🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400420240029601-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400420240029601-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T No. 11001 – 33 – 34 – 004 – 2024 – 00296– 01

Accionante: JAIME RAFAEL FERNÁNDEZ MADRIÑAN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por parte la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Rafael Fernández Madriñan, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que permitieran esclarecer los hechos de la tutela y (ii)negó la medida provisional solicitada.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. El Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó que, se niegue la presente acción de tutela toda vez que, no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver.

4. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el

señor Jaime Rafael Fernández Madriñan.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

“(…) la presente acción constitucional es improcedente como mecanismo sustitutivo para resolver sus pretensiones, toda vez que se reitera, la controversia gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal como se plasmó en las pretensiones del escrito de tutela, por lo que lo debatido comprende un aspecto propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Mecanismo que además resulta idóneo y eficaz, como quiera que allí puede solicitar la adopción de medidas cautelares.

Asimismo, de lo aportado al expediente no se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que el accionante no estableció de manera clara y precisa, que requiera la toma de medidas impostergables por el Juez Constitucional, para la protección de los derechos invocados como vulnerados; ni que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, como tampoco allegó prueba que permita establecer que a la fecha del presente fallo su mínimo vital se vea afectado.

Conforme lo expuesto, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela, debido a que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, al existir otro mecanismo de defensa judicial y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su procedencia transitoria lo

presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, al existir otro mecanismo de defensa judicial y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su procedencia transitoria lo que impide abordar el problema jurídico planteado. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, debe reconsiderase la situación de realizarse la reliquidación de la pensión de vejez, debido a que es una persona de la tercera edad y que esto, desmejora su calidad y las condiciones de una vida digna.

De igual manera, indicó que la entidad accionada ha realizado una mala interpretación de la normatividad, y, por lo tanto, resulta pasibles la interposición de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que pueda solicitar la reliquidación de la pensión de vejez.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso

planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela3

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan a gotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:4

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de

irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de

manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de Resolución SUB -217829 de 06 de octubre de 2017, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del accionante con base en las 2103 semanas cotizadas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

3.2. Notificada la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nro. SUB-252863 de 11 de noviembre de 2017 y DIR 23801 de 27 de diciembre siguiente, respectivamente.

3.3. El 16 de enero de 2023, el señor Jaime Rafael Fernández presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

3.4. Mediante Resolución SUB -139079 de 29 de mayo de 2023, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez . El accionante

3.4. Mediante Resolución SUB -139079 de 29 de mayo de 2023, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez . El accionante interpuso recurso d reposición y en subsidio apelación.

3.5. A través de la Resolución No. 2023_8412568 proferida por Colpensiones, se resuelve el recurso de reposición, y no repone la decisión adoptada el 29 de mayo de 2023.

3.7. Consecuentemente, con Resolución No. 2023_8412568_2 DPE 18280 de 22 de diciembre de 2023, se resolvió un recurso de apelación y confirmó el acto administrativo SUB-139079 de 29 de mayo de 2023.

3.8. B ajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.8.1. En primer lugar, se advierte que el accionante cuenta con 69 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.

3.8.2. Por lo tanto, el accionante no puede ser tenido como una persona de la tercera edad sujeto de especial protección por tener 6 9 años y que esta situación, amerite la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de

6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.6

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.6

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

que se haya indicado su edad, no hay más elementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente.

3.8.3. Frente a las pretensiones de la presente acción constitucional, encaminadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinar ia laboral o administrativa.

3.8.4. Por otra parte, con respecto a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

3.8.5. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

3.8.6. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como

judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

3.8.6. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones7, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado8.

3.9. Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no la reliquidación de la pensión de vejez , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos

7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7

Exp. A.T 2024-00296 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Rafael Fernández Madriñan

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

Consultar sobre este documento ...