TA CUN - 110013334005-2019-00106-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005-2019-00106-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.366.530.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse demostrado su vulneración o amenaza». (…)»2Expediente: 110013334005-2019-00106-01
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse demostrado su vulneración o amenaza». (…)»2Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fl. 1 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 3 de abril de 2019 presentó escrito de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVa través de la cual solicitó que se le asigne una fecha en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa, a la cual manifiesta tener derecho (fl. 3 del cuaderno principal). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo.
1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 7 de mayo de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la3Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fl. 7 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado de 13 de mayo de 2019, el REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fls. 18 a 25 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA se encuentra incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMASprincipal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA se encuentra incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMASRUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997. 1.2.2.2. Advierte, que la accionante radicó una petición el 21 de febrero de 2019 en la cual solicitó que se le realizará el pago de la indemnización administrativa, por lo que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIVle informó que la entidad cuenta con el término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. 1.2.2.3. Agrega, que nuevamente la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA, el 3 de abril de 2019 reiteró la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, a la que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIVdio respuesta mediante el Oficio No.4Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ 20197203426431 de 10 de abril de 2019, la cual fue reiterada mediante el Oficio No. 20197204901481 de 10 de mayo de 2019, en las cuales se le indicó que a la fecha no ha transcurrido el término de los 120 días con los que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a su solicitud, de conformidad con lo establecido la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 (fls. 22 a 23 vuelto del cuaderno principal). 1.2.2.3. Expresa, que para el caso de la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA no se acreditó algún criterio de priorización o de urgencia manifiesta, de conformidad con la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019. 1.2.2.4. Solicita negar las pretensiones de la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA, como quiera que, aduce, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y la ayuda humanitaria declaró
constitucionales que consagran la Acción de Tutela a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y la ayuda humanitaria declaró la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA , por cuanto consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVdio respuesta a la petición de 3 de abril de 2019, a través del cual, se le informó que la5Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ Entidad cuenta con 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de entrega de la indemnización administrativa. Asimismo, negó el amparo al derecho a la igualdad, habida cuenta que consideró que no se demostró su vulneración o amenaza (fls. 30 a 32 vuelto del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA, mediante escrito de 17 de mayo de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos de la demanda de tutela y, solicita que se revoque la mencionada sentencia y se conceda el amparo de sus derechos (fls. 39 a 40 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de
del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley6Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud.
Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un
irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15
días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado que buscan le sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable del desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición
calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y
otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 20048Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la
Sala). Por otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional 5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que
seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa9humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa9Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine , para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 3 de abril de 2019, en la que, solicitó, se le asigne una fecha para que se realice el pago de la indemnización administrativa, a la cual manifiesta tener derecho (fl. 1 del cuaderno principal).
De las pruebas aportadas se tienen: - Copia del escrito de petición radicado el 3 de abril de 2019 por la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVbajo el radicado No. 2019711-619288-2 (fl. 3 del cuaderno principal). - Copia del Oficio No. 20197203426431 de 10 de abril de 2019, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-
- Copia del Oficio No. 20197203426431 de 10 de abril de 2019, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVle informó a la tutelante que la Entidad cuenta con 120 días para resolver de fondo su solicitud (fls. 23 a 23 vuelto del cuaderno principal). - Copia del Oficio No. 20197204901481 de 10 de mayo de 2019, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVle reiteró a la accionante el término de los 120 días con que cuenta para resolver de fondo su solicitud, los cuales a esa fecha no se encuentran vencidos, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada10Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ inicialmente el 21 de febrero de 2019 (fls. 22 a 22 vuelto del cuaderno principal).
Puestas en este estadio las cosas, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018
indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las fases para dicho reconocimiento, establece el término para dicha actuación, el cual debe aplicarse al casi en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento. En ese contexto, se observa, que si bien la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA reclama la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 3 de abril de 2019, lo cierto es que este es una reiteración de lo solicitado en el presentado el 21 de febrero 2019, por lo que es desde esta última fecha que se contará el término para que la entidad demandada resuelva de fondo el asunto. En ese orden, el término de los ciento veinte (120) días hábiles previsto en el artículo 11 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 20196 para dar respuesta a este tipo de solicitudes, vence hasta el 21 de agosto de 2019 , por lo que se colige que a la fecha de presentación de la demanda de tutela (6 de mayo de 2019) y a la fecha en que se profiere la presente sentencia, el plazo con que cuenta la Entidad no ha vencido. 6 «Artículo 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez que
6 «Artículo 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez que se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)» (Resalta la Sala).11Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ El aludido artículo 11 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019
establece: «Artículo 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez que se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)» (Resalta la Sala). Téngase en cuenta, que si bien la señora AGUALIMPIA ROA presentó su
administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)» (Resalta la Sala). Téngase en cuenta, que si bien la señora AGUALIMPIA ROA presentó su solicitud con el 21 de febrero de 2019, es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, lo cierto es que el término allí consagrado para resolver su solicitud se aplica por disposición expresa del inciso final del artículo 20 del mencionado acto administrativo, el cual prevé:
«Artículo 20. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA
DE INDEMNIZACIÓN. (…) Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud» (Destaca la Sala). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que no le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en primer lugar, la respuesta dada por la entidad mediante los Oficios Nos. 20197203426431 de 10 de abril de 2019 y 20197204901481 de 10 de mayo de 2019 no resuelven de fondo la petición de la accionante, como quiera que únicamente le indican que
están dentro del término para estudiar su solicitud y, en segundo lugar, se12Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ reitera, el plazo para resolver de fondo la petición de la señora AGUALIMPIA ROA no ha vencido.
Así las cosas para la Sala es claro que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVno ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante. Ahora, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala acoge lo dispuesto por la juez de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de esos derechos con ocasión de la indemnización administrativa que solicita. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el ordinal primero y a confirmar el ordinal segundo fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el ordinal primero del fallo proferido el 15 de mayo de 2019 proferido por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-. En consecuencia, NIÉGASE el amparo
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-. En consecuencia, NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petic ión invocado por la señora LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA de13Expediente: 110013334005-2019-00106-01
Accionante: LUZ ENEIDA AGUALIMPIA ROA __________________________________________________________________________________________________ conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERAde conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Magistrada (E)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada