TA CUN - 110013334005 2018-00150 01-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005 2018-00150 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Protección a los usuarios – Infracciones y sanciones / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En materia del derecho administrativo sancionador – Elementos que debe reunir una conducta para que se considere debidamente tipificada como infracción / DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA – Presupuestos – Aplicación de los principio de proporcionalidad y racionalidad Extracto: “(…) Es decir, que en virtud de estos principios (los de legalidad y tipicidad. Anota la relatoría) (i) nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que al realizarse no se constituyan como infracción; ii) esa infracción debe provenir de un régimen legal vigente al momento de los hechos, es decir, se salvaguarda la preexistencia de la ley como garantía del debido proceso; y iii) si bien se deben observar estos principios, también se admite una tipificación de las conductas con un núcleo básico calificado como ilícito o infraccional y sus límites impuestos y el reglamento puede desarrollarlos, sin que se afecte la similitud y concordancia entre la norma legal y el reglamento. De este modo, para que se considere debidamente tipificada una conducta como infracción la Corte Constitucional ha dispuesto tener en cuenta los siguientes elementos en la sentencia C – 343 de 2006: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción
2006: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.” Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción” En suma, lo expuesto permite afirmar que las conductas, acciones u omisiones que son objeto de reproche o sanción, para que se constituyan como infracción en materia administrativa sancionadora, no se requiere conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación, dado que en algunas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, es decir, la que será presentada en el pliego de cargos que se formule, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado. (…).
se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, es decir, la que será presentada en el pliego de cargos que se formule, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado. (…). Por consiguiente, la no materialización o efectividad del reconocimiento de un derecho o favorecimiento en cabeza de un usuario, es una conducta que merecía la investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se plasmó en el pliego de cargos formulado, puesto que, como se dijo, la importancia de los derechos de los usuarios deviene en una especial protección constitucional y por tanto, constituye su incumplimiento una infracción debidamente tipificada y por ende la formulación del cargo no vulnera ni el principio de legalidad ni el de tipicidad, pues la infracción fue imputada de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionatorio y no al arbitrio de la entidad, toda vez que, la conducta fáctica está claramente definida, así como la indicación del régimen trasgredido, por lo que el investigado podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo con su escrito de descargos, petición y presentación de pruebas e interposición de los recursos procedentes (Documentos 14_0221835_ 04 – 08 -15 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos – magnético folio 139 CP). Cosa distinta
sería, que la entidad le adujera al investigado una infracción al régimen de protección de usuarios sinExp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 indicar la conducta en virtud de la cual incurre en esa contravención o indicar la conducta y no el régimen que ha afectado, puesto que allí el investigado no podría defenderse en debida forma, solicitar pruebas y ejercer sus demás derechos. (…) En suma, la formulación del cargo se encuentra dentro de las infracciones establecidas en el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, como quiera que la conducta endilgada trasgrede el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Telecomunicaciones, por lo que si bien la norma invocada no establece de forma precisa, específica y exacta el incumplimiento de los proveedores a la materialización de los reconocimientos dados en sus propias decisiones, sí es posible acudir a la mencionada norma para señalar la presunta trasgresión configurada y las disposiciones que fueron vulneradas, empezando por la finalidad misma de esa norma, es decir si era determinable tanto fáctica como jurídicamente a la luz de las demás normas que protegen los derechos de los usuarios. En consecuencia, la conducta investigada y sancionada estuvo debidamente tipificada – numeral 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009 por desconocimiento de los artículos 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 -, se encontraba
del artículo 64 de Ley 1341 de 2009 por desconocimiento de los artículos 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 -, se encontraba previamente establecida como infracción y es objeto de vigilancia y control de la entidad demandada – Artículos 32, 35 y 36 del Decreto 4886 de 2011- , es determinable a partir de la descripción normativa reseñada y del contexto fáctico que se puso de presente en el acto de imputación (no proporcionar atención integral a la reclamación de un usuario por no realizar los ajustes sobre los cuales le concedió favorabilidad – Folios 18 y 19 CP) y el acto definitivo que confirmó la sanción (Fls 109 Anverso a 115 CP), guardan coherencia y unidad entre los mismos, esto es, entre la conducta infractora y la sanción, sobre los cuales siempre ejerció su derecho de defensa, lo cual lleva a la Sala a confirmar la decisión emitida por el a quo frente a este cargo (…) (…) De la disposición normativa en cita (artículo 65 de la Ley 1341/2009. Anota la relatoría) se infiere, que las personas jurídicas que infringen el régimen de protección a los derechos del consumidor y usuario de telecomunicaciones, serán sancionadas de un lado con la orden de cesación inmediata de la conducta y de otra parte con amonestación, multas de hasta 15.0000 SMLMV, suspensión de la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la
