TA CUN - 110013334005-2015-00236-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005-2015-00236-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ - CONCEJO
MUNICIPAL
Medio de control: SIMPLE NULIDAD
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN ESE DE SIBATÉ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 183 a 190 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese definitivamente el expediente.” (fl. 190 vlto. – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015 en la Oficina de Apoyo
original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC el señor Gustavo AdolfoExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Borbón García, actuando por int ermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 29 a 36 cdno. ppal. no. 1) con la s siguientes súplicas:
“PETICIONES
PRIMERA: QUE (sic) por ser contrario a la Constitución, a la ley y adolecer de falsa motivación tanto por haberse fundamentado en hechos no probados, como por haber omitido hechos reales relevantes y existentes SE DELCARE NULO EL ACUERDO No 09
DE JUNIO 25 DE 2012 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL DE SIBATÉ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”
SEGUNDA: Que mientras se resuelve de fondo la nulidad y en virtud de que si sigue vigente IMPIDE la realización del de recho fundamental a la salud de la población más pobre y vulnerable del
municipio de Sibaté; SE DECRETE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACUERDO No. 09 DE JUNIO 25 DE 2012
fundamental a la salud de la población más pobre y vulnerable del municipio de Sibaté; SE DECRETE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACUERDO No. 09 DE JUNIO 25 DE 2012
“POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE
SIBATÉ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PA RA LA
LIQUIDACIÓN DE LA ESE MUNICIPIO DE SIBATÉ Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.”
TERCERA: Solicito de manera respetuosa, que se tenga en cuenta el escrito de la demanda como fundamento para SUSPENDER
PROVISIONALMENTE el acuerdo.” (fl. 30 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cua renta y Tres Administrativo del
Circuito de Bogotá DC (fl. 37 cdno. ppal. no. 1) quien, por auto de 24 de junio de 2015 remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera de este Tribunal (fls. 39 a 4 1), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (fl. 43 cdno. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 1) A través de Acuerdo no. 005 de 5 de marzo de 2009 el Concejo Municipal de Sibaté creó la Empresa Social del Estado de Primer Nivel de Atención Sibaté – ESE Municipio de Sibaté en consonancia con la voluntad de la comunidad que demandaba un servicio de salud con condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad y efectividad.
- La ESE Municipio de Sibaté se habilitó, entró en funcionamiento y prestó servicios de calidad en instalaciones idóneas y con equipos de alta calidad.
- No obstante lo anterior el Concejo de Sibaté a través del Acuerdo no. 09 de 25 de junio de 2012 autorizó al alcalde municipal para que procediera a su liquidación.
3. Los cargos de la demanda
Se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48, 49, 12 1, 189 numeral 11, 313 numeral 6, 322 y 352 de la Constitución Política; 32 numeral 10 de la Ley 136 de 1994; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 44 parágrafo de la Ley 715 de 2001; 93-8, 116 y 117 del Decreto 1333 de 1986; 68 de la Ley
10 de la Ley 136 de 1994; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 44 parágrafo de la Ley 715 de 2001; 93-8, 116 y 117 del Decreto 1333 de 1986; 68 de la Ley 489 de 1998; 13 del Decreto 1011 de 2006 y el Decreto 1876 de 1994.
Como sustento de la solicitud de nulidad del acto acusado adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad los siguientes: a) falta de competencia, b) violación de norma jurídica superior por interpre tación errónea del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, c) falsa motivación, d) expedición irregular del acto acusado y, e) desviación de poder, con fundamento en los siguientes razonamientos:
- El concejo municipal de Sibaté no tenía facultad para autori zar al alcalde municipal para que liquidara la ESE del municipio ya que ninguna de las normas que se citaron, esto es los artículos 6, 313 y 352 de la Constitución Política, 32 numeral 10 de la Ley 136 de 1994, 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 desarrollados por el Decreto 1876 de 1994 le otorgaban esa potestad.
- Existe falsa motivación en el acto acusado puesto que el parágrafo 1 delExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 artículo 44 de la Ley 715 de 2001 no establece que los municipios no certificados no pudieran prestar el servicio d e salud a través de una ESE, esa
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 artículo 44 de la Ley 715 de 2001 no establece que los municipios no certificados no pudieran prestar el servicio d e salud a través de una ESE, esa norma no prohíbe a los municipios crear o mantener una ESE, por lo tanto se vulneró el principio de legalidad.
- Existe falsa motivación en el acto acusado por cuanto en este se citó que “la secretaría de salud de Cundin amarca negó la solicitud de registro, certificación de habilitación y entrega de distintivos de habilitación” ya que, ese preciso hecho es contrario a los artículos 1, 2, 6, 121 y 287 de la Constitución Política y la sentencia C-963 de 2007 emitida por la Corte Constitucional, a los artículos 68 de la Ley 489 de 1998 y 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 que dan vida jurídica a las ESE y a su autonomía, así como también desconoce las disposiciones reglamentarias que han definido el ordenamiento jurídico para la habilitación de las instituciones que prestan servicios de salud, como por ejemplo el artículo 13 del Decreto 1011 de 2016, por tanto constituye falsa motivación ampararse en un pronunciamiento de la Secretaría de Salud que es inconstitucional e ilegal pu esto que la exigencia de requisitos adicionales para la habilitación impuestos por el Decreto 1011 de 2006 resultan ajenos a la Constitución, toda vez que solo el legislador puede fijar esas exigencias, como lo dispone el artículo 287 de la Constitución Política.
- De igual manera se incurrió en falsa motivación cuando en el texto del acto
Constitución, toda vez que solo el legislador puede fijar esas exigencias, como lo dispone el artículo 287 de la Constitución Política.
- De igual manera se incurrió en falsa motivación cuando en el texto del acto demandado se hizo cita de un “fallo de primera instancia” (fl. 35) con vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble instancia y pretend er darle eficacia a un fallo no ejecutoriado; la parte demandada omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión distinta como fue la existencia del fallo ejecutoriado emitido por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de septiembre de 2009 en el que se determinó que no existía violación del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, abrogándose así el concejo facultades y competencias que no le han sido otorgadas por la Constitución ni la ley.
- Tampoco son ciertos los hechos expuestos en el acto acusado consistentes en que “no hay sostenibilidad técnica ni económica para la sostenibilidad de laExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 ESE” y que “en aras de propugnar por la protección de los recursos pú blicos y de efectuar el compromiso del alcalde con el pueblo de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos, se considera necesario liquidar la ESE Municipio Sibaté” ya que, no son producto de la realidad ni obed ecen a un estudio técnico que conduzcan a determinar la
Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos, se considera necesario liquidar la ESE Municipio Sibaté” ya que, no son producto de la realidad ni obed ecen a un estudio técnico que conduzcan a determinar la no sostenibilidad, además, es engañosa la argumentación porque si se trata de cumplir el acuerdo de creación es ilegal liquidarla conforme a los artículos 121 y 128 de la Constitución Política, y si s e t rata de defender el derecho y la participación ciudadana en la toma de decisiones que les afectan y el interés general la decisión adoptada en el acto demando es inconstitucional.
- El acto demandado fue expedido en forma irregular por cuanto decidió una cosa diferente a la que anunció debido a que en el epígrafe del acuerdo se dispuso que se autorizaba al alcalde para que procediera a la liquidación de la ESE, en tanto que en el artículo primero de la parte resolutiva se dispuso la disolución de la empresa.
- Se incurrió en desviación de poder por cuanto la decisión adoptada en el acto acusado no se tomó para salvaguardar el patrimonio público ni para garantizar el bienestar de los habitantes del municipio de Sibaté, resaltándose que no se consult ó e l interés general puesto que con el acto demandado se generaba un detrimento patrimonial y la población más pobre y vulnerable no podría acceder al servicio de salud.
4. Contestación de la demanda por parte del municipio de Sibaté –
Concejo Municipal
Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito
4. Contestación de la demanda por parte del municipio de Sibaté –
Concejo Municipal
Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 106 a 112 vlto. cdno. ppal. no. 1) el Municipio de Sibaté – Concejo Municipal contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El acuerdo municipal número 09 de 25 de junio de 2012 cumple con los requisitos de existencia y validez por lo que debe reputarse legal.Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) El concejo municipal de Sibaté se encontraba facultado para proferir el Acuerdo municipal no. 09 de 25 de junio de 2012 en virtud de lo previsto en los artículos 1, 2 y 78 de la Constitución Política, 153, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 25 y 26 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1876 de 1994.
