TA CUN - 110013334005-2015-00415-01-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005-2015-00415-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013334005201500415-01
Actor: CONSTRUCCIONES ARRECIFE SAS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 261 a 266 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1595 del 10 de julio de 2013, por la cual se impuso una sanción y se impartió una orden, la Resolución No. 241 del 10 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución no. 161 del 26 de febrero de 2015, que desató el recurso de apelación, proferidas todas por la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la Constructora Arrecife SAS no se encuentra obligada a pagar la sanción impuesta en los actos referidos y tampoco a realizar las obligaciones de hacer determinadas en cuanto
se declara que la Constructora Arrecife SAS no se encuentra obligada a pagar la sanción impuesta en los actos referidos y tampoco a realizar las obligaciones de hacer determinadas en cuanto a las adecuaciones en el conjunto residencial Caicú.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, equivalente al 1% del valor de la multa impuesta, de conformidad con la parte motiva de la providencia.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor el Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
(…). Se adiciona la sentencia y por tanto se ORDENA la devolución de los dineros pagados por concepto de multa y su correspondiente indexación, para lo cual se tendrá en cuenta el IPC, con la fórmula
(…). Se adiciona la sentencia y por tanto se ORDENA la devolución de los dineros pagados por concepto de multa y su correspondiente indexación, para lo cual se tendrá en cuenta el IPC, con la fórmula establecida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el momento en el cual se pagó la multa hasta el momento en que la entidad haga devolución del dinero.” (fls. 265 y vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2015 en la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Construcciones Arrecife SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 134 a 197 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “3. PRETENSIONES 3.1 PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1595 de 10 de julio de 2013, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por el cual se impone una sanción y se imparte una orden”. 3.2 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 241 de 10 de marzo
una sanción y se imparte una orden”. 3.2 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 241 de 10 de marzo de 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control 2Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por el cual se resuelve un recurso de reposición.” 3.3 TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido No. 161 del 26 de febrero de 2015, expedida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 3.4 CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está obligado al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, referente a la multa por valor de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados corresponden a DOCE MILLONES
DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321) M/CTE. 3.5 QUINTA PRETENSIÓN: Que se declare que mi mandante NO ESTÁ OBLIGADO a ejecutar las acciones previstas en el ARTÍCULO
PESOS ($12.211.321) M/CTE. 3.5 QUINTA PRETENSIÓN: Que se declare que mi mandante NO ESTÁ OBLIGADO a ejecutar las acciones previstas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa no. 1595 del 10 de julio de 2013, confirmada por el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 241 de 10 de marzo de 2014 y mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Administrativa No. 161 del 26 de febrero de 2015. 3.6 SEXTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que a la fecha de presentación de la demanda se estiman CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados corresponden a DOCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321) M/CTE., cuantía razonada de la siguiente manera: 3.6.1 DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados corresponden a DOCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321) M/CTE, por concepto de la sanción impuesta a mi mandante por la Secretaría del Hábitat.
MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321) M/CTE, por concepto de la sanción impuesta a mi mandante por la Secretaría del Hábitat. 3.7 SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4º artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.8. OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 147 y 148 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). 3Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 199 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el marco de la actuación administrativa no. 1201015044 la Secretaría Distrital del Hábitat efectuó una visita de verificación al conjunto residencial Caicú ubicado en la ciudad de Bogotá en donde se levantó el informe técnico no. 13/476 que determinó las siguientes falencias constructivas: a) los pasamanos no se ajustaron a la norma técnica, b) no se encontró una señal de alarma fuera del edificio, c) no todos los medios de evacuación estaban provistos de iluminación artificial y de emergencia y, d) se utilizó un material inadecuado para insonorizar el cuarto de máquinas. 2) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital por auto no. 982 de 19 de junio de 2013 abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Construcciones Arrecife SAS por presuntas deficiencias constructivas. 3) Mediante escrito de 5 de julio de 2013 descorrió el traslado del auto de apertura de la investigación administrativa. 4) El 9 de julio de 2013 se efectuó audiencia de intermediación con asistencia del quejoso y la sociedad investigada sin llegarse a ningún acuerdo.
