TA CUN - 11001333400420240025901-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400420240025901-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 24 de junio de 2024.
Radicación N°: 11001-33-34-004-2024-00259-01.
Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de
Juan David Pinilla Rojas.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024, por la cual el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Pinilla Archila , en representación de Juan David Pinilla Rojas , en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ 01_DEMANDA_.pdf”): manifestó que Juan David Pinilla Rojas padece, desde los 2 años de edad, de Diabetes Mellitus Tipo I, por lo que se debe aplicar dos tipos de insulina de acción corta, antes de cada comida, y la de acción prolongada cada 24 horas. Informó que sin ese medicamento se expondría gravemente la vida del citado.
por lo que se debe aplicar dos tipos de insulina de acción corta, antes de cada comida, y la de acción prolongada cada 24 horas. Informó que sin ese medicamento se expondría gravemente la vida del citado.
Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 6 de marzo de 2024, ordenó unos exámenes de laboratorio y control para el mes siguiente a fin dePágina 2 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.
Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
establecer el tratamiento que se le darí a a Juan David Pinilla Rojas, sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de la tutela, no le ha sido asignada la cita con la endocrinóloga.
Refirió que Juan David Pinilla Rojas no cuenta con tiras reactivas para glucómetro desde el 10 de mayo de 2024 y a la fecha de interposición de la tutela no le han sido formuladas las insulinas Lantus y Apidra, las tiras reactivas para glucómetro, ni las agujas Flexpen para la colocación de la insulina.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 13 ib.):
Primero: La entrega permanente y sin retardos de los medicamentos ordenados por el galeno tratante ENDOCRINOLOGO, es decir: la insulina y los demás insumos.
Segundo: Ordenar sea asignada en el término de la distancia una cita con el
Primero: La entrega permanente y sin retardos de los medicamentos ordenados por el galeno tratante ENDOCRINOLOGO, es decir: la insulina y los demás insumos.
Segundo: Ordenar sea asignada en el término de la distancia una cita con el especialista ENDOCRINOLOGO, para que sea verificado el estado de salud actual de Juan David Pinilla Rojas y sus correspondientes exámenes médicos.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 4°
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ( documento electrónico denominado “2_RADICACIONOFIC_pdf”), el que la admitió el 6 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado “ 4_AUTOQUEADMITE (…) pdf ”). En dicha providencia se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en tal medida, se ordenó al director general de Sanidad de la Policía Nacional, que reformule y entregue los medicamentos ordenados a Juan David Pinilla Rojas, desde el 10 de noviembre de 2023.
La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado.
La sociedad Éticos Serrano Gómez LTDA., como operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, refirió que, conforme a la fórmula del médico tratante, a Juan David Pinilla Rojas le fue entregada la insulina análoga de acción larga de 100ML-Página 3 de 14
de la Policía Nacional, refirió que, conforme a la fórmula del médico tratante, a Juan David Pinilla Rojas le fue entregada la insulina análoga de acción larga de 100ML-Página 3 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.
Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lantus, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante allegó escrito del 9 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado “7_RECIBEMEMORIAL.pdf”) en el que informó que para tal fecha la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había dado cumplimiento a la medida provisional e indicó que Juan David Pinilla Rojas no contaba con tiras reactivas y que las insulinas le alcanzaban hasta el 10 de mayo de 2024.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08_SENTENCIATUTELA_.pdf”). El 16 de mayo de 2024, el Juzgado 4° Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida de Juan David Pinilla Rojas, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, a través del médico tratante de Juan David
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, a través del médico tratante de Juan David Pinilla Rojas le reformule los medicamentos para tratar la diabetes que padece y se los entregue con la periodicidad formulada, así mismo debe asignar la cita con el especialista en endocrinología pediátrica.
(…)”
Para llegar a las anteriores conclusiones , el a quo encontró probado que los medicamentos formulados a Juan David Pinilla Rojas eran para dos meses, por lo que, para la fecha de la providencia, la parte actora no contaba con una nueva fórmula de suministros de medicamentos.