- La motivación del acto demandado es acorde con los fundamentos fácticos en que se edificó puesto que la decisión se sustentó en la inviabilidad financiera de la ESE municipio de Sibaté, hecho este evidenciado por la Contraloría General de la República y porque además con ella no se afectó la prestación del servicio de salud.
- El acto acusado fue expedido con el fin de satisfacer el interés general y la
Contraloría General de la República y porque además con ella no se afectó la prestación del servicio de salud.
- El acto acusado fue expedido con el fin de satisfacer el interés general y la decisión estuvo determinada por la autorización otorgada al alcalde para liquidar una entidad que no era financieramente viable.
- La expedición del acto demandado estuvo sujeta al procedimiento y formalidades dispuestas para ello.
5. Alegatos de conclusión
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de ese término la parte actora (fls. 174 a 181) presentó los alegatos de conclusión, en donde fundamentalmente reiteró lo expuesto en la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 19 de diciembre de 2016 (fls. 183 a 190 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) La fijación del litigio consistió en establecer la legalidad del Acuerdo municipal 09 de 25 de junio de 2012 y si se violaron los art ículos 1, 2, 48, 121,
Apelación sentencia 7 1) La fijación del litigio consistió en establecer la legalidad del Acuerdo municipal 09 de 25 de junio de 2012 y si se violaron los art ículos 1, 2, 48, 121, 189, 209, 287, 313 numeral 6 y 352 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el artículo 32 numeral 10 de la Ley de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 de la ley 715 de 2001 y los Decretos 133 de 1986, 1876 de 1994 y 1011 de 2006.
- Al revisar el contenido del acto acusado se encuentra que si bien en el epígrafe se hace alusión a que corresponde a un acto administrativo “por el cual se autoriza al alcalde municipal de Sibaté Departamento de Cundinamarca para la liquidación de la ESE municipio de Sibaté y se dictan otras disposiciones”, en dicho acto administrativo lo que realmente se decidió conforme a lo consignado en la parte resolutiva fue disolver la entidad por lo que no se dispuso autorización alguna al alcalde para dispo ner la supresión de la ESE del municipio de Sibaté.
- De entenderse que la parte actora fundó su acusación en el hecho de que el concejo no era competente para disponer la disolución de la ESE del municipio de Sibaté tampoco se encuentra acreditada la falta de competencia por lo
siguiente:
a) El numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política consagra que corresponde a los concejos municipales “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las e scalas de
siguiente:
a) El numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política consagra que corresponde a los concejos municipales “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las e scalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
b) De manera consecuente según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 315 Constitucional al alcalde le está asignada la atribución de “4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los respectivos acuerdos.”
c) Dentro de las atribuc iones asignadas a los concejos municipales se encuentra la de determinar la estructura de la administración municipal, estoExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 es, definir el número y la clase de entidades públicas que cumplen funciones municipales y el aspecto cuantitativo que implica que las puede crear, autorizar, organizar, suprimir, liquidar o fusionar.
d) Esa competencia en cuanto a la supresión, liquidación y fusión la puede cumplir el concejo municipal de manera particular respecto de determinada entidad de manera general y de forma consecuente con la atribución asignada al alcalde en el numeral 4 del artículo 315 Constitucional para cualquier entidad, estableciendo mediante acuerdo municipal los criterios que para el efecto deba observar el alcalde.
e) La atribución que le fue asi gnada al alcalde implica cualquier medida que
entidad, estableciendo mediante acuerdo municipal los criterios que para el efecto deba observar el alcalde.
e) La atribución que le fue asi gnada al alcalde implica cualquier medida que determine la desaparición de un órgano municipal, situación que guarda relación con la disolución que dispuso el concejo municipal de Sibaté mediante el acto acusado pues, esta se predica de las entidades cuya creación implica el concurso de la voluntad del municipio y de otras personas, a saber, las que se crean con la autorización del concejo.
- Los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 se adoptaron en consideración a que la mayoría de los distritos y municipios prestarían directamente el servicio de salud en unas condiciones que no resultarían consecuentes con los principios establecidos en los artículos 1 y 209 de la Constitución Política e impedirían el cumplimiento de los fines esenciales y sociale s d el Estado consagrados en los artículos 2 y 355 ibidem, razón por la cual las citadas disposiciones jurídicas aceptan la posibilidad de que se preste directamente el servicio cunado se cumplan las reglamentaciones sobre cómo pueden atenderlo.
