TA CUN - 110013334005-2015-00184-02-(11-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005-2015-00184-02-(11-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / INTERVENCIÓN VOLUNTASRIA DEL EMBARAZO – Precedente constitucional y administrativo – Contenido y alcance del servicio de3 salud e la Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE) dictado por la corte Constitucional / FIGURA DE “AMICUS CURIAE” – Concepto / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IVE Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA – Sub reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte Constitucional frente al contenido y alcance de los mismos / INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ SOBRE LA IVE – No se requiere de manera estricta de la expedición de una “Ley Estatutaria” como condición sine qua non para dotarlas de validez – Cuentan con sustento constitucional, convencional y jurisprudencial Problema jurídico: Determinar si de acuerdo con el actual marco constitucional frente al servicio de salud en la Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE) y lo dispuesto por la Secretaría Distrital de Salud en la Circular Nº043 del 30 de noviembre de 2012 por medi o de la cual se dictaron lineamientos técnicos para la prestación de dicho servicio, ¿en su expedición y contenido la entidad desbordó las órdenes establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C -355 de 2006, incurriendo con ello en los vicios del acto administrativo alegados por el demandante en sus cargos de nulidad, o por el contrario se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Tesis: “(…) 3.4.1. Contexto del precedente constitucional y administrativo en materia de
Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE): (…)
cargos de nulidad, o por el contrario se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Tesis: “(…) 3.4.1. Contexto del precedente constitucional y administrativo en materia de
Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE): (…) 3.4.1.1. Corte Constitucional de Colombia. Al respecto, fue con la Sentencia C-355 de 2006 que la Alta Corte despenalizó el abo rto en los supuestos de riesgo para la vida o la salud de la mujer embarazada, cuando el embarazo sea el resultado de violación o incesto, y en caso de malformaciones fetales graves incompatibles con la vida extrauterina, con lo cual después de un amplio y nutrido debate jurídico reconoció el derecho al aborto en estas tres circunstancias específicas, afirmando también que no hace falta una reglamentación para exigir de manera inmediata un aborto legal, seguro y oportuno dentro de las causales allí reconocidas. (…) En estos términos entonces la Corte Constitucional hizo el trascendental pronunciamiento que se ha convertido en un hito en materia de jurisprudencia y logró zanjar el polémico tema de la despenalización del aborto en las tres causales arriba mencionadas, con lo cual, se ha impactado la realidad de las mujeres que se encuentran inmersas y acreditan la causal correspondiente, así mismo producto de los casos de necesidad de prestación del servicio de salud de Interrupción Voluntaria del Embarazo y su aplicación en el país se han proferido múltiples fallos de tutela con los que se han aclarado o profundizado asuntos concretos en la materia, todos ellos orientados de manera general en las directrices dadas por la Alta Corte en la sentencia primigenia. (…)
los que se han aclarado o profundizado asuntos concretos en la materia, todos ellos orientados de manera general en las directrices dadas por la Alta Corte en la sentencia primigenia. (…) (…) también ha dicho que es la Ley 100 de 1993, la que creó el sistema de salud y reguló sus servicios, la norma que se debe aplicar para regular los servicios de aborto legal y seguro, como sucede con cualquier otro servicio de salud. (…) 3.4.1.2. Consejo de Estado. En el ejercicio del medio de control de Nulidad Simple se han promovido distintos procesos en los que se demanda la legalidad de los actos administrativos que las entidades encargadas en el paísdel servicio de salud han exped ido para garantizar la prestación del servicio de salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) (…) (…) 3.4.2. Contenido y alcance del servicio de salud en la Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE) dictado por la Corte Constitucional: El Alto Tribunal por medio de la sentencia C-093 10 de octubre de 2018 entre otros temas abordó el análisis de los derechos reproductivos como derechos fundamentales de carácter inmediato y prestacional (…) (…) Planteo en el mismo sentido como derecho fundamental de las mujeres la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) como parte de su derecho reproductivo, para ello indicó que la integración del bloque de constitucionalidad y su interpretación en materia de derechos humanos es en sentido estricto. (…) (…) Pocos días después y en consonancia con la anterior sentencia el Máximo Tribunal Constitucional emite la sentencia SU-096 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual explica que debido a
