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TA CUN - 110013334005-2018-00114-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005-2018-00114-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) M agistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334005201800114-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL De cide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 1 a 39 c.1). R esolución No. SSPD 20178140213285 de 24 de noviembre de 2017 “Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Asesor del Despacho del Superintendente Encargado de las Funciones del Director Territorial Centro de la

esolución No. SSPD 20178140213285 de 24 de noviembre de 2017 “Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Asesor del Despacho del Superintendente Encargado de las Funciones del Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) (Fls. 111 a 118 c.1.).2

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió, a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el consumo liquidado en la Factura No. 9215759219 correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de junio de 2017 y el 10 de julio de 2017, conforme se estableció en el acto administrativo S-2017-147686 de 18 de agosto de 2017, objeto de modificación por la resolución acusada.

También solicitó que: (i) en el evento de que el cobro que la EAAB efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la SSPD a cancelar a favor de la EAAB los valores señalados en la decisión S-2017-147686 de 18 de agosto de 2017; y (ii) la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada.

Hechos

La EAAB presta el servicio público de acueducto y alcantarillado a la sociedad

ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada.

Hechos

La EAAB presta el servicio público de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., que se dedica a producir gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos, etc, en el predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50-85, Bogotá, D.C., el cual se identifica con las cuentas contrato Nos. 10088866 y 11181895.

La planta Gaseosas Lux S.A.S. dispone de un pozo de captación de aguas subterráneas, conforme a las autorizaciones legales pertinentes. También existe un medidor que registra el agua extraída del pozo. La mencionada planta está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB.

La EAAB factura el alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, como lo establece la Resolución No. 151 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento3

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Básico (en adelante la CRA); en consecuencia, se facturó el servicio de acueducto para Gaseosas Lux S.A.S. en el periodo del 10 de junio de 2017 al 10 de julio de 2017, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida.

El representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., mediante escrito

2017, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida.

El representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. E-2017-079589 de 10 de julio de 2017, presentó reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor cobrado en la Factura No. 9215759219, periodo del 10 de junio de 2017 al 10 de julio de 2017.

La EAAB, mediante la decisión No. S-2017-147686 de 18 de agosto de 2017, resolvió la reclamación de Gaseosas Lux S.A.S., en el sentido de confirmar el consumo facturado para el servicio de alcantarillado; contra esta decisión, el representante legal de dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mediante escrito radicado con el No. E-2017-088615 de 4 de septiembre de 2017.

La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante el acto administrativo No. S2017-167057 de 18 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SSPD.

Mediante Resolución No. SSPD 20178140213285 de 24 de noviembre de 2017, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROMODIFICAR la Decisión No. S-2017-147686 del 18 de agosto de 2017, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROMODIFICAR la Decisión No. S-2017-147686 del 18 de agosto de 2017, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.-EAB E.S.P.-, y en su lugar dispondrá para la cuenta contrato No. 10088866, la reliquidación de la factura No. 9215759219 del periodo del 10 de junio de 2017 al 10 de julio de 2017, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.".4

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Mediante oficio S-2017-262094 de 26 de diciembre de 2017, se procedió a informar a la representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. el obedecimiento de la mencionada resolución. También se indicó que como efecto de lo anterior, se redujo en favor de Gaseosas Lux S.A.S. la suma de $93.030.410 por concepto del servicio de alcantarillado, en virtud de la decisión de la SSPD.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 84. Ley 142 de 1994, artículo 146. Resoluciones Nos. 151 de 2001, artículo 1.2.1.1., y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Ley 142 de 1994, artículo 146. Resoluciones Nos. 151 de 2001, artículo 1.2.1.1., y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios

La SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas. Dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente. No puede exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que la ley no ha definido para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores. La CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado.

Corresponde al ente regulador CRA y no a la SSPD fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. De lo contrario, se incurre en una violación manifiesta del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

La competencia para regular la materia, en especial la metodología tarifaria radica5

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho en la CRA. Esta tiene la facultad para dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la Ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos.

La SSPD al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición para

que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos.

La SSPD al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición para que la EAAB pueda facturar el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), aplica un método que no se encuentra previsto en la normativa tarifaria, por lo que vulnera el artículo 84 de la Constitución.

Los artículos 79, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, no han conferido competencia a la SSPD para regular sobre la unidad de medición en materia de alcantarillado.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado

La SSPD desatendió lo previsto en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004, por lo que al acto cuestionado resulta antijurídico y no guarda coherencia con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la SSPD, mediante el acto administrativo demandado, pretendió imponer un sistema de facturación que no tiene fundamento legal y no se ajusta a la realidad jurídica. La regla general establecida por la CRA, artículo 15 de la Resolución 688 de 2014, es aplicable a todos los usuarios, sean o no grandes consumidores, es decir, que no es viable la medición de los vertimientos como el

la realidad jurídica. La regla general establecida por la CRA, artículo 15 de la Resolución 688 de 2014, es aplicable a todos los usuarios, sean o no grandes consumidores, es decir, que no es viable la medición de los vertimientos como el parámetro adecuado para estimar el consumo del servicio de alcantarillado.

