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TA CUN - 11001333400420240026701-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420240026701-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-34-004-2024-00267-01

Demandante: ADELMO CAVIEDES MORENO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. El señor Adelmo Caviedes Moreno en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Ministerio de Trabajo, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, para el efecto elevó

la siguiente pretensión:

“Con todo respeto solicito honorable Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la salud y a la Igualdad, consagrados en la Constitución Política, los cuales vienen siendo vulnerados con la decisión de dar por terminada mi vinculación laboral. Ordenar al Ministerio del Trabajo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación proceda a ordenar

Política, los cuales vienen siendo vulnerados con la decisión de dar por terminada mi vinculación laboral. Ordenar al Ministerio del Trabajo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación proceda a ordenar el reintegro inmediato al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Planta Global del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta

la EXISTENCIA DE CARGO EN VACACIA DEFINITIVA, CARGOS EN LOS

CUALES NO EXISTIÓ INTERÉS POR PARTE DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, PRIMER PROCEDIMIENTO DE ENCARGOS 2024 – 04 DE ABRIL DE 2024. Se reitera que en la actualidad existen cargos para INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, desiertos o en VACANCIA DEFINITIVA en la Dirección Territorial Cundinamarca donde laboraba, por lo que puedo continuar con mi cargo sin ninguna dificultad” (Sic)

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El accionante señaló que mediante Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020 se le nombró provisionalmente Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Planta Global del Ministerio de Trabajo, en la Dirección Territorial de Bogotá, hasta que terminó el encargo del titular.Acción de Tutela

Accionante: Adelmo Caviedes Moreno

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3. Por Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento

Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 110013334-004-2024-00267-01

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3. Por Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento provisional a partir del 5 de abril de 2024.

4. Indicó que la Resolución que dio por terminado el nombramiento es de mero trámite, por lo que, se trata de un acto administrativo que no admite recurso alguno, y no cuenta con medios otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos, circunstancia qu e hace viable la procedencia de la acción de tutela.

5. Aclaró que, aunque el acto administrativo no admitía recurso, interpuso la reposición ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, que a la fecha de radicación de la tutela no se había resuelto.

6. Señaló que el 12 de abril de 2024 radicó solicitud ante la Secretaria General del Ministerio de Trabajo, a efectos de informar su situación especial de fuero de empleado próximo a pensionarse o pre pensionado ya que cuenta con 1568.29 semanas c otizadas y tiene 61 años de edad, sumado a que debe garantizársele el mínimo vital debido a que por su edad le es imposible conseguir empleo y, es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado con registro No.671452 I.D.674152.

7. Sostuvo que su de recho fundamental de petición se vulneró, ya que pasados 15 días hábiles desde presentar la anterior solicitud, no hubo respuesta a la petición.

8. Dijo que actualmente existen en el Ministerio de Trabajo cargos en los que no existió

hábiles desde presentar la anterior solicitud, no hubo respuesta a la petición.

8. Dijo que actualmente existen en el Ministerio de Trabajo cargos en los que no existió

interés de los servidores públicos de carrera administrativa, encontrándose desiertos o en vacancia definitiva, por lo que, en su sentir, puede continuar con su cargo sin dificultades porque su desempeño laboral ha sido destacado y sobresaliente.

Trámite

9. La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024 , correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 8 de mayo de 2024: i) admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Trabajo, ii) negó la m edida provisional solicitada por la parte accionante, iii) vinculó al señor Johnny

Alberto Jiménez Pinto, quien ostenta los derechos de carrera sobre el cargo, y iv) ordenó la notificación de la providencia por el medio más expedito.

Intervenciones

10. Johnny Alberto Jiménez Pinto , en su calidad de vinculado se pronunció sobre los hechos que se estudian en la presente acción constitucional, en los siguientes términos.

11. Indicó como antecedentes que mediante Resolución No. 3813 del 3 de septiembre de 2018, se incorporó a la planta del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, en el cargo de Inspector de Trabajo código 2003, grado 14; después, mediante Resolu ciónAcción de Tutela

Accionante: Adelmo Caviedes Moreno

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No.0683 del 29 de marzo de 2021, se le concedió comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; comisión que terminó con Resolución No. 953 de 2 de abril de 2014.

12. Señaló que el 12 de abril de 2024 se presentó un recurso de reposición contra el último acto administrativo, que no se ha resuelto, por lo que no está firme la resolución.

13. Sostuvo que en franco desconocimiento de la norma, el Ministerio de Trabajo procedió a desvincular al señor Caviedes Moreno, y a él -Johnny Alberto Jiménez Pintole redujo los salarios y prima técnica a partir del mes de abril de 2024, al quitarle la comisión en

desconocimiento de sus derechos de carrera, mientras en la planta de personal existen suficientes cargos de libre nombramiento y remoción a que tiene derecho.