la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, ETB S.A. ESP, este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción. En este punto es menester señalar que el referido artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios(…) (…) Ahora, en el sub lite, este criterio fue analizado por la entidad al tener en cuenta, como bien se indicó la naturaleza de la conducta, su gravedad y daño producido, como se analizó supra y además el factor de reincidencia de la empresa, aunado a la importancia de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones que en este caso se encontraron vulnerados por el incumplimiento de la ETB S.A. ESP, y en virtud de eso, se le impuso la sanción final de multa consistente en ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de conformidad con los rangos
S.A. ESP, y en virtud de eso, se le impuso la sanción final de multa consistente en ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de conformidad con los rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000), tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. (…) Así mismo, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad,Exp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 ni carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta, pues persigue un fin legítimo (garantizar los derechos de los usuarios y del sector de telecomunicaciones) por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a la conducta infractora investigada, pues se comprobó que el proveedor de servicios vulneró lo dispuesto en los artículos 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, se valoró la gravedad desde una perspectiva subjetiva (usuario) y una objetiva (el sector) y la sanción no fue nimia ni excesiva al pretender garantizar que a los agentes del sector no les resulte más provechoso pagar multas de bajo valor que reconocer y re aconductuar sus actuaciones, y por tanto no hubo un
nimia ni excesiva al pretender garantizar que a los agentes del sector no les resulte más provechoso pagar multas de bajo valor que reconocer y re aconductuar sus actuaciones, y por tanto no hubo un indebido ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el sobredimensionamiento de la conducta o de la sanción. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la tipicidad en el derecho administrativo sancionador consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 564 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2) Frente a la flexibilidad de la adecuación típica en el derecho administrativo sancionador consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 713 de 2012 M.P. Dr. Mauricio Gonzáles Cuervo 3) Frente a los principios de legalidad y tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador consultar sentencia del C.E. del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00(1455-09), M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) Frente a los elementos que se deben tener en cuenta para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad consultar sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2006. 5) Frente al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de
2008. C. P. Dr. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional C-721 de 2015
sancionatoria administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de
2008. C. P. Dr. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional C-721 de 2015
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 1341/2009 artículos 63 a 66, 4; CN artículos 78, 334, 365; Resolución CRC 3066/2011 artículos 10, 39, 3; Decreto 4886/20011 artículos 32, 35, 36
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-01-003 NYRD
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2018 00150 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA
E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – infracción a lasExp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
telecomunicaciones – infracción a lasExp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 normas en que debía fundarse/ violación al debido proceso ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada ara gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a si liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 17 y 141 a 153 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 28 de febrero de 2014, la SIC imputó cargos a ETB, con ocasión de la queja presentada por Gustavo Adolfo Lozano García, por no haber atendido adecuadamente las peticiones y no haber realizado los ajustes a su facturación. - Mediante Resolución Nº 82170 del 28 de noviembre de 2016 la SIC impuso sanción a ETB de 105 SMLMV, equivalentes a $72.392.775 MCTE. Reconoce la veracidad de la totalidad de los hechos descritos en la demanda. 1 Folios 171 Anverso a 177 Cuaderno Principal Nº1Exp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 - A través de la Resolución 35115 del 16 de junio de 2017 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. - Mediante Resolución 71578 del 8 de noviembre de 2017 se decidió el recurso de
reposición en el sentido de confirmar la sanción. - Mediante Resolución 71578 del 8 de noviembre de 2017 se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 82170 del 28 de noviembre de 2016. - La Resolución 71578 del 8 de noviembre de 2017 fue notificada pro aviso el 24 de noviembre de 2017. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 17 y 141 a 153 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 82170 del 28 de noviembre de 2016, 35115 del 16 de junio de 2017 y 71578 del 8 de noviembre de 2017 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas a ETB. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011, Resolución CRC 3066 de 2011 y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