Cita la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo6

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho de Cundinamarca, ratificada en el fallo de 15 de mayo de 2014, emitido por el H.

Consejo de Estado dentro del proceso No. 2005-1399, Consejero Ponente, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

3. Desviación de poder

La SSPD pretende que se empleen mecanismos que ni siquiera la autoridad competente ha definido. Se limita a ordenar que se modifique la decisión proferida por la EAAB. Esta postura desconoce la normativa que rige la materia y las garantías procesales de la empresa.

La EAAB da aplicación a la ley que rige en materia de servicios públicos el servicio de alcantarillado, facturando con base en el consumo del servicio de acueducto, como dispone el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Resolución 287 de 2004 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial, accedió a las

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fls. 421 a 427. C.3).

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SSPD-20178140213285 del 24 de noviembre de 2017, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió un recurso de apelación en contra de la decisión S-2017-147686 de 18 de agosto de 2017, expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se autoriza el cobro de la factura No. 9215759219 por el periodo comprendido entre el 10 de junio y el 10 de julio de 2017, a cargo de Gaseosas Lux S.A.S. por los valores completos, esto es, conforme se consideró por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en la decisión S-2017-147686 de 18 de agosto de 2017.”.7

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Las consideraciones de la a quo fueron las siguientes.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2000, modificado por el artículo 1 de la

Las consideraciones de la a quo fueron las siguientes.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 162 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, por regla general, debe tomarse el valor que arrojen los aparatos de medición; conforme al derecho que tienen los suscriptores a que el consumo sea medido, y que con base en él se establezca el precio.

Como excepción, esto es, cuando se carezca de los medios tecnológicos adecuados para ello, será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, quien establezca la forma.

Los usuarios que tengan capacidad para instalar equipos de medición, pueden solicitar el aforo de los vertimientos, sin perjuicio de que cuenten o no con fuentes alternas de abastecimiento de la red de acueducto.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, los equipos de medición que se pretenda instalar deberán estar acordes con los lineamientos de la CRA, para que con base en ellos se pueda llegar a establecer que el servicio de alcantarillado se liquide de manera diferente.

Sobre el tema de las condiciones que deben reunir los equipos de medición para determinar el valor del consumo por concepto de alcantarillado, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente 2014-0019.8

determinar el valor del consumo por concepto de alcantarillado, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente 2014-0019.8

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El H. Consejo de Estado ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado, se debe tener como parámetro de medición, el establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA.

No es viable, en consecuencia, aplicar uno distinto y el cobro por concepto de alcantarillado se debe realizar a partir de la medición directa del volumen de vertimientos (sentencias de 16 de octubre de 2014, expediente 2013-416, y de 19 de marzo de 2015, expediente 2016-0388).

En el presente caso, se advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita determinar la idoneidad de los medidores instalados por el usuario Gaseosas LUX S.A.S. y que estos cumplan con los requisitos señalados en la ley.

Si bien reposan documentos a partir de los cuales el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante el ONAC) expidió certificados de conformidad a las sociedades SAYTEC DE COLOMBIA LTDA y SERVIMETERS S.A.S., no hay certeza que dicha constancia de conformidad hubiese tenido la finalidad de calibrar y verificar los medidores de vertimientos.

En consecuencia, no se acreditó que los equipos de medición instalados por el usuario Gaseosas LUX S.A.S. cumplieran a cabalidad con los requisitos señalados

finalidad de calibrar y verificar los medidores de vertimientos.

En consecuencia, no se acreditó que los equipos de medición instalados por el usuario Gaseosas LUX S.A.S. cumplieran a cabalidad con los requisitos señalados en la Resolución CRA 457 de 2008. No resultaba factible medir el consumo de alcantarillado con fundamento en dichos equipos y lo procedente era seguir la regla general de medición de vertimientos, esto es, con fundamento en el consumo de alcantarillado.

El recurso de apelación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la audiencia del 10 de septiembre de 2019 (Fls. 452 a 455. C.3).9

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 17 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD (Fl. 4. C.4).

Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8. C.4).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de

Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8. C.4).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 24 de febrero de 2020 en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 13. C.4).

Por su parte, la EAAB presentó sus alegatos de conclusión el 25 de febrero de 2020. En ellos, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14 a 23. C.4).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo rindió concepto en escrito radicado el 10 de marzo de 2020, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia (Fls. 24 a 34. C.4).