14. Por lo anterior, considera que deben ser tutelados los derechos fundamentales del accionante como los de él.

15. Ministerio de Trabajo. El asesor de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que, según lo informado por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la entidad, sobre la historia laboral del accionante –Adelmo Caviedes Moreno –, mediante Resolución No.1043 del 18 de mayo de 2020, se nombró provisionalmente en el empleo de Inspector de Trabajo, código 2003, grado 14 de la pl anta global del Ministerio del Trabajo en la Dirección Territorial de Bogotá, nombramiento que constituye un mecanismo excepcional y

de Trabajo, código 2003, grado 14 de la pl anta global del Ministerio del Trabajo en la Dirección Territorial de Bogotá, nombramiento que constituye un mecanismo excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

16. Indicó que mediante Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, se acabó el nombramiento provisional del señor Adelmo Caviedes Moreno, por el reintegro del señor —

Johnny Alberto Jiménez Pinto—, quien ostenta los derechos de carrera admi nistrativa del cargo de Inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14. Por lo que , el accionante no puede pretender alguna estabilidad en el cargo en provisionalidad que desempeñaba, por cuanto al momento de su ingreso a la entidad tenía c laro que su nombramiento era temporal, pues en la Resolución se indicó que su nombramiento iría “hasta la terminación del encargo del titular del cargo.”

17. Agregó que la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, no es un acto administrativo de mero trámite, como lo manifiesta el accionante, sino que se trata de una decisión de fondo debidamente comunicada; decisión que conforme al artículo 74 del CPACA, es susceptible de los recursos de reposición y apelación.

18. Señaló que para el momento de la comunicación de la Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, el tutelante se encontraba e n servicio activo y no tenía acreditada situación de protección especial como víctima de conflicto ar mado por desplazamiento forzado,Acción de Tutela

Accionante: Adelmo Caviedes Moreno

abril de 2024, el tutelante se encontraba e n servicio activo y no tenía acreditada situación de protección especial como víctima de conflicto ar mado por desplazamiento forzado,Acción de Tutela

Accionante: Adelmo Caviedes Moreno

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habida cuenta que el registro de la situación del hecho victimizante corresponde al 8 de marzo de 2008, esto es de hace 18 años.

19. Explicó que el accionante no ostenta la calidad de pre pensionado, siempre que reconoce tener 1.568 semanas de cotización, cumple con el requisito de semanas exigidas para pensionarse, y solo le resta esperar cumplir la edad para poder solicitar la pensión.

20. Precisó que en este caso se cumplen con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -917 de 2010, en la medida en que la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024 que dio por ter minado el nombramiento en provisionalidad del tutelante, tuvo como causa el reintegro a partir del 5

de abril de 2024 del servidor público que ostenta los derechos de carrera administrativa.

21. Expuso que no se vulnera el mínimo vital del accionante, toda vez que no se encuentra prueba de condiciones que le impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores como abogado a partir de su retiro de la entidad, y por el contrario, se evidencia que es un profesional altamente calificado con formación en especialización y al menos 10 a ños de experiencia calificada.

como abogado a partir de su retiro de la entidad, y por el contrario, se evidencia que es un profesional altamente calificado con formación en especialización y al menos 10 a ños de experiencia calificada.

22. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al no ser un medio alternativo que pueda ser empleado por el accionante para omitir el trámite de los recursos concebidos contra decisiones administrativas o en remplazo de decisiones judiciales ordinarias, más aún cuando se evidencia que el señor Adelmo Caviedes Moreno no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

23. Dijo que el Ministerio de Trabajo cumplió con toda la normativa y reglamentación en la materia para la expedición de la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, atendiendo el

principio del mérito como derecho constitucional para la vinculación en empleos de carrera, lo cual trae como consecuencia el retiro del servicio de los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

24. De acuerdo con lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones del tutelante.

Sentencia Impugnada

25. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

sentencia del 20 de mayo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la salud de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDA: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDA: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución Nro. 0953 del 2 de abrilAcción de Tutela

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de 2024 y las peticiones presentadas el día 12 de abril de 2024 por el señor Adelmo Caviedes Moreno.

Así mismo, deberá poner en conocimiento de la parte accionante las respectivas respuestas, a través de la dirección electrónica adelmocaviedes@hotmail.com, indicada en el escrito de tutela. (…)”

26. El A-quo refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los

servidores públicos que ocupen en provisionalidad un cargo de carrera, cuentan con una estabilidad laboral relativa, por lo que, únicamente pueden ser removidos por caus ales legales que deben expresarse de manera clara en el acta de desvinculación.