Refirió que como la entrega de medicamentos data del 11 de abril de 2024, no puede predicarse que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la misma fue anterior a la radicación de la acción de tutela.
Finalmente, en aplicación de la presunción de veracidad, tuvo por ciertos los hechos referidos en el escrito de tutela y, en esa medida, halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. La impugnación. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , a través del
jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 12RECIBEMEMORIAL.pdf”), en el sentido de informar los trámites adelantados en el caso de Juan David Pinilla Rojas e indicóPágina 4 de 14
Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.
informar los trámites adelantados en el caso de Juan David Pinilla Rojas e indicóPágina 4 de 14
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Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que al citado se le ha venido haciendo entrega del tratamiento médico conforme a las órdenes médicas; que la última entrega la realizó el 18 de marzo de 2024, formulada para dos meses y que en cumplimiento de la medida provisional ordenada, solicitó asignación de cita médica, la cual le fue programada para el 15 de mayo de 2024.
Informó que el 11 de abril de 2024, le fue entregado a la parte actora la molécula Insulina Análoga de Acción Corta 300 APODRA, cartucho - esfero jeringa prellenada (3 unidades), molécula Insulina Análoga de Acción larga de 100 ML, cartuchoesfero jeringa por 5 unidades.
Por los hechos descritos, consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Juan David Pinilla Rojas, ya que la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud dentro del régimen especial.
Arguyó que la solicitud de amparo se torna improcedente, ya que la autoridad ha suministrado los medicamentos prescritos y le ha prestado los servicios con calidad, eficiencia y oportunidad.
Arguyó que la solicitud de amparo se torna improcedente, ya que la autoridad ha suministrado los medicamentos prescritos y le ha prestado los servicios con calidad, eficiencia y oportunidad.
Indicó que, si no existe una razón objetiva de la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan derechos fundamentales, la acción de tutela no puede concederse, tal como ocurre en el presente caso ya que no se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales de la parte actora.
Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el mecanismo tutelar ; en el evento de no acceder a la impugnación pretendida, solicitó facultar a la Dirección de SanidadRegional de Aseguramiento en Salud N° 1Policía Nacional efectuar el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que incurra por el cumplimiento del fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le est á conculcando a la parte activa sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social , al no suministrarle periódicamente los medicamentos requeridos para tratar la patología que padecePágina 5 de 14
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Juan David Pinilla Rojas y, en caso afirmativo, deberá definirse si resulta procedente
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Juan David Pinilla Rojas y, en caso afirmativo, deberá definirse si resulta procedente autorizar a la autoridad accionada que realice frente al ADRES el recobro de los gastos en los que incurra por el cumplimiento del fallo de tutela.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. Del derecho a la salud de l os miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. El artículo 217 de la Constitución Política, creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico-asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 19931.
1 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 6 de 14
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “ un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” (Negrillas de la Sala).
El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º).
A su vez en su artículo 4 previó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se compone del “ Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”.
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”.
El capítulo IV de la disposición se refirió al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, previendo respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.
ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.Página 7 de 14
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e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de
disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional. n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP.
y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP. r) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. PARAGRAFO. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP.
El artículo 21 se refirió a los Establecimientos de Sanidad Policial, así:
“ARTICULO 21. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL. Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.”
El artículo 27 se refirió al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, así:
“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el SSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP enPágina 8 de 14
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la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesar io en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Negrilla fuera de texto).
Visto lo expuesto, se ha de concluir que corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Policial, para lo cual podrá solicitar servicios preferencialmente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos previstos por el CSSMP.
2.2. Del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social. El derecho a la salud es una garantía constitucional tiene doble connotación: De derecho fundamental y de servicio público, “Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2.
ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2.
En cuanto a la salud como derecho fundamental, se tiene que el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
Por su parte, en relación con los principios inherentes al derecho a la salud, precisó:
“ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías
tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías
2 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2012.Página 9 de 14
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étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud
de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;
Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidar
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