estricto. (…) (…) Pocos días después y en consonancia con la anterior sentencia el Máximo Tribunal Constitucional emite la sentencia SU-096 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual explica que debido a la disparidad de criterios en las sentencias T-171 de 2007, T-388 de 2009, T-636 de 2011 y T-959 de 2011 esta Corporación revisó asuntos en los que, al igual que en la sentencia T -301 de 2016, se discutía la vulneración del derecho a la práctica de la IVE de mujeres que habían invocado su protección al contar con certificad o de inviabilidad del feto por malformación incompatible con la vida , pero siempre encontraron barreas para el acceso efectivo del derecho a la salud en materia sexual y reproductiva, por lo cual pasó la Sala Plena de la Corte a unificar su postura, y hac er énfasis en aspectos de relevancia para su optima comprensión y correcto uso, abordando el siguiente análisis en el problema jurídico planteado: i) el marco constitucional de los derechos reproductivos; ii) el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como expresión de los derechos reproductivos; iii) se desarrollarán las causales que soportaron la procedencia de la IVE; iv) los estándares y deberes de protección derivados del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. (…) Para la Corte entonces es procedente la IVE por tratarse de un derecho fundamental que pertenece a la categoría de los derechos reproductivos con lo que comparte su orientación, fundamento y contenido obligacional, puede ser invocado en los tres casos previstos desde el año 2006 para la protección de la autodeterminación y el acceso a servicios de salud reproductiva, el
pertenece a la categoría de los derechos reproductivos con lo que comparte su orientación, fundamento y contenido obligacional, puede ser invocado en los tres casos previstos desde el año 2006 para la protección de la autodeterminación y el acceso a servicios de salud reproductiva, el cual no se limita a la realización de un procedimiento médico, sino también supone componentes básicos de información, accesibilid ad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS e instituciones prestadoras del servicio de salud que además deben contar con un protocolo de diagnóstico eficiente en caso que se configure la hipótesis de peligro para la vida o la salud de la madre. Así, al tratarse de la faceta de diagnóstico del derecho a la IVE, indicó la Corte que el Sistema de Seguridad Social se encuentra obligado a respetarlas, lo cual implica que no puede i) negar o dilatar la realización de consultas o exámenes necesar ios para verificar si el embarazo amenaza la vida o la salud física o mental de la gestante y ii) negar o dilatar la emisión del certificado médico una vez hecha la valoración o expedir uno que no corresponda con el diagnóstico efectuado , incluso entonces, ratifica la posición de cinco (5) días máximos como término para resolver con oportunidad toda petición de aborto legal. Al mismo tiempo, al ser una garantía ius fundamental,compromete en su respeto y realización a todos los servidores y órganos del Esta do, a los prestadores públicos y privados de seguridad social y a los particulares. (…) En estos términos se refirió entonces la Corte Constitucional en sus dos más recientes e importantes pronunciamientos frente al contenido, desarrollo y alcance del servicio de salud de la Intervención Voluntaria del Embarazo, unificando de manera necesaria algunos criterios que ante
En estos términos se refirió entonces la Corte Constitucional en sus dos más recientes e importantes pronunciamientos frente al contenido, desarrollo y alcance del servicio de salud de la Intervención Voluntaria del Embarazo, unificando de manera necesaria algunos criterios que ante la omisión legislativa por parte del competente Congreso de la República, se ha hecho necesario que la Corporación asuma lo que le correspon de en atención a impartir instrucciones para la eliminación de barreras para el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud reproductiva, y con ello se dé el manejo necesario al tema de salud pública de las muertes de mujeres por el incremento de la práctica de abortos clandestinos. 3.4.3. Marco jurídico que otorga a la Secretaría Distrital de Salud facultades para la expedición de lineamientos técnicos en materia de Intervención Voluntaria del Embarazo (IVE): (…) En atención del marco normativo ref erido anteriormente, la Sala evidencia que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá emitió la Circular 043 de 2012 encontrándose facultada para dictar los lineamientos técnicos para la prestación del servicio de salud en los casos de IVE. 3.4.4. Aportes relevantes de las intervenciones de terceros dentro del proceso: (…) (…) las múltiples definiciones de los amicus curiae engloban a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente, por iniciativa propia o por invitación del juzgador ofrecen su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar en la resolución del tema objeto del proceso. En consonancia con las anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 107 del 6 de marzo de 2019 dentro del expediente T-6.334.219 con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS
proceso. En consonancia con las anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 107 del 6 de marzo de 2019 dentro del expediente T-6.334.219 con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó que la participación de este tercero ajeno al proceso, se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes, siendo reconocidas sus intervenciones no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. (…)
1. Por parte de la Defensoría del Pueblo. (…) Con lo destacado, se pueden identificar las sub -reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte Constitucional frente al contenido y alcance de los derechos fundamentales a la IVE y la objeción de conciencia. Del planteamiento de la Defensoría del Pu eblo se colige entonces que la Circular 043 de 2012 estableció un conjunto medidas y lineamientos técnicos tendientes a dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte y que le permiten a las mujeres acceder al procedimiento IVE de forma real, oportuna y con calidad, eliminando las barreras médicas y administrativas que pueden poner en riesgo su salud, vida y obstaculicen el pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. (…) 3.4.6. Valoración de los cargos de nulidad planteados en la demanda:(…) La Sala pasará a abordar su estudio de manera conjunta, considerando de carácter primordial la consolidación de la jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en materia de Ia IVE, que
La Sala pasará a abordar su estudio de manera conjunta, considerando de carácter primordial la consolidación de la jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en materia de Ia IVE, que incluso ha sido acogida parcialmente por el Consejo de Estado y que fue ampliamente citada en el presente fallo, por lo que producto de la armonización e integralidad del derecho, la controversia suscitada frente a la “Reserva Legal” para la reglamentación de los derechos fundamentales (salud sexual y reproductiva, y objeción de conciencia), fue flexibilizada precisamente por la omisión legislativa y la consecuente fijación de reglas directas por la Corte Constitucional, razón por la cual no se requiere de manera estricta de la expedición de una “Ley Estatutaria” como condición sine qua non para dotar de validez las instrucciones impartidas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sobre la IVE, en tanto su ámbito competencial ante la falta de la expedición de un estatuto de esa naturaleza está clara y reiteradame nte definido por los mandatos determinados por las sentencias de la Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada, erga omnes y carácter vinculante para todos y las obligaciones convencionales ya referidos ut supra. Por tanto, la competencia no debe b uscarse única y exclusivamente en la ley estatutaria que no se produce sino en las fuentes de orden constitucional, internacional y jurisprudencial que han fijado las pautas para la IVE y cuyo contenido es respetado por el acto demandado. En atención a que la Circular demandada cuenta con el carácter de instructiva al estar orientada y dedicarse a compilar las directrices dadas por la sentencia C -355 de 2006, recopilando y
En atención a que la Circular demandada cuenta con el carácter de instructiva al estar orientada y dedicarse a compilar las directrices dadas por la sentencia C -355 de 2006, recopilando y organizando así reglas generales y básicas para asegurar la mínima efectividad del derecho a la IVE, se verificó, además, que pese a agrupar las reglas sobre diferentes asuntos, en realidad no regula, modifica o crea el tema (derivado de derechos fundamentales) ni lo resuelve de forma integral, estructural ni completa, tampoco define sit uaciones concretas en la materia -distintas a los postulados indicados por la Corte Constitucional en la referida sentencia - lo cual hace que la Circular del Distrito tampoco pueda requerir para su existencia de la exigencia de una ley especial, cuando en el presente caso, se valida su expedición en disposiciones normativas (reglas y subreglas) así estas hayan sido tomadas del bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales vinculantes para Colombia en esas materias pero puestas en una estructur a sistemáticamente más coherente y unificada, para que tanto los usuarios como los agentes del Sistema de Seguridad Social en Salud cuenten con ese instrumento recopilatorio que recuerda y organiza tales pautas para su facilitar su cumplimiento. En este sentido, es necesario recordar que dada la permanente omisión legislativa presente en materia de IVE, dado que después de 15 años de la despenalización de los tres eventos analizados por la Corte Constitucional en su Sentencia C -355 de 2006, sin que se re gulara la materia directamente por el parlamento, ingresaron a suplir esa falta de norma legal, las reglas jurisprudenciales, a lo que se suma sin lugar a dudas, tanto la aplicación de los criterios
directamente por el parlamento, ingresaron a suplir esa falta de norma legal, las reglas jurisprudenciales, a lo que se suma sin lugar a dudas, tanto la aplicación de los criterios jurisprudenciales de flexibilización de la exigencia de c ontar tales temáticas de una “Reserva de Ley” estricta, como el incremento en las controversias resueltas en trámite de tutela por la ausencia de una reglamentación específica, completa y conciliada del tema y los criterios reunidos por la sentencia SU-096 de 2018, conformando tales instrumentos, en el marco jurídico que impone un deber de actuación de las autoridades, por lo que se concluye claramente que la validez de las instrucciones dadas por la Secretaría Distrital de Salud frente a la IVE cuentan co n sustento constitucional, convencional y jurisprudencial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la despenalización del aborto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-988 de 2007, T-388 de 2009, C093 de 2018 y SU-096 de 2018. 2) Frente a la nulidad del Decreto 4444 del 2006, que reglamentó la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la Sentencia C -355 del 2006 , consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2013, Exp . 2008-00256-00, C.P.Dra. María Claudia Rojas Lasso. 3) Frente a la nulidad de la Circular 03 del 27 de septiembre de
2011, consular sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2013, Exp. 2012-00017-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González . 4) Frente a la nulidad parcial de la Circular Externa 003 del 26 de abril de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, "por la cual se imparten instrucciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en aplicación de la Constitución Política, los Tratados Internaciones y las sentencias de la Corte Constitucional, y se deroga la Circular No. 03 de 2011", consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 201 6, Exp. 2013-00257-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala . 5) Frente a los derechos reproductivos como derechos fundamentales de carácter inmediato y prestacional, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-093 de 2018. 6) Frente al acceso a la prestación del servicio de salud reproductiva en tratándose de los casos de spenalizados de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -096 de 2018 . 7) Frente a la ratificación del análisis relativo a la despenalización de la IVE en las causales conocidas, así mismo frente a la obligación de las IPS y las EPS de garantizar el servicio respetando los derechos fundamentales de las mujeres, consultar sentencia de la corte constitucional T-585 de 2010. 8) Frente a la ratificación del reconocimiento de la IVE como un derecho fundamental en cabeza de las mujeres incursas en alguna de las causales despenalizadas, derivado dicho reconocimiento del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
Frente a la ratificación del reconocimiento de la IVE como un derecho fundamental en cabeza de las mujeres incursas en alguna de las causales despenalizadas, derivado dicho reconocimiento del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y la salud física y mental, que se inscribe en la categoría de los derechos reproductivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-841 de 2011
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 188, CGP artículos 328, 366; Decreto 4444/2006; Ley 10/1990; Ley 60/1993; Acuerdo 257/2006 artículo 85; Ley 1438/2011 artículo 3; Decreto 507/2013; Ley 715/2001; Decreto 1011/2006; Circular Externa 0031/2007; Acuerdo de la CRES 029/2011 ; Acuerdo CRES 34/2012; Circular 003/2013 de la Superintendencia de Salud; Resolución 1441/2013 del Ministerio de Salud; Circular 001/2014, Circular 043/2012; CN artículos 48, 49, 3651
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-02-014 N
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2015 00184 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2015 00184 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ TEMAS: Nulidad de la Circular 043 del 2012 “Lineamientos técnicos para la prestación de servicios de salud en interrupción voluntaria del embarazo
(IVE)” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los r ecursos de a pelación interpuesto s por la parte demandante y demandada , contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD P ARCIAL de la Circular No. 043 del 30 de noviembre de 2012, por la cual se expidieron los lineamientos técnicos para la prestación de servicios de salud en interrupción voluntaria del embarazo, expedida por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, así:
- Anular de forma íntegra el numeral 1.2.1 (prácticas prohibidas), 1.2.2.2.