Ley 1437 de 2011, Resolución CRC 3066 de 2011 y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación al debido proceso – principio de legalidad, tipicidad y falsa motivación: Refiere que la entidad desconoce el principio de tipicidad desde la emisión del pliego de cargos, toda vez que no establece cuál fue la trasgresión normativa que se le endilga a la sociedad sancionada, es decir no señala con precisión cual es la norma infringida y los actos contrarios a la ley, lo cual se extiende En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) En cuanto a la violación del principio de tipicidad alegado, refiere que el Régimen de Protección del Usuario es preciso en establecer las obligaciones de los proveedores de dar información clara, suficiente y veraz sobre los servicios ofrecidos, así como también otorga a los usuarios derechos particulares contra conductas restrictivas o abusivas deExp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conductas restrictivas o abusivas deExp. 110013334005 2018 00150 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 hasta la expedición de los actos demandados. En esa medida, la conducta endilgada a la empresa no se enmarca en las supuestas normas infringidas, pues ninguna hace referencia al cumplimiento de las decisiones empresariales, y a la entidad le está prohibido crear nuevas tipificaciones o imputaciones jurídicas. 2) Infracción a las normas en que debía fundarse, por inobservar los criterios legales para la definición e imposición de la sanción y violación directa de la ley: La SIC inobservó los criterios para la adecuada calificación de la conducta y definición de las sanciones, omitiendo valorar los criterios de dosificación de la sanción y solo se hizo alusión a la gravedad de la falta y la reincidencia (artículo 66 Ley 1341 de 2009). 3) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción : Refiere que no se observa el análisis de los criterios para dosificar la sanción y las razones por las cuales se impuso la multa y por qué llegó a ese valor, es decir, a mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación, lo cual no efectuó la autoridad generándose una falsa motivación que no permite verificar la
ese valor, es decir, a mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación, lo cual no efectuó la autoridad generándose una falsa motivación que no permite verificar la objetividad de la sanción. estos. En ese orden de ideas, la tipificación de las conductas no puede ser igual de rigurosa que en el derecho penal y es por ello que la conducta endilgada con ocasión de la denuncia presentada es reprochable respecto al régimen establecido y es contraria a los derechos de los usuarios. En consecuencia la integración normativa de la infracción cometida se efectuó conforme lo establece la ley, garantizándose el principio de legalidad y tipicidad, siendo clara y explícita la conducta y los móviles de la investigación, así como la sanción impuesta. Igualmente indica que no se viola el debido proceso porque se observaron las formalidades y términos establecidos en la ley para la actuación administrativa. 2) Frente a la motivación de los actos para la imposición de la sanción, señala que acogió los criterios dispuestos en la Ley 1341 de 2009, por lo que se tuvo en cuenta tanto la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y a sanción, lo cual está debidamente acreditado en las decisiones, por lo que la dosimetría sancionatoria es adecuada.
proporcionalidad entre la falta y a sanción, lo cual está debidamente acreditado en las decisiones, por lo que la dosimetría sancionatoria es adecuada. 3) Frente a la proporcionalidad de la sanción impuesta refiere que demostrada la conducta infractora es dable imponer la sanción administrativa al proveedor, la cual se impuso conforme los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que incluso los 105 SMMLV que se impusieron corresponde a menos del 5.5 % sobre el 100 % de la multa máxima – 2000 SMMLVfacultada para imponer, esto es, se encuentra por debajo del máximo permitido. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 171 Anverso a 176 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 22 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida.Exp. 110013334005 2018 00150 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y encontró que no hubo vulneración al debido proceso y al principio de tipicidad, por cuanto el proveedor de servicios no materializó de manera oportuna e integral las
vulneración al debido proceso y al principio de tipicidad, por cuanto el proveedor de servicios no materializó de manera oportuna e integral las favorabilidades concedidas en los precisos términos en que habían sido otorgadas, pues sólo hasta el 11 de diciembre de 2014, es decir, después de iniciada la investigación administrativa motivo de controversia, procedió a efectuarlas.
Concretamente precisó: “… este Despacho advierte del análisis realizado a los actos demandados que en ellos se delimitó claramente el comportamiento prohibido para la empresa proveedora del servicio de comunicaciones, esto es, no atender de manera ágil, integral y definitiva las peticiones del usuario ni materializar en definitiva las favorabilidad otorgadas a través de las respuestas, lo que constituye una infracción al régimen de protección al consumidor, que da lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, aspectos que fueron puestos en conocimiento de la sociedad demandante desde la formulación de cargos, es decir desde el acto de apertura de investigación administrativa.