De los artículos 9, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994; 1.2.1.1. de la Resolución CRA No. 151 de 2001; y 13 de la Resolución CRA No. 287 de 2004; se puede colegir que para el cobro del consumo de alcantarillado la base es el consumo de acueducto no el volumen de los vertimientos.10

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El H. Consejo de Estado, sentencia de 22 de septiembre de 2016, dijo que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto. También, que no es viable aplicar un parámetro

El H. Consejo de Estado, sentencia de 22 de septiembre de 2016, dijo que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto. También, que no es viable aplicar un parámetro distinto como el cobro a partir de la medición directa del volumen de vertimientos.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, solo expidió la reglamentación para la medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado, mediante la Resolución CRA 800 de 2017, que entró a regir el 13 de agosto de 2017.

En consecuencia, la SSPD contrarió las disposiciones legales y reglamentarias y, en esa medida, el acto administrativo expedido por esta debe declararse nulo.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2019 en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios11

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Según, la Ley 142 de 1994 la SSPD tiene a su cargo el control, inspección y la

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Según, la Ley 142 de 1994 la SSPD tiene a su cargo el control, inspección y la vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos, artículos 75 y 79.

De conformidad con el artículo 88 ibídem, en aquellos servicios públicos domiciliarios con régimen tarifario de libertad regulada, le corresponde a las comisiones de regulación establecer fórmulas para la fijación de las tarifas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras.

En ejercicio de sus funciones legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución 151 de 2001, en la que determinó la fórmula a tener en cuenta para calcular la factura del usuario; y mediante la Resolución CRA 287 de 2004 estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de dichos costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Por ende, la función de regulación dentro del régimen tarifario del servicio público de alcantarillado, se encuentra a cargo de la CRA, en tanto a la SSPD le corresponden las funciones de control y vigilancia de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. A través de los actos acusados, la SSPD no creó una nueva fórmula tarifaria.

Se insiste en que el consumo es el elemento principal que se debe cobrar al usuario, máxime cuando, tratándose de grandes consumidores, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, dispuso que se debían instalar equipos de medición de acuerdo con los lineamientos que expida la CRA.

máxime cuando, tratándose de grandes consumidores, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, dispuso que se debían instalar equipos de medición de acuerdo con los lineamientos que expida la CRA.

La medición del consumo es un derecho del usuario y de la empresa prestadora, a la vez que constituye un principio de interpretación del régimen de los servicios públicos. Para la medición se deben emplear los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario.12

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En cumplimiento del parágrafo del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, la CRA expidió la Resolución 138 de 2000, la cual establece en su artículo 3 el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al servicio de acueducto y alcantarillado.

En el caso en concreto, el usuario Gaseosas Lux S.A.S., reúne las dos condiciones exigidas por la norma vigente, para ser considerado gran consumidor del servicio de alcantarillado.

Así las cosas, existe norma que regula la posibilidad de medir los vertimientos arrojados a las redes de alcantarillado a través de los aparatos y/o equipos de medición adecuados para ello.

Análisis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció la forma como debe medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios.

El principio general es que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a

exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció la forma como debe medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios.

El principio general es que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan. Para ello deben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

“Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.13

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo, a saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la medición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (alcantarillado); y aquellos en los cuales por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no existe medición individual.

Para el último de los eventos mencionados el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso.

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.” (Destacado por la Sala).

razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.” (Destacado por la Sala).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguló el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto.

El artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución CRA 151 de 2001 sobre la “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.” dice que la demanda del servicio de alcantarillado será equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.” (Destacado por la Sala).14

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con lo anterior, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimientos a la red sino que se adoptó, como criterio general, el de emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

partir de la medición directa del volumen de vertimientos a la red sino que se adoptó, como criterio general, el de emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

Las definiciones, que más adelante suministra la misma resolución, en el artículo 1.2.1.1 con respecto a los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS) corroboran lo expresado en el sentido de que el cobro del servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo de acueducto.

“Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. (…) Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.” (Destacado por al Sala).

Ratifica lo dicho, la Resolución CRA 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, artículo 13, norma vigente para el establecimiento de los costos y tarifas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando fija la expresión “AV al” (agua vertida al alcantarillado) para el cálculo del costo medio de operación particular como la sumatoria de los vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas.

cuando fija la expresión “AV al” (agua vertida al alcantarillado) para el cálculo del costo medio de operación particular como la sumatoria de los vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas.

“ARTÍCULO 13. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes de las tasas ambientales. El costo medio de operación particular se define así:

(…)15

EXP. No 110013334005201800114-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Alcantarillado:

Donde:

APac: Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.

AVal: Sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

AFac: Agua facturada en el sistema de acueducto del año base. p: Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.

CEac: Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.

CEal: Costo de la energía utilizada en las redes de recolección y evacuación para el servicio de alcantarillado, del año base.

CIQac: Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.

para el servicio de alcantarillado, del año base.

CIQac: Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.

CTRal: Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base

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