(verificación de causales), 1.2.3. (práctica del procedimiento) y numeral 2° (objeción de conciencia)
(verificación de causales), 1.2.3. (práctica del procedimiento) y numeral 2° (objeción de conciencia)
- Anular parcialmente el numeral 1.2.2.1. pues la Secretaría Distrital de Salud actúoExp. 110013334005 2015 00184 02
Demandante: Marco Fidel Ramírez Antonio
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
Simple Nulidad
2
por fuera de sus c ompetencias en lo referente a los lineamientos que establecen un tiempo para la atención pronta y resolutiva de la solicitud de IVE y el numeral 1.2.2.5. en lo que se refiere a la ponderación de las causales y criterios médicos a tener en cuenta.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas.
CUARTO: En firme la providencia, ARCHIVAR el expediente.”1.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 14 C1).
El señor MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la
El señor MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Circular N°043 del 30 de noviembre de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá dirigida a los Prestadores de Servicios de Salud en el Distrito Capital denomina da “Lineamientos Técnicos para la Prestación de Servicios de Salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
Manifiesta que m ediante la Sentencia C -355 de 2006 la Corte Constitucional declaró l a exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) y despenalizó el delito de aborto en tres ( 3) circunstancias específicas.
Enuncia que en la Sentencia T -388 de 2009 la Corte Constitucional ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que adoptara las medidas indispensables para que en las EPS e IPSs, públicas y privadas, cuenten con personal médico e idóneo para atender el servicio de Interrupción Volun taria del Embarazo en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006.
Refiere que con fundamento en la Sentencia C-355 de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual reglamentó la prestación del servicio de Interrupció n Voluntaria y, la Superintendencia Nacional expidió la Circular Externa N°03 de 2011 por la cual se impartieron instrucciones sobre la
expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual reglamentó la prestación del servicio de Interrupció n Voluntaria y, la Superintendencia Nacional expidió la Circular Externa N°03 de 2011 por la cual se impartieron instrucciones sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), disposiciones declaradas nulas por el
1 Folios 276 a 296 C1.Exp. 110013334005 2015 00184 02
Demandante: Marco Fidel Ramírez Antonio
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
Simple Nulidad
3
Consejo de Estado en el año 2013.
Por último, señala que la Secretaría Distrital de Salud expidió la Circular N°043 de 2012 con fundamento en la Sentencia C -355 de 2006 en la que se establece lineamientos técnicos para la prestación de servicios de salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Las apreciaciones subjetivas realizadas por el demandante no fueron reseñadas en los hechos, pues no son supuestos fácticos de la actuación administrativa.