De igual forma, se observa que los cargos planteados en el acto que inicia la investigación guarda congruencia con las normas que se encontraron vulneradas al momento de imponer la sanción, de modo que el Despacho no encuentra que en los actos administrativos demandados se haya violado el principio de tipicidad, como lo indicó la parte demandante. Además, en los actos administrativos acusados se señaló claramente la situación
actos administrativos demandados se haya violado el principio de tipicidad, como lo indicó la parte demandante. Además, en los actos administrativos acusados se señaló claramente la situación fáctica y se analizó el documento aportado por la ETB S.A en el que se dejó con saldo en cero al usuario por la prestación del servicio concluyendo que la favorabilidad fue otorgada solo hasta el 11 de diciembre de 2014 cuando ya había iniciado la investigación administrativa, razón por la cual este cargo no prospera.” Respecto a los criterios de valoración de la sanción impuesta dentro del cargo de infracción a las normas en que debía fundarse y la trasgresión al principio de proporcionalidad, consideró que los parámetros fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 están debidamente analizados en los actos demandados, procediendo a citar los apartes respectivos. Para analizar la proporcionalidad de la sanción indicó puntualmente: “En el presente asunto, de la lectura de los actos administrativos cuestionados se establece que, contrario a lo manifestado por la demandante, la demandada al momento establecer los criterios para la graduación de la sanción tomó en consideración principalmente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la conducta, pues la actuación de la ETB implicó un desconocimiento del artículo 3, literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10, el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que consagra la obligación legal de
un desconocimiento del artículo 3, literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10, el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que consagra la obligación legal de atender, generar y materializar las respuestas a las peticiones de los usuarios, esto es, protege a los usuarios de los proveedores de comunicaciones y a su vez, vela por elExp. 110013334005 2018 00150 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 cumplimiento de la garantía del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues consideró que se desconocieron los derechos del usuario del servicio de comunicaciones. (…) Para el caso concreto, el 7 de octubre de 2014, el señor Gustavo Adolfo Lozano García interpuso una queja en la cual manifestó su inconformidad a la SIC por la deficiente atención brindada por la sociedad demandante, que otorgó una decisión favorable a su reclamo, pero según lo indicó el usuario nunca se ejecutó la favorabilidad concedida. En el presente caso, se encuentra razonable que se le hubiera reprendido a la sociedad demandante por haber desconocido los derechos del usuario del proveedor de comunicaciones; también se encuentra ajustada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de abstenerse de aplicar la amonestación, dado que este mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que este tipo de empresas, infrinjan los deberes impuestos en la Ley, habida consideración de que, so pena de un
de Industria y Comercio de abstenerse de aplicar la amonestación, dado que este mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que este tipo de empresas, infrinjan los deberes impuestos en la Ley, habida consideración de que, so pena de un llamado de atención, se negarían a resolver en oportunidad y en debida forma las peticiones que presenten los usuarios, lo que quiere decir que las consecuencias negativas de la falta, dado su bajo impacto en los derechos de las implicadas, no resultarían proporcionales al beneficio que con ella obtendrían. (…) Sumado a esto, ha de tenerse en cuenta que la demandante no acreditó que dentro del trámite administrativo que nos ocupa, hubiese aceptado la comisión de las infracciones que se le endilgaron, por el contrario, se evidenció una oposición a los argumentos planteados por la entidad investigadora. En este orden de ideas, como el Despacho no encuentra ningún elemento que le permita concluir que no existe una relación de adecuación entre medios y fines, esto es, entre la falta en la que incurrió la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con ésta, no resulta de recibo el argumento según el cual para la imposición de la sanción cuestionada no se consultó el principio de proporcionalidad ni los criterios de gradualidad señalados en la ley. Lo anterior, debido a que en los actos demandados se evidencia que la demandada al momento de imponer la sanción cuestionada aplicó los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con lo que se tiene que el quantum de la multa se
momento de imponer la sanción cuestionada aplicó los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con lo que se tiene que el quantum de la multa se ajustó en un todo a la conducta y a las circunstancias demostradas dentro de la actuación administrativa.” En conclusión, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la motivación necesaria para la tasación de la multa y tuvo en cuenta los criterios de dosificación de la sanción, así como también actuó bajo el amparo del debido proceso y las normas constitucionales y legales establecidas. 1.5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (Fls. 180 a 185 C1). La ETB S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 6 de junio de 2019 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentosExp. 110013334005 2018 00150 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 expuestos en su demanda y haciendo énfasis en que las infracciones y sanciones deben estar previstas en el texto legal expreso, máxime cuando afectan el patrimonio de los administrados, lo cual es desconocido por la entidad al establecer una sanción que desconoce el principio de legalidad y que además no conserva la proporcionalidad que se predica de las sanciones, tornándose en una
establecer una sanción que desconoce el principio de legalidad y que además no conserva la proporcionalidad que se predica de las sanciones, tornándose en una sanción caprichosa y despropo
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