TA CUN - 110013334005 2020-00088 01-(27-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005 2020-00088 01-(27-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2020-07-220 AT
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 110013334005 2020 00088 01
TEMA: Derecho fundamental de petición.
ASUNTO: Levanta sanción.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
La Sala decide el grado jurisdi ccional de consulta respecto de la decisión proferida el 13 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C., mediante la cual sancionó a ANDREA MARCELA RINCÓN en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES y a MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES con multa equivalente a un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente a cada uno, por haber incurrido en desacato de orden de tutela.
I. ANTECEDENTES
En sentencia del 9 de junio de 2020 el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Aldana Baracaldo y se ordenó:
En sentencia del 9 de junio de 2020 el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Aldana Baracaldo y se ordenó:
“(…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de manera clara, precisa y congruente, la petición radicada por el accionante el 30 de abril de 2020, con No. 2020_4540502, y la notifique a la dirección aportada en dicho escrito. Copia del respectivo trámite deberá ser puesto en conocimiento de este Despacho.”
TRÁMITE SURTIDO
El 17 de junio de 2020, el señor LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO promovió incidente de desacato a través de escrito remitido vía correo electrónico desde la cuenta lfab16@hotmail.com, manifestando que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo proferido.Expediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
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Mediante providencia s del 17 y 26 de junio de 2020 el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá previo a dar apertura el trámite incidental de desacato, dispuso requerir a JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de Presidente d e la Administradora Colombiana d e Pensiones –
Administrativo del Circuito de Bogotá previo a dar apertura el trámite incidental de desacato, dispuso requerir a JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de Presidente d e la Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES a efectos de que i ndicaran las gestiones desplegadas para el cumplimiento de la orden judicial, informando la respuesta clara, completa y de fondo dada a cada uno de los requerimientos hechos por la accionante, a través de escrito con radicado N° 2020_4540502 del 30 de abril de 2020.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin embargo, la entidad no rindió el informe requerido.
En consecuencia, a través de auto del 3 de julio de 2020 se abrió incidente de desacato, contra ANDREA MARCELA RINCÓN, en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES y MIGUEL ÁNGEL ROCHA, en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS J UDICIALES DE COLPENSIONES , otorgándoles el término de tres (3) días para informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela y aportar las pr uebas que quisiere hacer valer, funcionarios que guardaron silencio y no presentaron informes.
El 13 de julio de 20 20 el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió declarar que ANDREA MARCELA RINCÓN en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES y MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES D E
Bogotá, decidió declarar que ANDREA MARCELA RINCÓN en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES y MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES D E COLPENSIONES incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 9 de junio del 2020 y en consecuencia les impuso multa de un (1 ) SMMLV a cada uno, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decre to 2591 de 1991, adoptada dicha decisión por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá le corresponde a esta Corporación, como superior funcional, establecer si hay lugar a revocarla, confirmarla o modificarla.
2. Legitimación.
Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva como quiera que el fallo ampara el derecho fundamental de petición de l señor LUISExpediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
3 FERNANDO ALDANA BARACALDO y estableció unas obligaciones a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a cuyos funci onarios se le impuso una sanción pecuniaria.
3. Problema jurídico.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a cuyos funci onarios se le impuso una sanción pecuniaria.
3. Problema jurídico.
Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta en desacato, para resolver la sala analizará si: (i) se trata de quien debe cumplir la orden del fallo de tutela, (ii) se haya demostrado la responsabilidad subjetiva del mismo, (iii) el respeto a la garantía del debido proceso durante todo el trámite incidental y (iv) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta.
4. Resolución del problema jurídico.
Para resolver la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la naturaleza, características y objeto del incidente de desacato, y acto seguido, (ii) efectuará un análisis de la sanción impuesta en atención a los criterios previamente señalados, para establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta.
(i) La naturaleza y características del incidente de desacato.
Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurren en desacato sanciona ble según las normas vigentes, cuyo texto reza así:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 sal arios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 sal arios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado y se continúa amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque s e ha negado injustificadamente, incumple con la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de unaExpediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
4 sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y en la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2005, analizó la naturaleza de este trámite, en los siguientes términos:
juez verifica de manera rigurosa.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2005, analizó la naturaleza de este trámite, en los siguientes términos:
“Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier mediada proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no r eunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanciona alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
Como mediante el trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que él implica, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial no habría lugar a la imposición de sanciones.
Adicional a lo anterior, el incidente de desacato de sentencias de tutela, en principio, puede iniciarse a solicitud de parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y e l artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcionalmente, iniciar de
principio, puede iniciarse a solicitud de parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y e l artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcionalmente, iniciar de oficio o por intervención del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, los trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada.