apertura de la investigación administrativa. 4) El 9 de julio de 2013 se efectuó audiencia de intermediación con asistencia del quejoso y la sociedad investigada sin llegarse a ningún acuerdo. 5) Prescindiéndose de la etapa probatoria la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución no. 1595 de 10 de julio de 2013 en donde declaró responsable a la parte actora por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por negarse a corregir los siguientes defectos constructivos: “Los pasamanos 4Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de escaleras de han de diseñar de modo… (sic), 5. Debe localizarse al menos una señal de alarma contra incendio fuera del edificio, 7. Todos los medios de evacuación deben estar provistos de iluminación artificial y de emergencia… y
8. Los muros del cuarto de bomba cuentan con un recubrimiento elaborado con canastas de huevos de cartón, material que se puede considerar corresponde a la clase III.” (fl. 145), decisión que fue notificada a través de edicto el 30 de julio de 2013. 6) Contra la Resolución no. 1595 de 10 de julio de 2013 fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación. 7) A través de la Resolución no. 241 de 10 de marzo de 2014 se resolvió el recurso de reposición por la Resolución no. 161 de 26 de febrero de 2015 se
recursos de reposición y en subsidio apelación. 7) A través de la Resolución no. 241 de 10 de marzo de 2014 se resolvió el recurso de reposición por la Resolución no. 161 de 26 de febrero de 2015 se desató el recurso de apelación la cual se notificó por edicto desfijado el 11 de mayo de 2015, actos administrativos que confirmaron la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 51 y 248 de la Constitución Política; 38 y 57 del Código Contencioso Administrativo; 183 del Código de Procedimiento Civil; Ley 400 de 1997; Decreto ley 078 de 1987 y, Decreto ley 2610 de 1979.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos: 3.1 Infracción de normas de rango superior Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: El Consejo de Estado respecto de la causal de nulidad denominada infracción de norma de rango superior ha expuesto lo siguiente: “El artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad 5Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes
por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado , ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del
aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (fl. 157). 6Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1.1 Caducidad de la potestad administrativa sancionatoria – la regla jurisprudencial aplicable al cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, la cual indica que el término de 3 años para ejercer dicha facultad debe contarse desde el momento en el que se genera la conducta que puede ser objeto de sanción El razonamiento de esta acusación fue el siguiente:
2009, la cual indica que el término de 3 años para ejercer dicha facultad debe contarse desde el momento en el que se genera la conducta que puede ser objeto de sanción El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: 1) El artículo 52 de las Ley 1437 de 2011 consagra la caducidad de la potestad sancionatoria y rige el trámite que culminó con la expedición de los actos acusados. 2) La citada norma dispone que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. 3) La sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado acogió la tesis restrictiva de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración según la cual el término de caducidad se comienza a contar desde la concreción de la presunta conducta constitutiva de la falta y culmina una vez el acto administrativo sancionatorio sea notificado (fls. 158 a 164 cdno. no. 1). 4) El concepto unificador de doctrina no. 004 de 2011 expedido por la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica Distrital recomendó a las entidades y organismos distritales acoger la tesis restrictiva con el fin de disminuir el riesgo judicial. 5) Asimismo teniendo en cuenta el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y la
Jurídica Distrital recomendó a las entidades y organismos distritales acoger la tesis restrictiva con el fin de disminuir el riesgo judicial. 5) Asimismo teniendo en cuenta el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y la tesis acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado debe entenderse que la caducidad de la potestad sancionatoria se comienza a computar desde el momento en el cual se produce el acto que ocasiona la sanción siendo necesario que dentro del término de 3 años se expida y notifique el acto sancionatorio. 7Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) En este caso concreto los actos y omisiones por lo que se impuso la sanción a la parte actora se realizaron en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2007 y el 12 de septiembre de 2008 siendo esta última fecha el momento en el que se suscribió el acta mediante la cual se constató la entrega material y recibo de la totalidad de áreas comunes del condominio Caicú
ubicado en la calle 25 no. 68 A – 52 de la ciudad de Bogotá. 7) La fecha máxima para que la parte demandada ejerciera la facultad sancionatoria expidiendo y notificando el acto administrativo sancionatorio expiraba el 12 de septiembre de 2011, es decir 3 años después de la entrega de todas las zonas comunes de la copropiedad.
sancionatoria expidiendo y notificando el acto administrativo sancionatorio expiraba el 12 de septiembre de 2011, es decir 3 años después de la entrega de todas las zonas comunes de la copropiedad. 8) En contraposición con la regla prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la parte demandada impuso la sanción a través de la resolución no. 1595 de 10 de julio de 2013 notificada mediante edicto desfijado el 30 de julio de ese mismo año, es decir 2 años después de la caducidad de la potestad sancionatoria. 9) Incluso acogiendo la tesis de la parte demandada según la cual el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde el momento en que la entidad tiene conocimiento del hecho dañoso -en este caso 30 de mayo de 2010es claro que en este caso operó ese fenómeno jurídico ya que, el plazo de la administración para expedir y notificar el acto sancionatorio expiraba el 30 de mayo de 2013 sin embargo fue expedido el 10 de julio de 2013 y notificado mediante edicto desfijado el 30 de julio de ese mismo año, es decir por fuera del término legal. 10) Las normas que cimientan la atribución punitiva de la parte demandada establecen que el ejercicio de la facultad sancionatoria inicia desde el momento en que el enajenador realiza la entrega material del inmueble como se desprende del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 (fls. 168 y 169).
en que el enajenador realiza la entrega material del inmueble como se desprende del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 (fls. 168 y 169). 8Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1.2 Las resoluciones demandadas omitieron las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación del valor de estas 1) Según el demandado la sanción de multa se sustentó en las disposiciones contempladas en el Decreto ley 2610 de 1979 y el inciso segundo numeral 9 del artículo 2 del Decreto ley 078 de 1987 que autorizan imponer multas sucesivas de $10.000 a $500.000 en favor del tesoro nacional. 2) Contrario a lo señalado por la parte demandada esas normas no establecen que los valores deban indexarse y menos definen ningún método para el efecto. 3) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que se presenta una vulneración del principio de legalidad cuando se realiza la indexación de multas respecto de las cuales no se fijan mecanismos para su actualización, lo que conduce a confirmar que la parte demandada invadió competencias del legislador y expidió un acto que desconoció las normas en que debía fundarse, es decir a una autoridad administrativa no le es dable actualizar o indexar el monto de una multa si el legislador no le ha otorgado competencia para ello (fls. 172 a 181).
que debía fundarse, es decir a una autoridad administrativa no le es dable actualizar o indexar el monto de una multa si el legislador no le ha otorgado competencia para ello (fls. 172 a 181). 4) La parte demandada al imponer la sanción de multa teniendo como base un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, entre otras cosas no resulta vinculante, desconoció la interpretación normativa de los órganos judiciales competentes que han señalado reglas claras sobre la imposibilidad de indexar las sumas de dinero contenidas en sanciones o multas. 3.2 Falsa motivación 3.2.1 Los actos administrativos demandados se fundamentan en el supuesto incumplimiento de las normas técnicas contenidas en el Acuerdo 20 de 1995, norma inexistente en el ordenamiento jurídico distrital dado que sobre esta operó el fenómeno de la derogatoria tácita a partir de la expedición de la Ley 400 de 1997 como lo reconoció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 2015 1) Los actos acusados se sustentan en las normas técnicas contenidas en el Acuerdo Distrital de 1995 el cual desapareció del ordenamiento jurídico a partir 9Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia del 19 de agosto de 1997, momento en el que se expidió la Ley 400 de ese mismo año, norma especializada de cobertura nacional y de mayor jerarquía que reglamentó a través de decretos lo atinente a la protección contra el fuego
del 19 de agosto de 1997, momento en el que se expidió la Ley 400 de ese mismo año, norma especializada de cobertura nacional y de mayor jerarquía que reglamentó a través de decretos lo atinente a la protección contra el fuego de las edificaciones. 2) Para la expedición del Acuerdo 20 de 1995 el Concejo de Bogotá se basó en la facultad conferida por el Decreto ley 1400 de 7 de junio de 1984, norma que fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismoresistentes.” 3) Por lo anterior se produjo el fenómeno de la derogación tácita del Acuerdo 20 de 1995, aspecto que encuentra respaldo en providencia emitida por el Consejo de Estado el 1 de febrero de 2015 dentro del expediente no. 200600457-01 (fls. 183 a 185).
- Por lo anotado deben anularse los actos acusados ya que la apertura de la investigación administrativa se dio 16 años después de haber desaparecido la norma por cuyo incumplimiento se sancionó. 5) Para la fecha en que adquirió firmeza la licencia de construcción no. 06-40732 que autorizó el proyecto Caicú, esto es el 4 de octubre de 2006, el Acuerdo 20 de 1995 no se encontraba vigente debido a que había perdido vigencia por la expedición de la Ley 400 de 1997. 3.2.2 Construcciones Arrecife SAS actuó amparado en una licencia de construcción debidamente otorgada por lo que no es posible
vigencia por la expedición de la Ley 400 de 1997. 3.2.2 Construcciones Arrecife SAS actuó amparado en una licencia de construcción debidamente otorgada por lo que no es posible afirmar que hubiese actuado con culpa o dolo, por lo tanto la conducta no puede ser catalogada como culpable 1) Para que la parte demandada pudiera imponer una sanción debía demostrar lo siguiente: a ) que se incurrió en deficiencias constructivas de acuerdo a la Ley 400 de 1997 y, b) que las deficiencias fueron producto de dolo o culpa grave. 10Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Para sustentar la sanción en relación con el elemento de culpabilidad la entidad demandada se limitó a señalar que se incumplieron las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 en cuanto tiene que ver con el sistema de incendios del conjunto residencial Caicú. 3) Se actuó amparado en la licencia de construcción expedida por la Curaduría
Urbana no. 4 de Bogotá, acto que avaló la Ley 400 de 1997, norma que regula la protección y prevención de incendios en las construcciones realizadas desde el 19 de febrero de 1998, aspecto que fue corroborado por el Gobierno Nacional mediante memorando de 24 de julio de 2009 emitido por el Viceministerio de Vivienda y desarrollo Territorial. 4) Se cumplió con las determinaciones técnicas contendías en el Código NTC
Nacional mediante memorando de 24 de julio de 2009 emitido por el Viceministerio de Vivienda y desarrollo Territorial. 4) Se cumplió con las determinaciones técnicas contendías en el Código NTC 1699 – ICONTEC y sus actualizaciones al momento de construir lo referente a la adecuada protección a la vida y la propiedad mediante la implementación de sistemas para incendios. 5) El incumplimiento de lo ordenado en la licencia de construcción constituye una infracción de tipo urbanístico la cual es sancionada en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 810 de 2003, aspecto que confirma que se debía observar únicamente la Ley 400 de 1997 como lo ordenó el curador urbano en la licencia de construcción. 6) La postura de la parte demandada desconoció que se encontraba amparada en diversos actos jurídicos por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica los cuales se derivaron de la existencia de una licencia de construcción que hizo tener convicción sobre la norma técnica que se debió emplear al momento de la construcción, por tanto no es posible colegir que se haya actuado con dolo o culpa sino que la actuación se ajustó a la legalidad. 3.3 Falta de competencia – la expedición de los actos acusados por fuera del término de caducidad de la potestad sancionatoria trasgrede la regla de competencia territorial El hecho de que la entidad demandada se encontrara por fuera del término de caducidad para la imposición de la sanción y la orden de hacer constituye no 11Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS
El hecho de que la entidad demandada se encontrara por fuera del término de caducidad para la imposición de la sanción y la orden de hacer constituye no 11Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia solo un desconocimiento del artículo 248 de la Constitución Política, del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 sino también una materialización del cargo de falta de competencia si se tiene en cuenta que para el momento en que se expidieron los actos acusados la parte demandada ya había perdido competencia para para imponer la sanción.
4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2011 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 203 a 212 vlto. cdno. ppal. no. 1) la citada entidad contestó la demanda formulando como excepciones de fondo las denominadas “inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad” e “inexistencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat en el presente caso”, no obstante la Sala observa que el mencionado escrito fue allegado de manera incompleta ya que faltan todos los folios pares del documento. Sin perjuicio de lo anterior se logra deducir que se esgrimen los siguientes elementos de defensa:
allegado de manera incompleta ya que faltan todos los folios pares del documento. Sin perjuicio de lo anterior se logra deducir que se esgrimen los siguientes elementos de defensa: 1) La Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna. 2) Las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a las personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades 12Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se realizan a través de las autoridades municipales o distritales.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital no. 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
Decreto Distrital 121 de 2008 la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivien
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