TA CUN - 110013334005 2014 – 00092 02-(08-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005 2014 – 00092 02-(08-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION / SOCIEDAD DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO /
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DECRETA
PRUEBAS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MECANISMOS VIRTUALES – TESTIMONIOS A TRAVES DE VIDEOCONFERENCIAS – La Superintendencia de Industria y Comercio, debe practicar no sólo las pruebas solicitadas sino las que considere pertinentes, sin condicionamiento o limitación alguna durante el trámite de la investigación administrativa – No es razón suficiente para tachar de impertinente, inconducente e ilegal el decreto de pruebas testimoniales a través de videoconferencia, por el hecho de que algunos testigos vivan en Bogotá – El uso de herramientas tecnológicas es un avance en las actuaciones del Estado y de la administración de justicia – La solicitud de revocatoria directa de la Resolución que decretó pruebas, no es susceptible de recursos, ni de ser revocado – Confirma sentencia al no encontrar violados los derechos invocados – Fuente formal – Ley 1340 de 2009 – Decreto 4886 de 2011, Decretos 2153 de 1992, 019 de 2012, Ley 1340 de 2009 La sociedad impugnante, considera que las pruebas decretadas correspondientes a la recepción de testimonios a través de
La sociedad impugnante, considera que las pruebas decretadas correspondientes a la recepción de testimonios a través de videoconferencias para los declarantes que viven en Bogotá D.C., constituye un abuso de tal herramienta tecnológica, en tanto que vulnera el principio de inmediación de la prueba y por ende, el debido proceso. Así las cosas, la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece en su artículo 2, numerales 3 y 12, las funciones de la autoridad accionada relativas a interrogar a testigos y la correspondiente a tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia. Veamos: “ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente Decreto
(…)
12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta de prueba en el código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones”
previstas para esta de prueba en el código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones” Aunado a lo anterior, el artículo 6° de la Ley, dispone:Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Expediente No. 2014-00092-01 “ARTÍCULO 6°. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”. Específicamente, en tratándose de las funciones delegadas al suscriptor del acto demandado, esto es, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, tendientes a realizar las indagaciones preliminares sobre posibles infracciones a la promoción de la competencia cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación —de conformidad con el procedimiento establecido para ello— se encuentran en el numeral 1° del artículo 11 de la referida Ley y en los numerales 4 y 5 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las
de la referida Ley y en los numerales 4 y 5 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
Veamos:
“ARTICULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA
COMPETENCIA.
Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4o del presente Decreto” Los artículos referidos del Decreto 4886 de 2011, indican: Artículo 9°. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia
4. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.
5. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal. (…) Finalmente en este punto, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y por el Decreto Nacional 019 de 2012, señala expresamente la obligación de la entidad accionada de iniciar actuación administrativa en aras de
modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y por el Decreto Nacional 019 de 2012, señala expresamente la obligación de la entidad accionada de iniciar actuación administrativa en aras de determinar si existe o no una infracción a las normas relativas a la promoción de la competencia, en donde además, faculta al funcionario encargado, esto es, el Superintendente Delegado, practicar las pruebas que considere pertinente, además de las 2Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 solicitadas por el investigado, así: “ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 155, Decreto Nacional 019 de 2012. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordena abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.” Caso Concreto
personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.” Caso Concreto Del marco normativo previamente expuesto, se puede inferir sin lugar a equívocos que la SIC se encuentra facultada para dar inicio, bien sea de oficio o por solicitud de un tercero, a efectuar indagación preliminar en caso de advertir una posible comisión de conductas contrarias a las disposiciones relativas a la protección de la competencia, —como el abuso de la posición dominante, visto en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, numerales 3 y 6— y, si considera que debe iniciar una investigación administrativa, debe practicar, no solo las pruebas que le soliciten sino todas aquellas que el funcionario considere pertinentes, sin condicionamiento o limitación alguna, en cuanto al decreto de la prueba se refiere. Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de una investigación administrativa, como el caso de marras, la autoridad accionada está facultada para decretar la práctica de las pruebas que considere le van a llevar a establecer la verdad sobre los hechos, luego entonces, si el fin es recaudar la prueba, no es posible, en esta instancia y sin haberse valorado, señalar que las videoconferencias y el muestreo decretados, revistan de ilegalidad, por su mero decreto, ya que como hemos visto, la normatividad vigente otorga sin condicionamientos tal facultad a la accionada.
