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fol. 10 ibid.).
-Copia del Oficio de 14 de febrero de 2024, a través del cual la Junta Regional de
de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fol. 10 ibid.).
-Copia del Oficio de 14 de febrero de 2024, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, devolvió a Famisanar S.A., el trámite de la inconformidad presentada por la accionante, por ausencia de pago de los honorarios (fol. 11 a 13 ibid.).
4. Caso concreto.
4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta la señora Claudia Patricia Espitia Reyes , actuando en nombre propio, en
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 8 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
orden a que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
orden a que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.
Por lo tanto, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta que quien acude al mecanismo constitucional lo hace en forma directa y puede actuar por sí mismo al no tener ninguna condición especial.
4.1.2. Legitimación por pasiva. En el presente asunto se cumple dicho requisito por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre las entidades accionadas recae la obligación de tramitar la inconformidad planteada por la accionante, para que a su vez la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pueda dictaminar su pérdida de calificación de invalidez.
4.1.3. Inmediatez. En este caso, advierte la Sala que la actora incoó la acción constitucional el 21 de marzo de 2024 (documento electrónico denominado “01EXPEDIENTEDIGI_ACTADEREPARTO”); está probado en el plenario que no ha sido resuelta la inconformidad planteada por la accionante desde el 6 de junio de 2023 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca devolvió el trámite de la inconformidad presentada por la accionante, el 14 de febrero de 2024. En este sentido, se advierte que entre las actuaciones adelantadas y la presentación de la demanda transcurrió un término razonable, por
el 14 de febrero de 2024. En este sentido, se advierte que entre las actuaciones adelantadas y la presentación de la demanda transcurrió un término razonable, por la cual se deberá tener por superado este requisito.
4.1.4. Subsidiariedad. Al respecto se tiene que la accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a las accionadas adelantar todos los trámites relacionados con el pago de honorarios anticipados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin que la misma resuelva la inconformidad por ella planteada frente a la calificación de invalidez realizada por Famisanar E.P.S.
Frente a lo anterior, en el escrito de impugnación COLPENSIONES consideró que en el presente caso no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos para exigir el cumplimiento de lo pretendido.
Encuentra la Sala que la acción de tutela procede, i) c uando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz,Página 9 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) en el evento en que, pese a existir un medio de
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) en el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. En tal sentido, no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. Bajo ese entendido, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados3.
Al respecto, se resalta que si bien para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4; la Corte Constitucional ha indicado que esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido, ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible, cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se
reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible, cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad5.
Por su parte, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente; adicionalmente, la Corte ha indicado que “se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente
3 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 El numeral indica: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021.Página 10 de 14
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Accionante: Claudia Patricia Espita Reyes.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionados: COLPENSIONES y Famisanar E.P.S.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”6.
En tal sentido, contrario a lo sostenido por COLPENSIONES en el escrito de impugnación, la acción de tutela si resulta procedente para resolver controversias relacionadas con la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, más aún si se tiene en cuenta que en el presente caso la principal cuestión a resolver no es la procedencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que debe realizarse un análisis constitucional frente a la omisión en el pago de los honorarios anticipados requerido para la realización de dicha calificación.
En estas condiciones, encuentra la Sala que la parte actora no cuent a con otro mecanismo de defensa judicial, sino la acción constitucional en orden a garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Superado el examen de procedibilidad, conforme al problema jurídico planteado, se procede a verificar si con las actuaciones de las autoridades accionadas se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
Se tiene acreditado en las presentes diligencias, que en el caso de la accionante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca no ha podido dictaminar su pérdida de capacidad laboral, por cuanto no han sido cancelados los honorarios anticipados requeridos para realizar el mismo.
Al respecto se resalta que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100
podido dictaminar su pérdida de capacidad laboral, por cuanto no han sido cancelados los honorarios anticipados requeridos para realizar el mismo.
Al respecto se resalta que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra asignada a COLPENSIONES, a las a las administradoras de riesgos Laborales (ARL) 7, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS).
Frente a lo anterior, se observa que si bien dentro del expediente no obra copia de la calificación del estado de invalidez practicado por la Famisanar EPS, dicha autoridad, en el oficio de 14 de febrero de 2024 (fol. 10 del documento electrónico denominado “2_Escrito_Tutela.pdf”), indicó que el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la mencionada EPS calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora, por el diagnostico de C73X-TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA
6 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018 y T-402 de 2022. 7 De conformidad con la Ley 1562 de 2012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL.Página 11 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00161-01.
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