- Si los distritos y municipios estaban prestando directamente el servicio de salud de conformidad con la autorización contenida en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, es decir, siendo certificados a 31 de julio de 2001 en cuanto venían prestándolo o, de la manera aludida en el parágrafo del artículo 45 ibidem, esto es asumiendo directamente la prestación, en ambos eventos sin cumplir con los reglamentos sobre la materia que se darían dentro del año
cuanto venían prestándolo o, de la manera aludida en el parágrafo del artículo 45 ibidem, esto es asumiendo directamente la prestación, en ambos eventos sin cumplir con los reglamentos sobre la materia que se darían dentro del año siguiente a la expedición de la Ley 715 de 2001 lo que se imponía era dejar deExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 prestarlo y el desmonte de la estructura con la que se venía haciendo.
- El municipio de Sibaté (Cundinamarca) para cuando el momento en que se expidió la Ley 715 de 2001 no venía prestando el servicio de salud de manera directa y decidió atenderlo en marzo de 2008.
- La reglamentación de la Ley 715 de 2011 se adoptó hasta el 23 de diciembre de 2009 cuando se expidió el Decreto 4973 de 2009, es decir, el municipio de Sibaté asumió la prestación del servicio de salud sin c onsiderar la condición a la que estaba atada esa posibilidad por lo que se imponía que adoptara las medidas para dejar de prestarlo, situación esta que guardaba relación con lo decidido en el acto acusado en cuanto se dispuso el desmonte de la estructura que se había creado para la prestación del servicio.
- Al revisar el contenido del acto acusado se encuentra que existe divergencia entre lo enunciado en el epígrafe de ese acto y lo que se decidió en la parte resolutiva en cuanto se dijo que se autoriza ba al alcalde para la liquidación de
- Al revisar el contenido del acto acusado se encuentra que existe divergencia entre lo enunciado en el epígrafe de ese acto y lo que se decidió en la parte resolutiva en cuanto se dijo que se autoriza ba al alcalde para la liquidación de la ESE municipio de Sibaté y a la postre lo que decidió fue disolver esa entidad.
No obstante, si bien esa irregularidad da cuenta de cómo se documentó lo realmente resuelto no constituye una incorrección capaz de inva lidar el acto acusado en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 01 de 0184 vigente para la época en que se profirió el acto acusado, toda vez que son consecuentes las razones y la decisión y que lo que el concejo estudió y dispuso fue disolver la ESE del municipio de Sibaté.
Basta con revisar las normas que se citaron como sustento de la competencia de la corporación para proferir el acto demandado como son los artículos 313 y 352 de la Constitución Política y el numeral 10 del artículo 32 d e la Ley 136 de 1994, normas que dan cuenta de la atribución de los concejos para determinar la estructura de la administración municipal y votar el presupuesto municipal, así como también al verificar los fundamentos fácticos y jurídicos que daban cuenta que no era viable que existiera la ESE del municipio de Sibaté, por tanto la motivación y lo resuelto en el acto acusado es congruente.Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 9) En lo que respecta al cargo de falsa motivación, el primer alegato del
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 9) En lo que respecta al cargo de falsa motivación, el primer alegato del demandante hace referencia a la acusación de ilegalidad del acto por medio del cual el Departamento de Cundinamarca negó la autorización a la ESE Municipio de Sibaté para la prestación del servicio de salud, situación que implica un estudio de validez que no es propio de este proceso, por lo que es razón suficiente para negar esa acusación.
Como segundo argumento el demandante adujo que el acto se fundó en un concepto errado de la junta directiva, pero, se limitó a realizar esa aseveración mas no la sustentó, situación suficiente para negar el cargo en cuanto a ese argumento se refiere.
En relación con el tercer argumento en que se apoya el cargo de falsa motivación se debe precisar que no obstante se citó como fundamento de la decisión lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de abril de 2012 dentro del expediente de simple nulidad 2011110-01 y que esa providencia no se encontraba en firme, ese no fue el único motivo ni la razón de la determinación adoptada en el Acuerdo municipal no. 09 de 25 de junio de 2012, adicionalmente ese acto no se expidió en cumplimiento de lo dispuesto por ese tribunal en esa oportunidad.