Como normas violadas señaló las disposiciones contenidas en los artículos 6, 11, 48, 121, 122, 152 y 315 constitucionales; y respecto al concepto de violación indicó que la Secretaría Distrital de Bogotá al expedir la Circular 043 de 2012, se extralimitó en sus funciones, ya que no tiene competencia legal ni constitucional para expedir la misma, toda vez que en el ordenamiento jurídico no existe una Ley que regule el tema de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Como primer cargo señaló la falta de competencia para establecer lineamientos
para expedir la misma, toda vez que en el ordenamiento jurídico no existe una Ley que regule el tema de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Como primer cargo señaló la falta de competencia para establecer lineamientos técnicos para la prestación de servicios de salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo, toda vez que la facultad de dictar instrucciones a los actores del sistema de salud está establecida en las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, y hasta el momento, no hay normatividad que autorice a las secretarías de salud territoriales a diseñar directrices y lineamientos para reglamentar la IVE.
Su segundo cargo consiste en la falta de competencia para establecer lineamientos sobre la objeción de conciencia en el marco de la prestación de servicios de salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo, por cuanto la objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya base se encuentra en la libertad de conciencia del artículo 18 constitucional y por lo tanto, el Congreso de la República es el facultado para legislar la materia a través de una Ley Estatutaria y no la Secretaría Distrital de S alud a través de una Circular que materialmente es un acto administrativo.
El tercer cargo consiste en la falsa motivación en el fundamento legal para expedir la Circular 43 sobre la prestación de servicios de salud en Interrupción Voluntaria del Embarazo, ya que al ser un acto administrativo debe cumplir con los presupuestos de motivación legal y constitucional, y la Circular mencionada encuentra su único fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mas no en leyes sobre la materia, pues so n inexistentes, y los reglamentos expedidos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
encuentra su único fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mas no en leyes sobre la materia, pues so n inexistentes, y los reglamentos expedidos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la Demanda (Fl 92 C1).
Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), como quiera que no se acreditó en debida for ma la representación legal de la demandada, el despacho dispuso tener por no contestada la demanda.Exp. 110013334005 2015 00184 02
Demandante: Marco Fidel Ramírez Antonio
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud
Simple Nulidad
4
1.3. Terceros intervinientes
1.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo (Fls. 19 a 27 C1).
Considera que por distintos motivos no le asiste razón a la parte actora, de una parte, pueden analizarse que básicamente formuló dos cargos, en los cuales presenta la premisa “la Circular 43 de 2012 constituye un ejercicio de regulación o reglamentación adelantado por la Secretaría Distrital de Salud”, teniendo que dicha premisa carece de certeza, con la cual incurre en problemas de validez argumentativa por error de razonamiento en la motivación de la demanda.
Posteriormente afirma que la Circular 043 de 2012 es una medida de carácter administrativo que fue expedida en el marco de sus funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que expida el Ministerio de Salud, así como supervisar o controlar las acciones de salud pública que realicen
administrativo que fue expedida en el marco de sus funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que expida el Ministerio de Salud, así como supervisar o controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las EPS y pretende dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional con la finalidad de superar las irregularidades a las que se enfrentan miles de mujeres que se encuentran en alguna de las hipótesis establecidas en la Sentencia C -355 de 2006 y que p retenden ejercer su derecho fundamental a la IVE.
Refiere que, en el caso en concreto, la Secretaría Distrital de Salud no está regulando un derecho fundamenta l, por ende, no establece elementos estructurales o básicos del derecho o no regula aspectos re lacionados con el núcleo esencial del derecho cuyo a lcance ya ha sido delimitado por la Corte Constitucional, sino que brinda unas directrices que deben aplicar las IPS y EPS, para que se aplique n de manera correcta los procedimientos en la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Afirma que la Secretaria Di strital de Salud al expedir la Circular 043, no se encuentra en una extralimitación de sus funciones, sino que, por el contrario, está materializando un mandato constitucional el cual no podría desconocer se, y por lo tanto no se configura el cargo de falsa motivación.
1.3.2. Intervención de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (Fls. 117 a 134 C1).
La señora ANA MARÍA MÉNDEZ JARAMILLO2, integrante de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres , presentó escrito coadyuvando a la Secretaria Distrital de
134 C1).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.