el muestreo decretados, revistan de ilegalidad, por su mero decreto, ya que como hemos visto, la normatividad vigente otorga sin condicionamientos tal facultad a la accionada. Así, considera esta Sala que con el simple decreto de una prueba no podría el Juez Constitucional inferir de tajo una violación al debido proceso, primero, en razón a que, como hemos dicho, la autoridad está legalmente facultada para decretar aquellas que considere pertinentes, y segundo, porque deben ser practicadas y valoradas por la accionada en el ejercicio de sus funciones; luego entonces, para poder determinar la existencia de un abuso en el uso del medio tecnológico (videoconferencia) o que el muestreo ordenado haya violentado o trasgredido el derecho a la contradicción y legítima defensa de SAYCO, dichas pruebas han de ser valoradas, eso sí, con plena observancia y respeto de las normas y principios instituidos en el ordenamiento jurídico para su ejercicio, lo que no ocurriría, a 3Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 contrario sensu, si se tratara de la negación de una prueba solicitada por la parte investigada. Nótese que de la lectura de los argumentos expuestos por SAYCO para señalar, de un lado, que los testimonios decretados para ser practicados a través del mecanismo tecnológico –videoconferenciay
por la parte investigada. Nótese que de la lectura de los argumentos expuestos por SAYCO para señalar, de un lado, que los testimonios decretados para ser practicados a través del mecanismo tecnológico –videoconferenciay el muestreo requerido que trasgreden el derecho fundamental al debido proceso, están soportados en una presunta y futura valoración subjetiva, poco fiable y parcial de los resultados de la práctica de las mismas por parte de la SIC, y, dar tal cosa por cierta en esta instancia constitucional sería tanto como presumir la mala fe de la autoridad demandada y reprochar -prima facieel juicio probatorio a efectuar, sin siquiera haberse adelantado. Con respecto al muestreo, el señor apoderado de SAYCO, en el escrito de impugnación SAYCO, indicó que: “(…) las personas que responden el cuestionario pueden hacerlo partiendo de suposiciones o de apreciaciones poco técnicas sobre las conductas que se le imputan a nuestra representada, sin que SAYCO tenga la posibilidad de contrainterrogar (…) la práctica de una prueba de esta naturaleza no solo resulta ilegal, sino que viola flagrantemente el derecho a la defensa (…) por no permitírsele controvertir las pruebas, que aun cuando no se han practicado, se han de practicar sin contar la debida contradicción” (…) Aunado a lo anterior, consideramos que la prueba decretada resultaimpertinente, (sic) en tanto los resultados de las encuestas arrojarán únicamente apreciaciones subjetivas de los usuarios (…) las
Aunado a lo anterior, consideramos que la prueba decretada resultaimpertinente, (sic) en tanto los resultados de las encuestas arrojarán únicamente apreciaciones subjetivas de los usuarios (…) las apreciaciones deberán ser evaluadas dentro del contexto colombiano, dejando sin ningún valor opiniones personales de los usuarios (…)”. Para la Sala, el enfoque argumentativo ataca algo que no se ha surtido en la investigación, esto es, el recaudo de la prueba, toda vez que, dependerá en su momento de la autoridad demandada, analizar y estudiar la prueba, en atención al principio de la Sana Critica, y otorgarle el valor probatorio que en derecho corresponda. Igualmente sucede con el decreto de las pruebas testimoniales a través de videoconferencia, toda vez que, el hecho que algunas de las personas llamadas a dar testimonio vivan en la ciudad de Bogotá D.C., no es razón suficiente para tachar de impertinente, inconducente e ilegal la práctica de la misma, la legislación permite el uso de las herramientas tecnológicas y tampoco restringe o limita su aplicación, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales de nuestro Derecho, tanto procesales como sustanciales. El uso de herramientas tecnológicas suponenen un avance en las actuaciones del Estado y 4Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 de la administración de justicia. Sin embargo, en el caso concreto, la SIC al practicar los testimonios decretados deberá garantizar la transparencia en el recaudo y en el desarrollo de los mismos, disponiendo de los elementos que permitan la práctica normal de los testimonios.
Así las cosas, se insiste que, reprochar y evaluar una actuación administrativa que no se ha hecho, esto es, la práctica y valoración de los testimonios como del muestreo, resulta inoportuno. Es claro que, el despliegue de la etapa probatoria -en los procesos ordinarios cuando se administra justiciacomo en los adelantados por la administración en ejercicio de sus funciones -por ejemplo, cuando funge como autoridad sancionatoria como la SIC en el caso de autosdebe efectuarse siempre y en todo caso con sujeción a los parámetros del debido proceso, toda vez que de no ser así, configuraría una vía de hecho por defecto factico, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como: “(…) una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial, y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado” Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen al
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado” Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para así llegar al convencimiento libremente (Art. 187 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia), se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos fundamentales. Así pues, el juez en el estudio del material probatorio debe adoptar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” De esta forma, el defecto fáctico puede configurarse desde una dimensión positiva, cuando el operador jurídico aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. (…)” 5Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01
Constitución. (…)” 5Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 A la luz de la jurisprudencia constitucional y en el contexto fáctico que hoy nos convoca, es de precisar a la sociedad accionante que es posible acudir a la acción de tutela por presunta comisión de una “vía de hecho por defecto fáctico” en términos generales, cuando exista un error en la valoración de la prueba, cuando se valoren pruebas ilegitimas o cuando su obtención implicó la violación de derechos fundamentales, situaciones que, aterrizadas al caso concreto, no se observan acaecidas con la mera inclusión o decreto de las pruebas cuestionadas en la resolución acusada expedida por la SIC. Continúa la H. Corte Constitucional, señalando que; “Así las cosas, esta Corporación ha entendido que solamente es posible acudir a la acción de amparo constitucional, invocando la existencia de un defecto fáctico, siempre y cuando el error en el juicio valorativo de la prueba, sea de tal entidad “que sea ostensible, flagrante y manifiesto , y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”
Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término,
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”
Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales ” (Negrita Propia). Finalmente, el apoderado de SAYCO precisó que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N o.36550 del 19 de junio de 2013, que decretó las pruebas cuestionadas, el haberle dado trámite de recurso y ni siquiera considerar lo allí expuesto , “constituye otro error (…) en el sentido en que le niega la posibilidad a nuestra mandante de ejercer su derecho de contradicción y defensa (…)” , tal argumento no es de recibo para esta Sala de Decisión, en tanto que, los actos de trámite como lo es aquel que decreta la práctica de pruebas no son susceptibles de recursos ni de ser revocados —con excepción del que las nieguey, las solicitudes que sobre esta materia lleguen al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, deberán ser resueltas por él y aunado a ello, comparte la Sala la posición del a quo cuando señaló que si bien la interpretación como recurso del memorial presentado por SAYCO no
de la Competencia, deberán ser resueltas por él y aunado a ello, comparte la Sala la posición del a quo cuando señaló que si bien la interpretación como recurso del memorial presentado por SAYCO no fue “ortodoxa” el rechazo de la solicitud se fundamentó precisamente en el hecho de que la decisión adoptada en el auto que decretó la práctica de pruebas, no era revocable razón por la cual NEGO la solicitud de revocatoria por improcedente y se inhibió de pronunciarse de fondo, por lo que, la Sala no encuentra violación a derecho fundamental alguno por tal razón. 6Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 Así las cosas y en consideración a lo expuesto, procede la Sala a confirmar la sentencia proferida el nueve (09) de junio de hogaño por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, al no encontrar violado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad SAYCO con ocasión del decreto de las pruebas testimoniales a través de videoconferencia a ciudadanos residentes en la Capital, ni con muestreo requerido, ni mucho menos, por el trámite dado por la autoridad accionada a la solicitud de revocatoria directa presentada por SAYCO en contra de la Resolución demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
trámite dado por la autoridad accionada a la solicitud de revocatoria directa presentada por SAYCO en contra de la Resolución demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias: Acción: Tutela Actor: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCODemandado: Superintendencia de Industria y Comercio –SICRadicación No. 110013334005 2014 – 00092 02
Asunto: Impugnación tutela
I. ANTECEDENTES El señor Juan Guillermo Moure Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No.80.412.281 de Usaquén y T.P No.67.343 del C.S de la J., actuando en calidad de apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOpresentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, en relación con la expedición de la Resolución No.36550 del 19 de junio de 2013, proferida por la autoridad demandada, en la cual se decretan pruebas como testimonios, se libran oficios y requerimientos dentro del expediente
autoridad demandada, en la cual se decretan pruebas como testimonios, se libran oficios y requerimientos dentro del expediente No.11-150526, que se sigue contra la sociedad demandante y el 7Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
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Expediente No. 2014-00092-01 señor Jairo Ruge. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos1:
1. Indicó el apoderado que, en el mes de abril de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, decidió abrir investigación en contra de la sociedad que representa, basándose en lo siguiente: - Obstrucción a los artistas para cobrar de manera individual las tarifas por concepto de Derechos de Autor. - Imposición de tarifas aprovechándose de su fuerte posición negociadora.
2. Precisó que, en aras de demostrar la legitimidad de SAYCO en todas sus actuaciones, solicitaron testimonios de testigos expertos en la materia, y, la autoridad demandada en atención a dicha solicitud, decretó los testimonios arriba aludidos, no obstante, teniendo en cuenta la imposibilidad de los mismos para asistir a las instalaciones de la Superintendencia, se llevaron a cabo de la semana del 22 al 25 de octubre de 2012, mediante videoconferencia, asignando un hipervínculo con el cual podía acceder a la audiencia.
3. Agregó que, adicionalmente y en seguimiento del curso de la etapa probatoria, decretó la práctica de audiencias de
mediante videoconferencia, asignando un hipervínculo con el cual podía acceder a la audiencia.
3. Agregó que, adicionalmente y en seguimiento del curso de la etapa probatoria, decretó la práctica de audiencias de ratificación de testimonios, de aquellos que, en su momento, radicaron quejas ante la emisora “La W”. Según señaló, practicada la diligencia, no hubo ratificación de denuncia por parte de los quejosos iniciales, el ex-secretario de Gobierno de Chía manifestó que su queja iba en contra del señor Jairo Ruge y no contra SAYCO; y que el señor Ricardo Leyva, no tiene inconformidad alguna respecto de SAYCO.
4. Añadió que, en vista que hubo algunas diligencias y testimonios que no pudieron llevarse a cabo, en su mayoría de los quejosos iniciales, señaló que fueron notificados de la Resolución No.36550 del 19 de junio de 2013, mediante la cual, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decretó una vez más, la práctica de pruebas como testimonios, requerimientos a diferentes entidades y un muestreo de usuarios que reposan en la base de datos de
SAYCO.
5. Indicó que, el 15 de julio de 2013 y ante lo que consideró una ilegalidad manifiesta por parte de la Superintendencia, 1 Folios 1 al 5 C1
8Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Expediente No. 2014-00092-01
1 Folios 1 al 5 C1 8Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Expediente No. 2014-00092-01 radicaron solicitud de revocatoria en contra de la Resolución No.36550 del 19 de junio de 2013 –acto que decretó a pruebas nuevamente-, argumentando que las mismas fueron decretadas en abuso del mecanismo tecnológico; y que el muestreo, resulta impertinente, inconducente e ilegal.
6. Señaló que, el 24 de julio de 2013, fueron notificados de la suspensión de la etapa probatoria.
7. Finalmente, agregó que el 17 de octubre de 2013, fueron notificados de la Resolución No.60462, mediante la cual, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió negar la solicitud de revocatoria directa presentada por considerar que esta hacía las veces de un recurso el que no procede contra actos de trámite, y de esta manera, consideró que se evadió el análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria presentada.
Con base en lo anterior, solicita en sede de tutela se declare que hubo una violación al debido proceso y que por ende, se configuró una vía de hecho. En consecuencia, pide al juez constitucional que declare la nulidad de la Resolución No.036550 del 19 de junio de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.TRÁMITE
una vía de hecho. En consecuencia, pide al juez constitucional que declare la nulidad de la Resolución No.036550 del 19 de junio de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. II.TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto2, en principio, al Despacho del Honorable Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, quien integra la Sala de Decisión de la Subsección “B” -Sección Primera-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en atención a las reglas de competencia que tratan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, resolvió en providencia del veintiuno (21) de abril de 20143, remitir la presente diligencia a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que fuese repartida entre dichos despachos judiciales para su trámite, correspondiéndole al Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral de Bogotá D.C., -Sección Primera 4. Dicho Despacho, en providencia del veinticuatro (24) de abril de hogaño5 -previo a resolver sobre la admisión de la acciónrequirió al apoderado de la sociedad accionante 2 Folio 18 C13 Folio 21 al 23 C14 Folio 26 C15 Folio 96 C1
admisión de la acciónrequirió al apoderado de la sociedad accionante 2 Folio 18 C13 Folio 21 al 23 C14 Folio 26 C15 Folio 96 C1 9Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Expediente No. 2014-00092-01 para que allegara prueba de la existencia y representación legal de la misma y el poder especial dirigido al Despacho que lo facultase para adelantar la acción de la referencia. Al estudiar el memorial presentado por el apoderado de la sociedad accionante, el Juez Quinto Administrativo mediante providencia del treinta (30) de abril del corriente6, consideró que los documentos aportados y descritos en el escrito de subsanación de la acción, no agotaban la orden del Despacho, y con base en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazó la acción de tutela. El apoderado de la sociedad actora recurrió el mencionado auto, recurso que fue concedido en providencia del siete (7) de mayo de 20147. Surtido el trámite anterior, el conocimiento, trámite y decisión del referido recurso, le correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “B” -Sección Segundadel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto de Sala del catorce (14) de mayo de 2014 8, resolvió revocar la providencia del treinta (30) de abril del
Cundinamarca, quien mediante Auto de Sala del catorce (14) de mayo de 2014 8, resolvió revocar la providencia del treinta (30) de abril del corriente que rechazó la presente acción, y en tal virtud, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral de Bogotá D.C., -Sección Primerapara lo de su cargo, quien finalmente y en providencia del veintitrés (23) de mayo de hogaño, dispuso su admisión9, ordenando notificar al Superintendente de Industria y Comercio, para que dentro del término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de la providencia, informara sobre los hechos descritos en la presente acción.
III. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA - Superintendencia de Industria y Comercio10.
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones aducidas en la acción y solicitó se declarara la improcedencia de la misma por no cumplir con los requisitos para su trámite, de no accederse a dicha solicitud, subsidiariamente pidió se denegara la protección constitucional deprecada, por cuanto la Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por SAYCO. 6 Folio 100 C17 Folio 118 C18 Folio 6 y 7 C29 Folio 121 C110 Folios 124 al 143. Cuaderno No.1.
10Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Expediente No. 2014-00092-01 Argumentó que, es cierto que mediante Resolución No.20964 del 2 de abril de 2012, se dio apertura de investigación administrativa en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCOpor la presunta contravención de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959. Indicó que, es cierto que con la Resolución No.50644 del 27 de agosto de 2012, se decretaron algunas pruebas d
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