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TA CUN - 110013334005-2016-00309-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334005-2016-00309-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). PROCESO No.: 1100133340052016-00309-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda por razones que pasarán a exponerse en la presente providencia. Se impondrá condena en costas en esta instancia. 1. ANTECEDENTES El señor Jarol Andrés Góngora García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, en donde persigue las siguientes pretensiones: “PRIMERA.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

1100133340052016-00309-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de tránsito y de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Sibaté Soacha PRIMERA. (I) Nulidad de la Resolución No. 337 del 22 de mayo de 2015, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales en las cuales debieron fundamentarse. (II) Consecuentemente, solicito la Nulidad de la Resolución No. 11264 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago, Resolución que no ha sido notificada de acuerdo a lo contemplado por el artículo 826 del E.T. Nacional. SEGUNDA. (I) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en la pretensión primera, y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos el proceso contravencional iniciado por la Secretaría de tránsito y de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Sibaté Soacha No. 8929436 de 11 de noviembre de 2014; y como restablecimiento del derecho, registrar nuevamente la licencia de conducción del señor Jarol Andrés Góngora G., la cual fue suspendida mediante la resolución No. 337 del 22 de mayo de 2015. TERCERO. (I) Condenar a la Secretaría de tránsito y de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Sibaté Soacha , a pagar como indemnización de perjuicios irrogados por el acto ilegal, la suma de 10 SMMLV, que a la fecha corresponden a la suma de $ 6.894.540.00, ajustados al momento del fallo y que serán sustentados en el cuerpo de la demanda. CUARTO. (I) Que se condene a Secretaría de tránsito y de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Sibaté Soacha, a cancelar los gastos, costas y

al momento del fallo y que serán sustentados en el cuerpo de la demanda. CUARTO. (I) Que se condene a Secretaría de tránsito y de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Sibaté Soacha, a cancelar los gastos, costas y agencias en derecho según corresponda.” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la anterior pretensión es la siguiente: 1º La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, inició actuación administrativa contra el señor Jarol Andrés Góngora García con fundamento en los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2014 donde se le impuso la orden de comparendo No. 8929436 por la comisión de la infracción descrita en el numeral 6º del articulo 26 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el parágrafo 3º art. 152 modificado con la Ley 1696 de 2013, al negarse el presunto infractor a practicarse una prueba de alcoholemia.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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2º La actuación administrativa sancionatoria se surtió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 22 de mayo de 2015, en ella se practicaron y decretaron pruebas. En la misma rindió versión libre el señor Jarol Andrés Góngora García1. 3º En el Trámite contravencional la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca expidió la Resolución No. 337 de 22 de mayo de 20152 en la que declaró infractor al señor Jarol Andrés Góngora García la infracción descrita en el numeral 6º del articulo 26 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con e el parágrafo 3º art. 152 modificado con la Ley 1696 de 2013 y le impuso una multa de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes equivalentes a Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Pesos ($29.568.000). 4º Contra la decisión adoptada mediante Resolución No. 337 de 22 de mayo de 2015, notificada en estrados, la demandante no interpuso ningún recurso3. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que durante el trámite de la actuación contravencional se violaron las siguientes disposiciones: Constitucionales: • Artículo 29 de la Constitución política. Legales y Reglamentarias: • Artículos 3 numerales 1,3,5,8, 40 y 214 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 135 y 137 parágrafo 1 y 142 de la Ley 769 de 2002. • Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 1 Folios 95 a 97 del expediente. 2 Folios 100 a 107 del expediente. 3 Folio 107 del