(ii) Análisis de la orden impartida, el proceso seguido, sanción impuesta y su dosificación.
En el presente asunto, la Juez de instancia impuso sanción por desacato a ANDREA MARCELA RINCÓN, en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES y MIGUEL ÁNGEL ROCHA, en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES por incumplir con la orden impart ida en el fallo de tutela del 9 de junio de 2020, que dispusoExpediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
5 amparar el derecho fundamental de petición del señor Aldana Baracaldo y se ordenó:
“(…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de manera clara, precisa y congruente, la petición radicada por el accionante el 30 de abril de 2020, con No. 2020_4540502, y la notifique a la dirección aportada en dicho escrito. Copia del respectivo trámite
petición radicada por el accionante el 30 de abril de 2020, con No. 2020_4540502, y la notifique a la dirección aportada en dicho escrito. Copia del respectivo trámite deberá ser puesto en conocimiento de este Despacho.”
Ahora bien, se vislumbra dentro del trámite surtido resp ecto del incidente de desacato interpuesto por el señor LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO, que las providencias proferidas en la actuación incidental se notificaron al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no obstante, los funcionarios guardaron silencio ante el requerimiento efectuado por el despacho y en consecuencia, se impuso sanción por desacato por no contar con elementos que dieran cuenta del cumplimiento de la orden de tutela.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Adminis tradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con posteri oridad a la imposición de la sanción allegó mediante escrito del 23 de julio de 2020, solicitud de inaplicación de sanción, informando que se profirió respuesta a la petición de l señor LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO aportando copia de la comunicación y que además se resolvió de fondo su petición profiriendo al Resolución SUB No. 156256 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo de tutela emitid o por el Tribunal Administrativo de
resolvió de fondo su petición profiriendo al Resolución SUB No. 156256 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo de tutela emitid o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (Documento anexo: 19196381AA pdf).
Evidencia la Sala además que el señor ALDANA BARACALDO, informó mediante escrito del 26 de junio de 2020 que la entidad le remitió oficio No. 20205643734 del 18 de junio de 2020, mediante el cual le indicó lo siguiente:
“(…) En atención a la solicitud presentada por usted, a través de la cual requiere que se resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA (…), de manera atenta me permito poner en su conocimiento lo siguiente: (…)
(…) es necesario que en el momento de estudiar una solicitud en la que deba acreditarse esta situación, se valide que sean los factores ordenados por el fal lo y que efectivamente hayan sido expedidos por la entidad de procedencia, para l cual se remite a validación documental con el proveedor COSINTE para determinar la idoneidad de los documentos radicados.
Por esta razón y para dar total cumplimiento al fal lo proferido (…) se requirió al proveedor para que en la mayor brevedad posible y con destino al expedienteExpediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
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proveedor para que en la mayor brevedad posible y con destino al expedienteExpediente No: 2020-00088-01
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6 radicado, levado en Colpensiones, lo siguiente: (…) validar certificado de factores salariales de los ú ltimos 10 años expedido por la S upersolidaria 03/07/2002 – 02/07/2012 (…).
Tal como se mencionó, dicho trámite se encuentra en proceso de validación documental por parte del proveedor. Una vez contemos con el resultado de validación, se procederá a dar el trámite que corresponde a la solicitud prestacional, decisión de la cual la interesada será notificada.”
Escrito que fue remitido a l señor LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO a su domicilio, tal y como lo informó en su escrito.
Posteriormente, se remitió el día 23 de julio de 2020 la Resolución SUB No. 156256 del 22 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIÓN ECONÓMICA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA VEJEZ – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA” a través del correo electrónico informado por el peticionario, lfab16@hotmail.com (Documento anexo 19196381NTC1.pdf).
Debido a lo anterior, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones a través de sus funcionarios, adelantaron actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, en sentencia T-482 de 2013, señaló:
Pensiones a través de sus funcionarios, adelantaron actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, en sentencia T-482 de 2013, señaló:
“(…) en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, es posible evitar la imposición de la sanción con ocasión del incumplimiento de una providencia judicial dictada en s ede de acción de tutela, cuando quiera que la autoridad incidentada dé cumplimiento al fallo, pues en esa medida el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales se cumplió y la herramienta coercitiva de orden sancionatorio cumplió su fin.
En este c aso, debido que la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES evidenció que se han efectuado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, es procedente el lev antamiento de la sanción impuesta a través del auto consultado del 13 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente No: 2020-00088-01
Accionante: LUIS FERNANDO ALDANA BARACALDO Consulta desacato de tutela
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato contenida en la providencia del 13 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado