TA CUN - 1100133340052013-00073-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052013-00073-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013334005201300073-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juez Quinto Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Bogotá. En su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda y se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que
apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334005201300073-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20138140025235 del 4 de marzo de 2013 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., respecto del predio
situado en la Avenida Calle 9 N° 50-85; que se identifica con las cuentas contrato No. 10088866 – 11181895, y que corresponde a la Zona 3 de la Ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
2. Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo N° S-2012-535002 del 19 de septiembre de 2012 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP,
administrativo N° S-2012-535002 del 19 de septiembre de 2012 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante la cual se resolvió la reclamación presentada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A. y el acto administrativo No. S-2012-566569 del 5 de octubre de 2012, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad GASEOSAS LUX S.A..
3. Que como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Bogotá D.C.- ESP la suma de dinero que esta última dejó en estudio, correspondiente al valor objeto de reclamación relacionado con las cuentas contrato N° 10088866 – 11181895 de la Sociedad GASEOSAS LUX S.A. y que corresponde a un valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($22.681.082) más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
4. Que se ordene que las sumas de dinero se reconozcan a favor de la
M/CTE ($22.681.082) más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
4. Que se ordene que las sumas de dinero se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA - Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.
Pretensión Subsidiaria: En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3° de este acápite, de manera respetuosa se solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, las suma de dinero que esta última dejó en estudio, correspondiente al calor objeto de reclamación relacionado con las cuantas contrato No. 10088866 –
11181895, correspondiente al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No.
2PROCESO No.: 110013334005201300073-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 50-85, perteneciente a la Zona 3 de la Ciudad de Bogotá, por pertenecer este valor a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado suministrado por la Empresa a dicha sociedad en este predio.
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1o. Señala que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP presta el servicio de acueducto al predio de la sociedad GASEOSAS LUX S.A. y el cual se identifica con las cuentas contrato No. 10088866 y 11181895. 2o. Que el representante legal de la sociedad GASEOSAS LUX S.A. mediante escrito No. E-2012-086319 de 29 de septiembre de 2012 presentó reclamación contra la factura No. 24303425615 argumentando que se realizó un cobro en exceso porque la Empresa no atendió ningún sistema de medición del consumo de alcantarillado ni ningún sistema de aforo. 3o. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB mediante decisión No.
S-2012-535002 del 19 de septiembre de 2012 resolvió la reclamación confirmando el consumo facturado correspondiente al periodo del 27 de julio al 27 de agosto de 2012 y se
S-2012-535002 del 19 de septiembre de 2012 resolvió la reclamación confirmando el consumo facturado correspondiente al periodo del 27 de julio al 27 de agosto de 2012 y se confirmó la metodología legalmente aplicada para la facturación del servicio de alcantarillado de las cuentas contrato No. 10088866 y 11181895. De acuerdo con las consideraciones efectuadas y el marco legal establecido por la CRA. 4o. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición solicitando que se efectuaran los cobros del servicio de alcantarillado de forma ajustada a la ley. 5o. Mediante Decisión No. S-2012-566569 de 5 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. 6o. Mediante Resolución No. 20138140025235 de 4 de marzo de 2013 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación revocando la decisión de la Empresa y ordenándole que efectuara la liquidación de las cuentas contrato No. 10088866 y 11181895.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 Resolución CRA 287 de 2004 Resolución CRA 271 de 2003
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Que en el caso concreto se presentó falta de competencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque desconoció las normas que regulan lo relacionado con la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y se atribuyó una competencia que le fue atribuida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con lo cual es claro que la entidad demandada vulnero el Articulo 29 Superior. Así las cosas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que no le hubieren sido atribuidas por la Constitución ni la Ley. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes, el cual ha sido creado de forma improvisada ya que ni la Ley lo ha
mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes, el cual ha sido creado de forma improvisada ya que ni la Ley lo ha definido y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA lo ha contemplado.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. Que la potestad de reglamentar el esquema tarifario no es una función de la demandante. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dice expedir el acto administrativo con base en lo dispuesto en los artículos 79 numeral 29, artículo 54 y 159 de la ley 142 de 1994 modificado por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, normas que no le han otorgado competencia para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir, ni crear procedimientos especiales como se hizo en el acto acusado Que la formula tarifaria para el servicio de acueducto fue expedida por la Comisión de
unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir, ni crear procedimientos especiales como se hizo en el acto acusado Que la formula tarifaria para el servicio de acueducto fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de las funciones asignadas en los numerales 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señaló que la unidad de medida serían los metros cúbicos del servicio de acueducto. Por lo anterior, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el Decreto 1905 de 2000 “Por el cual se modifican los estatutos y reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ” específicamente en su artículo segundo, cuando ordenó la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor. Alegó que también se modificó de manera unilateral el contrato de condiciones uniformes a un usuario en especial que además recibe un subsidio en su tarifa de alcantarillado al no tener que pagar como los demás con lo cual se viola los artículos 355 y 86.2 de la Constitución Política. Con la decisión de la demandada, GASEOSAS LUX S.A. pagará una tarifa especial y diferente a la de los demás usuarios quienes pagan el servicio de acueducto conforme el servicio de acueducto. Que es facultad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP exigir a ciertos usuarios que demuestren su descarga, lo que ocurre cuando no se
servicio de acueducto. Que es facultad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP exigir a ciertos usuarios que demuestren su descarga, lo que ocurre cuando no se puede establecer la cantidad de acueducto que demandan y que obtienen de fuente alterna,
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA por ejemplo cuando no tienen medidor del pozo o trae el agua por medio de carro tanques desde otras partes y no se reporta ese ingreso de modo que la Empresa no tendrá más remedio para establecer el monto del agua proveniente de esa fuente adicional que medir la descarga. Por esto, la misma Comisión de Regulación de Agua Potable dejó claro que existía la posibilidad de medir las descargas, pero que esto solo se da a solicitud del prestador y únicamente para complementar el sistema de determinación del alcantarillado cuando no hay posibilidad de establecer el consumo de acueducto de fuente alterna. Que de esta forma la Superintendencia también invadió la órbita de competencia de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP al aceptar el medidor del usuario y establecer de por sí y ante sí la aptitud para realizar la medición. Que los medidores que instalen los usuarios deben ser avalados por la Empresa y los que establezca el contrato de condiciones uniformes. Que no puede el usuario mutuo propio instalar medidores con las especificaciones técnicas que él decida, puesto que la Empresa
Que los medidores que instalen los usuarios deben ser avalados por la Empresa y los que establezca el contrato de condiciones uniformes. Que no puede el usuario mutuo propio instalar medidores con las especificaciones técnicas que él decida, puesto que la Empresa es la competente para determinar cuáles son los equipos de medida aceptables. Que la decisión de la Superintendencia avaló un medidor no exigido por la Empresa y sin que sus calidades y especificaciones fueran avaladas. Que además, se le está permitiendo a la Empresa tener subsidios que no están permitidos por la Constitución y la Ley. Que el artículo 86.2 de la Ley 142 de 1994 señala que los subsidios solo deben llegar a personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. De otra parte señaló que si bien la ley ha definido los criterios para determinar cuando un usuario es gran consumidor del servicio de alcantarillado, la CRA no ha desarrollado los efectos de la definición de gran consumidor, en particular no existe una norma que diga que a este tipo de consumidores se les deba facturar con base en un parámetro diferente al servicio de acueducto y tampoco se ha expedido una fórmula tarifaria para la facturación del servicio de acueducto. 2o. FALSA MOTIVACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumplió con lo señalado en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 19994, la Resolución CRA 151 de 2001 en su
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA artículo 1.2.1.1. y su Resolución modificatoria N° 271 de 2003 y la Resolución 287 de 2004 en las cuales se señala que el servicio de acueducto se cobrará con base en el servicio de acueducto. Que el ente de control desconoció la regulación aplicable en materia de servicios públicos frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores. Que con el acto administrativo demandado le impuso a la Empresa un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica ni al esquema tarifario vigente. 3o. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY 142 DE 1994 Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece como uno de los criterios para definir el régimen tarifario el de solidaridad, en virtud del cual, los usuarios de estratos altos e industriales subsidian a usuarios de estratos inferiores. De allí que se deba facturar con base en lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable, puesto que de ello depende el sostenimiento del sistema, lo cual está conforme a lo dispuesto en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994. Que uno de los argumentos principales de la discrepancia con la Superintendencia demandada y los grandes consumidores esté en el hecho de que existe un vacío legal y
99.9 de la Ley 142 de 1994. Que uno de los argumentos principales de la discrepancia con la Superintendencia demandada y los grandes consumidores esté en el hecho de que existe un vacío legal y regulatorio en el sentido de que no existe, a la fecha, fórmula que permita a la empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa lo que de por sí impide llevar a cabo tal acción, ya que de hacerlo, con la estructura tarifaria actual sacrificaría a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP su propio esquema tarifario afectando su eficiencia financiera y de paso contravendría el parámetro o unidad de medida establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable para el cálculo tarifario del servicio de alcantarillado, que no es otro que el volumen suministrado en el servicio de acueducto. Así las cosas si se establece una unidad de medida del consumo de alcantarillado diferente a la contenida en la Resolución 287 de 2004 se requerirá definir por parte del regulador una nueva fórmula que refleje dicha unidad de medida que permita cobrar tarifariamente y calcular el consumo para el servicio de alcantarillado.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4o. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994
Del artículo aludido se infiere que el servicio de alcantarillado no se mide de conformidad con lo establecido en la ley, ni en los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni en decretos sobre la materia, sino que dicha potestad esta única y exclusivamente radicada en la Comisión de Regulación de Agua Potable. Que de conformidad con el artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tiene derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados dentro de los términos y para los efectos que fije la comisión reguladora en atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas y que además que el consumo sea el elemento principal del precio. Que si se observa el Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002 se tiene que dentro de las definiciones contempladas en los mismos se hace referencia al medidor como un dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua, al medidor individual como dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. Su lectura no puede usarse para la facturación de consumos y el medidor general o totalizador como dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para
individual como dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. Su lectura no puede usarse para la facturación de consumos y el medidor general o totalizador como dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua, pero en ningún momento se está haciendo alusión a la existencia de un medidor en materia de alcantarillado, así como tampoco están previstas las características técnicas que deberán tener los medidores como si sucede para los medidores de acueducto. De acuerdo a lo estipulado en los artículos 14 y ss del Decreto 302 de 2000. La regla general consiste en que se realice la medición real de los consumos y por ende el método de aforo no puede sustituir la medición del consumo de manera permanente. 5o. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA RESOLUCION DE LA COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE N° 151 DE 2001 Y DE LAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS, DE LA MISMA, COMO SON LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACION DE
AGUA POTABLE N° 271 DE 2003 Y 287 DE 2004
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la resolución 151 de 2001 define las formulas tarifarias para el servicio de alcantarillado que incluyen cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario, de lo cual se evidencia que el sistema tarifario se encuentra establecido con relación al consumo de
Que la resolución 151 de 2001 define las formulas tarifarias para el servicio de alcantarillado que incluyen cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario, de lo cual se evidencia que el sistema tarifario se encuentra establecido con relación al consumo de acueducto y por ello solo puede hacerse de esta manera y no se debe buscar ninguna excepción a la regla. Así, considera que es un equívoco que la Superintendencia pretenda imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP que mida los vertimientos del usuario INDEGA S.A. de manera diferente y reduciendo la facturación del servicio de alcantarillado. 6o. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CON LO ORDENADO EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS AL IMPEDIRLE A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ–E.S.P., LA FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ACUERDO A LAS RESOLUCIONES DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE.
Considera que la decisión de la entidad demandada viola el principio de legalidad lo cual afecta además el principio de igualdad de los demás usuarios a quienes se les liquida el servicio de alcantarillado con base en el servicio de acueducto. La decisión además quebranta el principio de equilibrio financiero de la prestadora y lógicamente se desatendería el principio de suficiencia financiera.
servicio de alcantarillado con base en el servicio de acueducto. La decisión además quebranta el principio de equilibrio financiero de la prestadora y lógicamente se desatendería el principio de suficiencia financiera. 7o. DESVIACIÓN DEL PODER O VIOLACIÓN POR ATENTAR CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO SOCIAL O VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Señala que la Superintendencia ha exonerado ilegítimamente al usuario de pagar parte de la descarga efectuada al sistema de alcantarillado contrariando las disposiciones sobre la materia y ha invadido la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable quien no ha fijado otra manera de facturación del servicio de alcantarillado.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.3.1. GASEOSAS LUX S.A. fue vinculada en calidad de tercero interesado y frente a los cargos de nulidad aducidos en la demanda señaló que la facturación del servicio de alcantarillado ha sido avalado por la CRA en sus conceptos aduciendo que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP tenía competencia para fijar procedimientos frente al cobro de alcantarillo. Que lo anterior también fue avalado por el
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP tenía competencia para fijar procedimientos frente al cobro de alcantarillo. Que lo anterior también fue avalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de noviembre de 2002. Que no se advierte que se hubiere creado un método diferente al consignado en la normatividad tarifaria puesto que la medición de vertimientos es técnicamente posible y esto no significa que se esté estableciendo un nuevo esquema tarifario. Que la tarifa fijada por la CRA se aplica de igual manera para grandes consumidores como GASEOSAS LUX S.A. así como a los usuarios domésticos, sin embargo la tarifa para usuarios de fuentes alternas y de grandes consumidores se aplica sobre el vertimiento medido o aforado en tanto que la tarifa para usuarios domésticos se aplica sobre el vertimiento supuesto por cuanto no es real teniendo como referencia el uso de acueducto, lo cual ha sido establecido por la CRA considerando aspectos técnicos y económicos que no permiten a cada usuario medir el servicio como sería lo ideal. Que no es verdad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS hubiere establecido un tratamiento diferente para cobrar a GASEOSAS LUX S.A. el servicio de alcantarillado, puesto que la regla general es la establecida en la ley 142 de 1994, esto es, la medición de todos los servicios públicos entre ellos el servicio de alcantarillado y solo cuando no se pueda medir procede la facturación de éste con base en el consumo de acueducto.
de 1994, esto es, la medición de todos los servicios públicos entre ellos el servicio de alcantarillado y solo cuando no se pueda medir procede la facturación de éste con base en el consumo de acueducto. Que así las cosas la medición de los vertimientos no implica la modificación de la formula tarifaria establecida por la CRA. Que los usuarios industriales son diferentes a los domésticos porque los consumos de alcantarillado no corresponden vis a vis con los consumos de acueducto porque la empresa utiliza un alto porcentaje de acueducto en su proceso industrial, por lo cual el agua que ingresa no es la misma que la que sale.
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la tarifa es la misma cualquiera que sea el sistema establecido para determinar la cantidad de vertimientos al alcantarillado y no se está estableciendo un sistema de subsidios a favor de INDEGA S.A y tampoco un menoscabo del patrimonio de la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
Que de no permitirse la medición de los consumos de alcantarillado genera un incremento injustificado en el patrimonio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y a su vez un detrimento para INDEGA S.A. lo cual resulta ilegal porque los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan.
ASEO DE BOGOTÁ ESP y a su vez un detrimento para INDEGA S.A. lo cual resulta ilegal porque los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan. Que no es verdad que la medición del servicio de alcantarillado solo procede cuando el usuario se abastece de acueducto con fuentes alternas como sería la extracción de agua de un pozo, que esta solo es una apreciación subjetiva de la demandante. Los medidores instalados reúnen las características técnicas para registrar los vertimientos y el mismo contrato de condiciones uniformes establece que los usuarios pueden exigir que los suscriptores adquieran los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Que en este caso, la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas. INDEGA S.A. instaló medidores que han sido revisados por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP desde el momento mismo que se hizo la reclamación por facturación del servicio de alcantarillado en el año 2004 y desde entonces ha venido solicitando que se acepte la medición del servicio y de ser necesario se harían las adecuaciones que la Empresa estime, sin embargo nunca lo ha hecho violando el derecho de GASEOSAS LUX S.A. a que sus consumos se midan. Frente al cargo de falsa motivación señaló que se interpretó de manera errada las normas que se estiman como violadas y se trata de inducir a error al fallador respecto a la metodología o la forma de determinación del consumo de los servicios públicos. Que para establecer el sistema tarifario es igual a lo que en el escrito se denominó como metodología tarifaria, lo cual no puede confundirse con lo que es la metodología para determinar el consumo.
metodología o la forma de determinación del consumo de los servicios públicos. Que para establecer el sistema tarifario es igual a lo que en el escrito se denominó como metodología tarifaria, lo cual no puede confundirse con lo que es la metodología para determinar el consumo.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que si el acueducto se fijó de manera proporcional al consumo de acueducto se debe a que por mandato legal la CRA ha fijado esa metodología de determinación del consumo del servicio de alcantarillado entendiendo a la imposibilidad de realizar la medición individual del servicio de alcantarillado porque resulta técnica y económicamente engorroso y no obedece al criterio de solidaridad como erradamente lo afirmo la EAAB. Que el criterio de solidaridad se utiliza para efectos de establecer el sistema tarifario o la metodología tarifaria, por lo cual, con base en este criterio se establece una tarifa más o menos elevada entre los usuarios dependiendo del estrato o de la actividad doméstica. Que por lo anterior tampoco se puede aducir una violación a la Resolución CRA 151 DE 2001 porque esa norma es aplicable cuando no es posible realizar la medición individual del servicio de alcan
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