27. Respecto al caso concreto, señaló que se considera acreditado que mediante Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020, se designó en provisionalidad al accionante en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14 en la planta

Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020, se designó en provisionalidad al accionante en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14 en la planta del Ministerio del Trabajo, y que, mediante Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento, por el reintegro del empleado que ostentaba el cargo en carrera, Johnny Alberto Jiménez Pinto–, quien estaba en comisión en un puesto de libre nombramiento y remoción.

28. Indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, no es posible considerar que cuenta con fuero de pre -pensionado que le otorgue una condición de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, ha superado por mucho el número de semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez, faltándole solo cumplir el requisito de edad, requisito que puede ser cumplido sin estar vinculado con el Ministerio del Trabajo.

29. En relación con el argumento del accionante en el que alega que no debió ser retirado de su cargo al poseer fuero sindical, señaló que, si bien se acredita que el señor Adelmo Caviedes Moreno hacía parte de la organizació n sindicar “Sindicato del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y protección Social, Entidades Adscritas y vinculadas – SINALTRASEGURIDADSOCIAL”, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, la vinculación del accionante a una organización sindical no excluye el hecho de que su nombramiento estaba supeditado a la finalización de la licencia concedida al titular del cargo, por lo que su retiro obedeció al reintegro de la persona que ostentaba el cargo en propiedad.

su nombramiento estaba supeditado a la finalización de la licencia concedida al titular del cargo, por lo que su retiro obedeció al reintegro de la persona que ostentaba el cargo en propiedad.

30. Precisó que el accionante no probó presentarse en ningún concurso de méritos o haber ocupado un puesto en lista de elegibles para el cargo que desempeñaba, por lo que, no podía invocar ser sindical.

31. Agregó que no se acredita un perjuicio irremediable, ya que el accionante no estableció de manera clara y precisa que requiere que el juez constitucional tome medidas impostergables para proteger sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, ni que esté en debilidad manifiesta, ni que se encuentre afectado su mínimo vital.Acción de Tutela

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32. Concluyó que el retiro del señor Adelmo Caviedes Moreno de su cargo como Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, grado 14, fue conforme a derecho, razón por la que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y salud.

33. Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al advertir que Adelmo Caviedes Moreno, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No.0953 del 2 de abril de 20 24, y además el 12 de abril de 2024 elevó dos peticiones dirigidas a funcionarios del Ministerio del Trabajo, aunque la entidad accionada no allegó

No.0953 del 2 de abril de 20 24, y además el 12 de abril de 2024 elevó dos peticiones dirigidas a funcionarios del Ministerio del Trabajo, aunque la entidad accionada no allegó prueba de responder a dichas solicitudes, o de resolver el recurso de reposición elevado por el accionante, aunque contaba hasta el 6 de mayo de 2024 para pronunciarse.

34. Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada resolver el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024 y las peticiones radicadas el 12 de abril de 2024.

35. Finalmente, precisó que, si bien el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto en su escrito de intervención demostró inconformidad con la salida del señor Adelmo Caviedes Moreno y realizó reclamaciones propias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, no puede suponer la realización de planteamientos distintos y reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.

IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

36. Parte accionante: El accionante mediante apoderado judicial impugnó la sentencia de

primer grado, bajo los siguientes argumentos:

37. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, y las pruebas allegadas, con las cuales se demuestra que la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo vulnera los derechos fundamentales del accionante .

En ese sentido, precisó que la jurisprudencia no ha sido pacifica en relación con el fuero de

escrito de tutela, y las pruebas allegadas, con las cuales se demuestra que la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo vulnera los derechos fundamentales del accionante . En ese sentido, precisó que la jurisprudencia no ha sido pacifica en relación con el fuero de estabilidad laboral reforzada cuando aún no se ha cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez, en tanto existen posturas que señalan que se tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por lo menos para tener el mínimo vital mientras se accede al derecho pensional.

38. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que procede ofrecer a quien ocupaba el cargo en provisionalidad, otra vacante eq uivalente disponible, mientras puede acceder a su derecho pensional; actuación que la entidad accionada ha omitido, mientras no ha explorado la posibilidad de ubicarlo en otra vacante similar o de mejores condiciones.

39. Dijo que la postura del Juez de primera instancia relacionada con que el accionante no ostenta la calidad de pre pensionado porque ya cumplió con las semanas de cotización yAcción de Tutela

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únicamente le falta cumplir con el requisito de edad, va en contravía con lo estab lecido en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que, dicha normativa otorga una protección especial a las personas que están próximas a pensionarse, pues el estatus pensional se obtiene al cumplir con los dos los requisitos.

40. Precisó que no pretende que se des conozca la decisión del Ministerio de Trabajo de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad porque el titular del cargo regreso a

cumplir con los dos los requisitos.