- De la verificación de la parte considerativa del acto acusado y los documentos que forman parte de los antecedentes administrativos no se advierte incorrección que lo invalide pues se encuentra que el concepto de la junta directiva y lo decidido por el Tribunal de Cundinamarca daban cuenta del
documentos que forman parte de los antecedentes administrativos no se advierte incorrección que lo invalide pues se encuentra que el concepto de la junta directiva y lo decidido por el Tribunal de Cundinamarca daban cuenta del detrimento patrimonial que estaba causando la operación de la ESE municipal de Sibaté, la negativa para la prestación del servicio y la consecuente adopción de medidas preventivas por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la imposibilidad de prestar el servicio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, aspecto este último que resultó conforme a derecho.
- Lo decidido en el acto acusado no implica de manera automática que el municipio pierda los recursos que invirtió para organizar la ESE Municipio de Sibaté en cuanto puede enajenarlos a un precio razonable y sus habi tantes no quedarían sin la prestación del servicio de salud, como quiera que esaExpediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 prestación debe ser asumida por el departamento según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 298 de la Constitución Política en virtud del cual le corresponde a este c umplir funciones administrativas complementarias de la actividad municipal.
7. El recurso de apelación
El 27 de junio de 2017 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 194 a 200 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 9 de mayo de ese mismo año (fl. 207 ibidem).
en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 194 a 200 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 9 de mayo de ese mismo año (fl. 207 ibidem).
Los fundamentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- En cuanto al cargo de falta de competencia el a quo aplicó disposiciones que no hacen parte de las normas consideradas en la contestación de la demanda como son los artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 4 de la
Constitución Política.
La decisión del juez de primera instancia contradice, por un lado, lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 315 de la Constitución Política que le asigna funciones al alcalde referentes a “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos” y, por otro, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 ibidem que establece como atribuciones de los concejos municipales “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
Por mandato del artículo 209 Constitucional las autoridades están sometidas al principio de coordinación lo que significa que cuando hay competencias conjuntas cada autoridad debe actuar con prontitud y eficacia para no entorpecer el ejercicio de la función de otra autoridad.Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12
entorpecer el ejercicio de la función de otra autoridad.Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 No se trata de una asignación de funciones idénticas como lo interp reta el a quo sino de la distribución implícita de los espacios jurídicos de actuación, el normativo para el concejo y el ejecutivo para el alcalde.
La Constitución asigna competencias taxativas a los alcaldes para suprimir o liquidar las ESE de conformid ad con los acuerdos respectivos, nunca a los concejos municipales, lo que estos últimos deben hacer y que el concejo de Sibaté no ha hecho es expedir el acuerdo municipal que fijara los criterios generales, causales y reglas dentro de las cuales el acalde pueda ejercer esas competencias específicas. Hasta tanto el concejo municipal de Sibaté no emita el acto administrativo que fije los criterios generales, causales y reglas el alcalde no puede liquidar la ESE.
El concejo municipal de Sibaté no es competen te para autorizar al alcalde que disuelva suprima o liquide una ESE municipal ya que esa competencia del alcalde es de rango constitucional.
En este punto el fallador de primer grado decidió de manera extrapetita.
- En cuanto al cargo referente a la v iolación de la norma jurídica superior por interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 se debe destacar
lo siguiente:
a) El parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 preceptúa que “los municipios certificados a 31 de julio de 200 1 que hayan asumido la prestación
lo siguiente:
a) El parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 preceptúa que “los municipios certificados a 31 de julio de 200 1 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos serv icios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental.
b) La citada norma en ningún momento prohíbe a las Empresas Sociales del Estado ofertar y prestar servicios de salud, si así lo hiciera sería inconstitucional ya que la razón de ser de una ESE municipal es la prestación se servicios de salud a la población más pobre y vulnerable.Expediente No. 110013334005-2015-00236-01
Actor: Gustavo Adolfo Borbón García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 c) La norma prohíbe a los municipios no certificados asumir directamente la prestación del servicio de salud, la certificación no e s o tra cosa que la descentralización territorial, concepto diferente a la descentralización por servicios de la que hace parte la ESE, es importante poner en conocimiento que antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001 los municipios prestaban el servicio de salud directamente a través de los puestos y centros de salud con personal vinculado con la administración municipal.
d) Por otro lado, el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1176 de 2007 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 44 de la Ley 71 5 d e 2001 por lo que el
personal vinculado con la administración municipal.
d) Por otro lado, el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1176 de 2007 de
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