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TA CUN - 110013334005-2021-00019-01-(09-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005-2021-00019-01-(09-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. ACCIONADO: EXPEDIENTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS. 11001333400520210001901. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió negar la acción de tutela, interpuesta por el señor FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Que se le permita a la empresa presentar la solicitud del subsidio a la nómina PAEF, no se, si directamente en la UGPP o que se obligue al banco a que arregle el problema que nunca nos ha permitido solicitar este subsidio como a las demás empresas de manera electrónica sino que nos toca hacerlo de manera presencial siempre.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001333400520210001901 2 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo HECHOS Manifestó que, labora en el Jardín Infantil Hansel y Gretel, ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual se mantuvo cerrado gran parte del año 2020 y que, a pesar de esto su empleador mantuvo la mayoría de sus trabajos no obstante la difícil situación económica. Explicó que, muchos padres de familia han retirado a sus hijos del jardín infantil en mención. Sostuvo que, el Jardín Infantil Hansel y Gretel ha

y que, a pesar de esto su empleador mantuvo la mayoría de sus trabajos no obstante la difícil situación económica. Explicó que, muchos padres de familia han retirado a sus hijos del jardín infantil en mención. Sostuvo que, el Jardín Infantil Hansel y Gretel ha solicitado el subsidio a la nómina “PAEF” durante los últimos meses, sin embargo, dicha solicitud nunca la ha podido realizar de manera virtual, dado que dicha empresa aparece bloqueada en el portal del Banco Davivienda, lo que ha obligado a realizar el trámite de manera presencial en la oficina que le corresponde, ubicada en el centro comercial Palatino. Dice conocer dicha información porque es uno de los conductores y quien realiza el trámite todos los meses. Argumentó que, se encuentran ubicados en la localidad de Usaquén la cual hasta el 17 de enero estuvo en cuarentena, por consiguiente, no podían salir de sus viviendas, al no ser el servicio de educación una excepción para poder salir. Mencionó que, el 18 de enero de 2021 vencía el plazo para presentar la solicitud del subsidio a la nómina “PAEF”, sin embargo el revisor debía firmar algunos de los documentos solicitados, y dado que el mismo vive en una localidad que entró en cuarentena fue imposible obtener su firma para radicar el formulario, debido a la restricción legal de entrar o salir a dicha localidad, además que el revisor “no contaba con un escáner que le permitiera escanear los documentos y no podía salir de su casa, no habían abiertas papelerías, café internet(…)”. Expresó que, como el 18 de enero de 2021 vencía el plazo para presentar la solicitud por los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, no fue posible presentar la solicitud para estos meses. Indicó que su empleador le informó que va a ser muy difícil continuar pagando su salario, pues son más de 40 empleados y que el trabajo que desempeña es el de conductor de

por los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, no fue posible presentar la solicitud para estos meses. Indicó que su empleador le informó que va a ser muy difícil continuar pagando su salario, pues son más de 40 empleados y que el trabajo que desempeña es el de conductor de ruta.Expediente No. 11001333400520210001901 3 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Finalmente, agregó que el Gobierno tiene una ayuda para que las empresas mantengan el trabajo como en su caso, pero debido a la cuarentena fue imposible presentar la solicitud del subsidio a la nómina, y a la empresa le va a tocar despedir algunos de sus empleados o terminar en la quiebra. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más Expedito a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, al banco DAVIVIENDA y al JARDÍN INFANTIL HANSEL Y GRETEL (vinculados) para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 25 de enero de 2021. 2.1 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Se pronunció en los siguientes términos: Expuso los antecedentes generales de Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, a través del cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, el cual fue creado con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país. Mencionó que, la Ley 2060 del 22 de octubre de

677 del 19 de mayo de 2020, a través del cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, el cual fue creado con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país. Mencionó que, la Ley 2060 del 22 de octubre de 2020, modificó EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL - PAEF Y EL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – PAP y amplío hasta el mes de marzo de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020. Resaltó que, la UGPP creó el formulario estandarizado para la postulación al programa de apoyo al empleo formal PAEF, el cual se dio a conocer mediante la Circular externa No. 001 de 2020. Argumentó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definió la metodología de cálculo de la disminución de ingresos de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal PAEF, los plazos de las postulaciones, los mecanismos de dispersión, resaltando que las personas que tienen derecho y están relacionados en el Decreto legislativo 639 y 677 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, deben cumplir con los requisitos y reglas consignados en el artículo 3 de la Resolución 2162 delExpediente No. 11001333400520210001901 4 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 13 de noviembre de 2020, y que, una vez postulados se debe proceder de acuerdo al artículo 8o Ibídem. Arguyó que, para postularse al beneficio en

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 13 de noviembre de 2020, y que, una vez postulados se debe proceder de acuerdo al artículo 8o Ibídem. Arguyó que, para postularse al beneficio en mención las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales, escogerán la entidad financiera donde tenga un producto sin restricciones, y las mismas deben contar con el registro mercantil o RUT para entidades sin ánimo de lucro, pagar los aportes a sus empleados, diligenciar el formulario diseñado por esta Unidad para tal fin y allegar la certificación con los requisitos establecidos a la entidad financiera, posteriormente la esa entidad, validará que los documentos se encuentren completos y suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal o personal natural empleadora, luego de lo cual, sí cumplen con dichos requisitos, enviara dicha solicitud y soportes a la UGPP para que esta realice las validaciones correspondientes con las bases destinadas y dispuestas y emita el concepto de conformidad o no conformidad. Seguidamente la UGPP, comunicará a la entidad financiera las postulaciones que cumplen con los requisitos y esta última remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalará el monto a trasferir e indicará la cuenta de depósito para abonar los recursos, una vez recibida esto, la Dirección General del Crédito Publico-Tesorería Nacional, consignará en la cuenta indicada el valor de la cuenta de cobro, para que estas Entidades Financieras Transfieran a los beneficiarios. Indicó que, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020, le corresponde al Ministerio de Hacienda determinar el calendario y los plazos para llevar a cabo el procedimiento mencionado con anterioridad. Declaró que, en cumplimiento de lo

al parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020, le corresponde al Ministerio de Hacienda determinar el calendario y los plazos para llevar a cabo el procedimiento mencionado con anterioridad. Declaró que, en cumplimiento de lo anterior el Ministerio de Hacienda publicó el manual operativo en el cual consta el cronograma de los procesos de PAEF que se adelantarán en el mes de enero 2021. Se habilitaron las postulaciones de diciembre 2020 y enero 2021, y se abrió la ventana de subsanación de errores operativos y procesos de auditoria de la UGPP así:Expediente No. 11001333400520210001901 5 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo

Sostuvo que, no tiene competencia para para fijar el cronograma de los procesos PAEF, como tampoco para modificar las fechas que fueron establecidas previamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e informadas con la suficiente antelación (29 de diciembre de 2020), por lo que es responsabilidad de los postulantes cumplir a cabalidad con los requisitos para acceder al programa PAEF dentro del término establecido, lo cual demanda diligencia y cuidado para reunir los documentos necesarios en un término prudencial y así acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley en las fechas señaladas. Señaló que, en lo que concierne al inconveniente presentado con el Banco Davivienda ante un bloqueo de su usuario en la página del Banco para realizar los trámites virtuales, debe el actor comunicarse directamente con la entidad financiera, pues es deber de la misma disponer de los mecanismos y herramientas adecuadas para que los posibles beneficiarios del auxilio estatal se puedan postular. Dijo que ha cumplido con las competencias que le fueron conferidas por el Gobierno Nacional y los procedimientos señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluyó que, lo que pretende el actor es controvertir el proceder adelantado por la UGPP, en el sentido de cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por esta Unidad, para lo cual no ha sido diseñada la acción de tutela, además que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, y que en el presente caso no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el presente amparo constitucional.Expediente No. 11001333400520210001901 6 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Finalmente,

6 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Finalmente, solicitó como petición principal se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente en el caso de declararse procedente la misma denegar el amparo solicitado. 2.2 JARDÍN INFANTIL HANSEL Y GRETEL (entidad vinculada). Se pronunció en los siguientes términos: Indicó que, los jardines infantiles se han visto afectados de manera importante, dado que los niños no reciben bien la educación virtual, y los padres de familias sienten que pueden retirarlos y dejarlos al cuidado de algún familiar. Mencionó que, han tratado de mantener la planta de personal, teniendo actualmente casi 50 empleados entre los cuales se encuentran conductores y personal de cocina, los cuales no se encuentran laborando y profesores con 3 o 4 niños por clase virtual quienes reciben su salario completo. Expresó que, las deudas van en aumento, los bancos no les prestan más dinero, se encontraban recibiendo el subsidio a la nómina, lo cual les estaba permitiendo sostener los empleos, pero dada a una fuerza mayor producto de las cuarentenas decretadas por la alcaldía mayor de Bogotá, no pudieron presentar la solicitud de forma presencial ante el banco, en el cual, debido a un problema logístico le impide a la empresa presentar las solicitudes de manera virtual. Finalmente solicitó se reciba la solicitud de subsidio a la nómina de manera extemporánea, dado que la misma no pudo ser presentada en término por fuerza mayor. 2.3 BANCO DAVIVIENDA. A pesar de haber sido notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado

dado que la misma no pudo ser presentada en término por fuerza mayor. 2.3 BANCO DAVIVIENDA. A pesar de haber sido notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 9 de febrero de 2021, decidió:Expediente No. 11001333400520210001901 7 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Señaló que, no se allegó ninguna prueba que acreditara que el jardín infantil Hansel y Gretel adelantó gestión alguna para radicar la postulación del subsidio a la nómina de los meses de diciembre 2020 y enero de 2021, ni que el banco DAVIVIVIENDA tenga bloqueado el trámite de dicha radicación por parte del Jardín. Indicó que, no se acreditó: a) que el jardín infantil Hansel y Gretel de Bogotá se encuentre ubicado en la localidad de Usaquén en Bogotá; b) la identidad y domicilio del “revisor” del Jardín; c) la situación socio económica del plantel educativo; d) la fuerza mayor que impidió al Jardín radicar la solicitud del subsidio señalado; ni e) la clase y el vínculo contractual que tiene el actor con el jardín infantil Hansel y Gretel. Agregó que, de presentarse una fuerza mayor el empleador

educativo; d) la fuerza mayor que impidió al Jardín radicar la solicitud del subsidio señalado; ni e) la clase y el vínculo contractual que tiene el actor con el jardín infantil Hansel y Gretel. Agregó que, de presentarse una fuerza mayor el empleador debió prever la situación, que se presentaba desde el mes de mayo de 2020, para solucionarla ante la entidad financiera, sin quedara acreditada diligencia alguna del interesado para solucionar esa problemática. Finalmente indicó que, no se evidenció que por la no postulación del Jardín infantil Hansel y Gretel al subsidio a la nómina se haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental al trabajo y que una persona en iguales condiciones del accionante, ante la situación descrita, haya sido beneficiada de dicho subsidio. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que desconoce la reglamentación expuesta por la UGPP respecto del subsidio a la nómina, y sobre que es obligación de todas las empresas hacer la solicitud en unas fechas específicas. Sostuvo que, lo que llevó a que se presentara un hecho que pone en riesgo no solo su trabajo, sino el de sus compañeros, es que antes del 18 de enero de 2021 la localidad donde está ubicado el jardín infantil (empresa donde labora), se encontraba en cuarentena y el revisor fiscal no podía ir al jardín (tampoco las demás personas que laboran en el área administrativa) y el día 18 de enero inicio laExpediente No. 11001333400520210001901 8 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo cuarentena en

8 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo cuarentena en la localidad donde vivía el revisor fiscal, por lo cual no podía salir de dicho sitio, de manera que se presentó una fuerza mayor, que evitó que se pudiera cumplir con los términos de presentación de la solicitud del subsidio. Argumentó que, cuando aduce la violación al derecho a la igualdad se refiere a que, otras empresas que se encontraban en localidades que no tenían cuarentenas pudieron presentar sus solicitudes sin ningún inconveniente. Además, que el banco Davivienda no explica la razón por la cual existe un bloqueo que los obliga a presentar las solicitudes de manera presencial y no virtual, inconveniente que se presenta a la fecha. En virtud de lo anterior, solicitó que teniendo en cuenta que se trató de una fuerza mayor se le permita al Jardín Infantil Hansel y Gretel hacer la solicitud del subsidio PAEF de manera extemporánea. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 16 de febrero 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada el 17 de marzo 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto

la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001333400520210001901 9 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si el accionante tiene legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y de ser así, entoncesExpediente No. 11001333400520210001901 10 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo determinar si con su actuar las accionadas ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el

Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo determinar si con su actuar las accionadas ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Legitimación en la causa por activa. La Constitución Política en su artículo 86, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte en el Decreto 2591 de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, se establece que la mencionada acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Así mismo También la pueden interponer los defensores del pueblo y los personeros municipales2. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas HernándezExpediente No. 11001333400520210001901 11 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200343, estableció que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es

al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”. La misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.4 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”5 Conforme a lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 3 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”Expediente No. 11001333400520210001901 12 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 86 de la Constitución, se tiene que

12 Accionante: FREDDY JOHAN LÓPEZ ÁLVAREZ. Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. En relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”6 De otra parte, con relación a los derechos fundamentales de las personas jurídicas la Corte Constitucional en sentencia SU182 de 1998, sostuvo: “Hay derechos

de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmen

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