y 137 parágrafo 1 y 142 de la Ley 769 de 2002. • Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 1 Folios 95 a 97 del expediente. 2 Folios 100 a 107 del expediente. 3 Folio 107 del expediente.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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En el escrito de demanda la parte actora aduce que la resolución objeto del presente medio de control judicial es ilegal y contrario a las normas de rango constitucional y con violación al debido proceso. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Señala que se le vulneraron los derechos fundamentales en la medida en que las pruebas que se practicaron fueron recepcionadas sin llevarse a cabo una audiencia de recepción de testimonios, sino que fueron recibidas en el trámite contravencional por medio documental sin una fecha de radicación. Asevera que se le violó el derecho de contradicción y de defensa, pues aduce que no se les trasladó las pruebas a los sujetos interesados. Pone de presente que de habérsele dado traslado de los testimonios de los agentes de tránsito habría sido posible al demandante garantizársele que los interrogatorios se realizaran con la debida transparencia y que las respuestas fueran recogidas fieles al acto. Que ninguno de los citados acudió al despacho para ser interrogados, aún cuando el Despacho de oficio ordenó al patrullero Jhon Reyes y al sub intendente Juan Acosta (agentes de la policía) para que se hicieran presentes en las respectivas diligencias. Indica que la pruebas practicadas y decretadas en el trámite contravencional que son el sustento para la expedición del acto administrativo demandando son violatorias del derecho de defensa y de contradicción. Que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca nunca tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Juan Camilo Palacio Avilés que corrobora lo afirmado por el demandante.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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Alega que la pruebas no fueron valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica fijadas en el Código General del Proceso establecidas para tales fines. Asevera que el Despacho se constituyó en audiencia pública sin haber notificado al demandante de la realización de dicha audiencia, negándole la oportunidad de controvertir pruebas aportadas, las cuales señala fueron ingresadas de manera irregular al expediente, pues indica que no fueron practicadas en audiencia conforme a lo ordenado en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002. Que ante la falta de notificación del acto administrativo objeto de la presente demanda se le vulneró el derecho de interponer el recurso de apelación contra la resolución No. 337 del 22 de mayo de 2015, la cual fue expedida con violación a las normas constitucionales en la que hubiera tenido que sujetarse. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resolviendo: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. TERCERO: En Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” La anterior decisión se tomo con base en las siguientes consideraciones: lI. CONSIDERACIONES 2.1 Los presupuestos procesales de la acción Dentro de los presupuestos procesales de la acción se encuentra el de la oportunidad en el ejercicio de los medios con que cuentan los

definitivamente el expediente.” La anterior decisión se tomo con base en las siguientes consideraciones: lI. CONSIDERACIONES 2.1 Los presupuestos procesales de la acción Dentro de los presupuestos procesales de la acción se encuentra el de la oportunidad en el ejercicio de los medios con que cuentan los ciudadanosPROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

1100133340052016-00309-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6

para hacer valer sus derechos en sede Judicial constituyéndose de este modo en una limitante al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. lo anterior en desarrollo del principio de seguridad jurídica. 2.1.1. De la oportunidad del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento. La Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. en los siguientes términos ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” En el presente asunto, el Despacho advierte que al momento de admitir la demanda se consideró, que este medio de control había sido presentado en oportunidad en consideración a lo expuesto por la parte demandante en el numeral 3º del acápite denominado “segunda parte” en el que indicó que solo hasta el día 31 de marzo de 2016 , había tenido conocimiento de la Resolución No. 337 de 11 de mayo de 2015, que lo declaró infractor, con ocasión de la respuesta remitida por la Secretaría de Tránsito de Sibaté, a la petición, a través de la cual solicitó que se dejara sin efecto la sanción impuesta y la expedición de copias del expediente administrativo correspondiente. Lo anterior, porque a su juicio, la demandada no había notificado en debida forma de su contenido. Sin embargo, advierte el Despacho que al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, debe hacer una

efecto la sanción impuesta y la expedición de copias del expediente administrativo correspondiente. Lo anterior, porque a su juicio, la demandada no había notificado en debida forma de su contenido. Sin embargo, advierte el Despacho que al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, debe hacer una revisión completa y detallada de los presupuestos procesales del medio de control impetrado, para poder decidir de fondo el asunto, pese a que en oportunidades anteriores, no se haya advertido la inconsistencia de uno de ellos, como sucede respecto del fenómeno de la caducidad del medio de control, la cual en todo caso, puede ser declarada de oficio. Sobre el punto, esto es, sobre el deber que le asiste al juez de declararla de oficio, en el evento en que se encuentre probada dentro del trámite del proceso, vale la pena traer a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado, quien al respecto consideró: “(…) el juez está en el deber de decretar la caducidad cuando evidencie su ocurrencia, toda vez que la misma constituye un instrumento jurídico que define la regla legal bajo la cual la justicia debe ser impartida en el caso de la demanda presentada por fuera del tiempo establecido en la ley. La conducta consistente en dejar de demandar en forma oportuna configura una falta a las responsabilidades y cargas que le corresponden a aquel ciudadano que pretende acudir a la administración de justicia dePROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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acuerdo con lo que se infiere de los deberes constitucionalmente impuestos con arreglo a los artículos 2º y 228 de la Constitución Política. La consecuencia jurídica de esa conducta pasiva es la improcedencia de las pretensiones. la cual se impone mediante la declaración judicial de la caducidad y - cuando se imparte con arreglo al acervo probatorio y a la regla legal pertinente -se constituye como una decisión justa frente a las cargas públicas de quienes acuden a la administración de justicia. La declaratoria de caducidad configura un desarrollo del principio del debido proceso, puesto que ambas partes de la controversia tienen derecho a que se cumplan las reglas de procedibilidad de la demanda en el respectivo juicio Si se observa con cuidado, la declaratoria de caducidad es un deber del juez frente a la conducta del demandante y constituye la forma acertada de impartir justicia. Ello es así en atención a la regla legal que consiste en no acceder a lo que se demanda por fuera del plazo, y por tanto, en no admitir el debate procesal frente a una situación jurídica que no ha sido objeto de demanda oportuna (…)" (Resaltado fuera de texto) Bajo las anteriores premisas. procede el Despacho a determinar si en el presente asunto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado en oportunidad. En el expediente se encuentra acreditado que el día 2 de febrero de 2016, el señor Jarold Góngora, consultó la página web del SIMITT con el fin de tramitar su licencia de conducción. y se percató de la existencia de un procedimiento de cobro coactiva en su contra, con ocasión de la orden de comparendo

No. 25754001000008929436, fecha de imposición 11 de noviembre de 2014, infracción “F". por lo que es a partir de dicha fecha y no otra, en que debía comenzar a contarse el término con que contaba para promover este medio de control, pues al revisar dicho reporte tuvo conocimiento del procedimiento administrativo contravencional adelantado en su contra, y del cual. en ese momento. Se dio por notificado de la sanción que había sido impuesta. De este modo se tiene que sólo hasta el 3 de junio de 2016, contaba con la oportunidad de presentar demanda bajo este medio de control y como para esa fecha el demandante no había presentado la solicitud de conciliación, con la que se suspendiera este termino de caducidad. la cual solo se tramitó hasta el 29 de junio de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vencido el plazo señalado en la norma anteriormente descrita, para interrumpir el término que venia corriendo. De igual forma, se tiene demostrado que el demandante había conocido con anterioridad a dicha fecha del procedimiento administrativo en su contra pues asistió a todas las audiencias públicas que fueron programadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135 y ss de la Ley 769 de 2002, Siendo la ultima, la celebrada el día 29 de abril de 2015, en la que se señaló fecha para recepcionar testimonios, el día 15 de mayo de la misma anualidad. por to que se entiende que ya tenia conocimiento, de que la decisión definitiva respecto del comparando impugnado iba a proferirse prontamente, y no obstante, sin que aportara prueba de lo contrario. sólo hasta el 2 de febrero de 2016, consultó la página web del SIMITT“, además se advierte petición radicada el 8 de febrero de 2016 a la demandada, conPROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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relación a dicha sanción, y en atención a que la demanda, se radicó en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 16 de septiembre de 2016. para dicho momento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado, se encontraba caducado. Con fundamento en expuesto, en el presente asunto no es posible contabilizar el término con que contaba la pone demandante para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día 31 de marzo de 2016, fecha en la cual, recibió la respuesta ala petición del 8 de febrero de 2016, pues para dicho momento ya tenía conocimiento de la existencia de la sanción que se le había Impuesto, así como del trámite que se había adelantado durante el año 2015. En atención a lo expuesto, debido a que operó el fenómeno Jurídico de la caducidad de medio de control de nubilidad y restablecimiento del derecho, se declarara de oficio esta excepción. (…)” 2. SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá4. 2.1. LA IMPUGNACIÓN El demandante asegura en el recuso de alzada que el a quo erró al tener como fecha de conocimiento del acto el día 2 de febrero de 2016, cuando el mismo despacho observó que es un procedimiento de cobro coactivo, analizado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de 2016. Asevera que el fallador de primera instancia confunde el hecho de la existencia de la existencia de un cobro coactivo con el conocimiento del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 337 de 22 de mayo de 2015 objeto de demanda y que fuera, según el

mayo de 2016. Asevera que el fallador de primera instancia confunde el hecho de la existencia de la existencia de un cobro coactivo con el conocimiento del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 337 de 22 de mayo de 2015 objeto de demanda y que fuera, según el demandate, puesto a su disposición el 31 de marzo de 2016. Afirma que el juez de primera instancia confunde el hecho de percatarse sobre la existencia de un procedimiento de cobro coactivo, con el hecho de conocer el contenido 4 Ve folios 168 a 175 del cuaderno principal.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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de la Resolución No. 337 de 22 de mayo de 2015, de la cual reitera tuvo conocimiento hasta el 31 de marzo de 2016. Que la Secretaría de tránsito arbitrariamente y sin un debido proceso emitió la Resolución No. 337 de 22 de mayo de 2015 y que nunca notificó el contenido de la Resolución demandada. Que el demandante sólo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución en respuesta al derecho de petición el 31 de marzo de 2016. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5. Con auto de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)6 se declaró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte demandante:

En su escrito de alegatos, el apoderado judicial del demandante expone de manera semejante los argumentos expuestos en el escrito de apelación. De la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca Guardó silencio. 5 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO: 1100133340052016-00309-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20177, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso8, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20119. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo a la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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la decisión de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2019) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a los términos planteados por la apelante. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nubilidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, estaba el juez en el deber decretarla de oficio? 3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En respuesta a este interrogante, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones que pasarán a exponerse más adelante. 3.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso deberá girar, como ya se referenció, en torno a los argumentos expuestos por el apelante, los cuales se suscitan de la siguiente manera: La Sala deberá establecer si en el caso sometido a examen, el juez de primera instancia analizó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011, a partir de la aplicación de las normas especiales de la Ley 769 de 2002 regulatorias del trámite contravencional de tránsito. En el caso en que no efectivamente no haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala pasará a pronunciarse frente los cargos de la demanda.PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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4. ANÁLISIS DE LA SALA. 4.1. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. 1º ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nubilidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, estaba el juez en el deber decretarla de oficio? Como se anunció en la fijación del litigio, la Sala procederá a determinar, en primera medida, si el a quo analizó en debida forma el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011, a partir de la aplicación de las normas especiales regulatorias del proceso contravencional de tránsito. De conformidad con los dispuesto en la Ley 769 de 2002, el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto

por cuatro etapas fundamentales a saber: (i) la orden de comparendo (ii) la presentación del presunto infractor de las normas de tránsito en los términos dispuestos por la ley; iii) la audiencia de pruebas y alegatos; y, (iv) la audiencia de fallo. Así las cosas, respecto del proceso contravencional, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia T-616 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, en el siguiente sentido:PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO ASUNTO:

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(…) i) Orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: “...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...”[9]. No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente. ii) Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la impo

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