40. Precisó que no pretende que se des conozca la decisión del Ministerio de Trabajo de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad porque el titular del cargo regreso a ocuparlo, sino que lo que pretende es que la entidad garantice sus derechos fundamentales en especial al mínimo vital, permitiéndole percibir una remuneración mientras obtiene el derecho pensional por vejez.

41. Indicó que al retirarle del empleo a su edad no es fácil conseguir una oportunidad laboral, y mientras se pensiona, no tendría ingresos económicos para sobrevivir y garantizarse el mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que de él dependen dos hijos menores de edad, de 8 y 7 años, lo que constituye un perjuicio irremediable al no tener una remuneración que le permita suplir sus necesidades.

42. Reiteró que la entidad accionada debió nombrarlo en un cargo de vacancia definitiva o similares, toda vez que en la entidad exist en cargos con dichas condiciones frente a los

cuales no existió interés por parte de los servidores públicos de carrera administrativa.

43. Señaló que debe considerarse la manifestación del señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, en la que afirmó que el acto administrativo que acabó la comisión de quien es titular del

cargo en carrera, aún no está en firme, ya que contra la misma se interpuso recurso d e reposición que no se ha decidido.

44. Por lo expuesto, solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, y en su lugar se tutele el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a l a salud, y, en consecuencia, se ordene el reintegro del

en su lugar se tutele el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a l a salud, y, en consecuencia, se ordene el reintegro del accionante al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social o a un cargo similar.

45. Johnny Alberto Jiménez Pinto. En su calidad de vinculado presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

“ (…) no se puede decidir de un derecho de un accionante y dejar en el limbo los derechos de los vinculados y menos aun cuando uno depend e del otro. Los argumentos esgrimidos por el suscrito ayudan a definir la violación de los derechos de los ciudadanos que hemos acudido a esta instancia a que el juez constitucional los defienda. (…) Al señor juez le recuerdo que no funjo simplemente como tercero sino como vinculado que le pone de presente la violación de unos derechos que no se protegen por su despacho. No se trata de planteamientos distintos sino de un acto administrativo complejo que generó violaciones múltiples de derechos fundamentales que deben ser analizados por el juez constitucional y no simplemente referirse al Derecho de Petición que, a mi consideración y con mucho respeto, es lo más simple del análisis.”

46. Reiteró que mediante la Resolución que dio por terminada su comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción, desencadenó en la violación de derechos constitucionalesAcción de Tutela

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y legales tanto del accionante como del vinculado, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo.

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y legales tanto del accionante como del vinculado, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo.

47. Dijo que el fin de la acción de tutela es proteger los derechos y no remitir a los ciudadanos a buscar otras opciones de defensa, por lo que, el Juez constitucional tiene las facultades oficiosas extra y ultra petita para comprobar circunstancias de violac ión de derechos, incluso si no fueron mencionados por los accionantes y/o vinculados.

Trámite posterior

48. Mediante auto de 28 de mayo de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora y por el vinculado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 (a. 68).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

49. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 20 de mayo de 2024.

Presupuestos de la acción

50. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que act úe en su nombre, para

Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que act úe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Adelmo Caviedes Moreno , actúa en nombre propio en defensa de su s derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimad o para prom over la acción constitucional que nos ocupa.

51. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, el Ministerio del Trabajo, está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, cons iderando que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales tutelados.

52. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapsoAcción de Tutela

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distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. El accionante dice que 2 de abril de 2024, la entidad accionada terminó su nombramiento provisional desde el 5 de abril de 2024, circunstancia que originó la vulneración de sus derechos funda mentales, por lo que la demanda es razonable y no

nombramiento provisional desde el 5 de abril de 2024, circunstancia que originó la vulneración de sus derechos funda mentales, por lo que la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

53. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, dirá la Sala que, en este caso, el accionante considera que su estabilidad laboral reforzada se vulneró cuando fue desvinculado del cargo que desempeñaba, mediante Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, debido al reintegro del empleado que ostentaba

el cargo en carrera –Sr. Johnny Albert o Jiménez Pinto -, quien se encontraba desempeñando una comisión en un puesto de libre nombramiento y remoción.

54. En casos sobre estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el análisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados sujetos de especial protección constitucional 1. En el presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la desvinculación del accionante mediante un acto administrativo, se podría considerar que, en principio, el señor Adelmo Caviedes Moreno debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, solicita ndo, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión.

55. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela;

provisional de la decisión.

55. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela; ya que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e idoneidad de aquellos, atendiendo a las circunstancias particulares del cas o2. Criterio que ha sid o aplicado en casos en los que un funcionario nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Así se

hizo en la sentencia T-246 de 2022:

“Esta Corte ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ‘ cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circun stancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad’. Específicamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de

1 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2022; sentencia T-041 de 2019; sentencia T-405 de 2015.

deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de

1 Corte Constitucional, sentencia

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