TA CUN - 110013334005201300047-01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005201300047-01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COMPETENCIA EN MATERIA
SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA FIMANACIERA DE COLOMBIA En definitiva, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene potestad para sancionar a las instituciones sometidas a su vigilancia cuando: i) incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone, ii) ejecuten o autoricen actos que resulten violatorio de la Ley, de los reglamentos, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones; y iii) cuando incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida tal entidad. Así, a la Superintendencia Financiera de Colombia dadas las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora le asiste plena competencia para ejercer la potestad sancionatoria en contra de los funcionarios o empleados de las instituciones sometidas a su vigilancia, así como propiamente en contra de tales compañías, en caso de incurrir en las conductas de que trata la parte VII del EOSF. SANCION POR INCURSION EN LA CONDUCTA DESCRITA EN LOS LITERALES a) y b) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 208 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – Aprobación de operaciones de crédito por parte de miembros de Junta Directiva a través de medios telefónicos / FORMAS DE DELIBERACION DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES La junta directiva para efectos de la toma de decisiones de asuntos
operaciones de crédito por parte de miembros de Junta Directiva a través de medios telefónicos / FORMAS DE DELIBERACION DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES La junta directiva para efectos de la toma de decisiones de asuntos inherentes al objeto social de la compañía, al cumplimiento de los fines, a la ejecución de actos o contratos, conforme a las atribuciones que le otorguen los estatutos, debe ejercerse a través de un proceso de deliberación, que puede ser cumplido mediante: i) la reunión presencial, ii) la reunión no presencial, o iii) mecanismos de deliberación y aprobación por escrito. La deliberación de la junta directiva a través de la reunión presencial de sus integrantes, encuentra su sustento en el artículo 437 del Código de Comercio, según el cual: “ARTÍCULO 437. QUÓRUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales” (subrayado fuera del texto). Conforme a esta modalidad de deliberación, la decisión a tomar será válida con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, a menos que en los estatutos se estipule un quórum superior.Por su parte, la deliberación en reuniones no presenciales se encuentra
Conforme a esta modalidad de deliberación, la decisión a tomar será válida con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, a menos que en los estatutos se estipule un quórum superior.Por su parte, la deliberación en reuniones no presenciales se encuentra definida en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, norma que establece: “Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado”. En este orden de ideas, la reunión no presencial de la junta directiva se caracteriza por: i) exigir prueba de su realización, ii) llevarse a cabo por cualquier medio, siempre que éste permita a todos los miembros deliberar y decidir por comunicación simultánea y sucesiva, y iii) la sucesión de comunicaciones, debe ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Por último, el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 estipula otro mecanismo para la toma de decisiones, así: “Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o
directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto”. Esta modalidad implica que los miembros expresen el sentido de su voto por escrito, y si los votos se hubieren expresado en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes a partir de la primera comunicación recibida. En este caso, el representante legal informará a los miembros de la junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto. En virtud de lo expuesto con antelación, toda vez que las operaciones a las que se refiere el Acta No. 667 de 2009, no se deliberaron ni aprobaron presencialmente, en reunión no presencial o por el mecanismo de deliberación y aprobación por escrito, se evidencia que tal actuación por parte del Banco GNB SUDAMERIS S.A., desconoció los mecanismos legalmente establecidos para la toma de decisiones de la Junta Directiva de las sociedades, incurriendo así en la conducta típica descrita en el
parte del Banco GNB SUDAMERIS S.A., desconoció los mecanismos legalmente establecidos para la toma de decisiones de la Junta Directiva de las sociedades, incurriendo así en la conducta típica descrita en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus literales a) y b), al incumplir la obligación que le impone la Ley para la validez de las decisiones que tomen dadas las atribuciones que les confieren los estatutos sociales, y ejecutando la aprobación de las operaciones sin ladeliberación correspondiente en los términos que lo exige la normativa que regula la materia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334005201300047-01 Demandante BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
de 2014, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “Primero.- Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones 0680 de mayo 4 de 2011 y 2152 del 20 de diciembre de 2012, de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se le impuso una sanción pecuniaria a mi poderdante. Segundo.- Como consecuencia de esa declaratoria, se solicita que se sirva condenar a la Superintendencia Financiera a restablecer el derecho vulnerado cuya reparación se solicita en los siguientes términos: 2.1. A título de daño emergente, se ordene la devolución a mi mandante de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que pagó a título de multa por razón de los actos demandados, suma ésta que solicito se ajuste, por los mecanismos legales a que haya lugar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda. 2.2. A título de lucro cesante, se condene a la SUPERINTENDNECIA al pago de una suma que equivalga a la tasa de interés bancario corriente sobre el valor total de la multa, liquidada durante el periodo comprendido entre la fecha en que se canceló y la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda, dado que durante ese periodo el BANCO se privó del manejo de tal suma en vez de destinarla a operaciones propias
entre la fecha en que se canceló y la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda, dado que durante ese periodo el BANCO se privó del manejo de tal suma en vez de destinarla a operaciones propias de su objeto social que, cuando menos, habrían devengado tal interés. Con el pago de los conceptos relacionados se estimaría íntegramente reparado el perjuicio que sufrió mi poderdante con ocasión de la sanción impuesta y del pago que hubo de hacerse Tercero.- A partir de la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se fundó la imposición de la multa, solicito condenar a la SUPERINTENDENCIA al pago de intereses de mora a la tasa más alta prevista en la ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 192 del CPACA Cuarto.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: Mediante comunicación 2009042785-018-000 del 4 de noviembre de 2009, la Superintendente Delegada para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó las conclusiones de su despacho en relación con los hallazgos de la comisión de visita durante el proceso de inspección realizado en el Banco GNB SUDAMERIS S.A., entre el 23 de junio y el 7 de julio de 2008, y entre ellas advirtió que la aprobación telefónica de operaciones de crédito en cuantías importantes que realizan miembros de la Junta Directiva, no consulta las
SUDAMERIS S.A., entre el 23 de junio y el 7 de julio de 2008, y entre ellas advirtió que la aprobación telefónica de operaciones de crédito en cuantías importantes que realizan miembros de la Junta Directiva, no consulta las buenas prácticas de gobierno corporativo, y que dado el monto de las operaciones aprobadas telefónicamente por los miembros de la junta directiva del banco, su representatividad frente al patrimonio técnico y el desconocimiento de la información que suministran los potenciales deudores por parte de los miembros del colegiado al momento de tomar la decisión, se considera que la actuación por parte de los directores se constituye en una práctica inconveniente que podría exponer al banco a riesgos innecesarios. Bajo el radicado No. 2009042785-031-000 del 29 de diciembre de 2009, el banco dio respuesta a la comunicación reseñada de la Superintendencia, indicando respecto al funcionamiento de la junta directiva que en consideración a que conforme con lo establecido en el numeral 3.3.5. de la circular reglamentaria de límites de autonomía para la aprobación de proposiciones de crédito, se señala que GNB SUDAMERIS posee varias sedes donde se ubican los diferentes funcionarios que pueden ejercer las autonomías otorgadas por el banco, y con el objeto de cumplir con el principio de atribución colegiada, se determinan como mecanismos válidas para emitir autorización de aprobación de crédito, la vía telefónica con ratificación
autonomías otorgadas por el banco, y con el objeto de cumplir con el principio de atribución colegiada, se determinan como mecanismos válidas para emitir autorización de aprobación de crédito, la vía telefónica con ratificación posterior, el mismo día a través de correo electrónico, fax o firma directa de los documentos de aprobación, la aplicación del mecanismo contenido en la circular reglamentaria se encuentra acorde con la solución prevista en elartículo 20 de la Ley 222 de 1995 para la toma de decisiones por parte de la junta directiva de forma mediante votos emitidos por escrito por cada uno de sus miembros. La Superintendente Delegada en radicación No. 200942785-054-000 del 14 de mayo de 2010, formuló pliego de cargos institucional al banco demandante por la presunta violación de los artículos 437 del Código de Comercio y el artículo 33 de los Estatutos Sociales de la compañía, aduciendo que la aprobación de unas determinadas operaciones de crédito no se enmarca dentro de los presupuestos en los artículos 19 y 20 de la norma, y por lo tanto la aprobación de estas operaciones debió surtirse en una reunión presencial en los términos de los artículos 437 del Código de Comercio y 33 de los estatutos sociales, dando cumplimiento al quórum deliberatorio y a la mayoría decisoria prevista para la validez de la misma. El 15 de julio de 2010, en radicado No. 200942785-063-000 el banco rindió las explicaciones a los cargos formulados y solicitó archivar la actuación en curso, y la Superintendente Delegada mediante Resolución No. 680 del 4 de
explicaciones a los cargos formulados y solicitó archivar la actuación en curso, y la Superintendente Delegada mediante Resolución No. 680 del 4 de mayo de 2011, sancionó a la demandante con multa de $50.000.000, por la violación de los estatutos sociales que regulan las reuniones de la junta directiva, monto que se canceló el 2 de noviembre de 2011. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en forma negativa por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución 2152 del 20 de diciembre de 2012. - Fundamentos de derecho El demandante considera que la Superintendencia demandada se equivocó gravemente, pues desconociendo el sentido de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 y el valor probatorio del acta No. 667 de la reunión dejunta directiva celebrada el 28 de enero de 2009, concluyó que el banco no atendió las formalidades necesarias para la debida aprobación de las operaciones de crédito cuyo desembolso ratificaron telefónicamente los miembros de la junta directiva. El efecto de no acatar el lleno de los requisitos que establece el artículo 200 de la Ley 222 de 1995, no sería otro que la invalidez de la decisión tomada, tema que jamás fue puesto de presente por la autoridad, entre otras cosas porque sólo los jueces de la República pueden hacerlo, más no el incumplimiento del artículo 437 del Código de Comercio. Por otra parte, siendo que los miembros de la junta directiva que aprobó la
porque sólo los jueces de la República pueden hacerlo, más no el incumplimiento del artículo 437 del Código de Comercio. Por otra parte, siendo que los miembros de la junta directiva que aprobó la operación, dejaron constancia escrita del sentido de su voto en el acta No. 667 del 28 de enero de 2009 dentro del término legal previsto para ello; luego no se encuentra argumento fáctico o jurídico alguno con base en el cual la demandada pueda sostener que las circunstancias que enmarcaron la aprobación de las operaciones de crédito ratificadas telefónicamente por los miembros de la junta, no se identifican con los presupuestos de la reunión no presencial o la decisión por medio de voto escrito, ni se puede considerar que la falta de votos emitidos sea el incumplimiento de un principio según el cual las reuniones de los órganos de administración debe realizarse de manera presencial. Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995 se reputan válidas tanto las decisiones tomadas por los órganos de administración en reuniones presenciales como aquellas adoptadas en reuniones no presenciales o consignadas por escrito, pues la misma ley comercial prevé la posibilidad de que se tomen decisiones sin tener que acudir físicamente a la reunión. Dado que las operaciones de crédito fueron aprobadas en una reunión de carácter no presencial, resultaba imposible vulnerar el referenciado artículo 437 y el artículo 33 de los estatutos sociales del banco, pues ambos artículos regulan lo relativo a reuniones presenciales de la junta directiva.4. contestación de la demanda
no presencial, resultaba imposible vulnerar el referenciado artículo 437 y el artículo 33 de los estatutos sociales del banco, pues ambos artículos regulan lo relativo a reuniones presenciales de la junta directiva.4. contestación de la demanda La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia, refiere que al adelantar la verificación del acta No. 667 del 28 de enero de 2009, correspondiente a la sesión realizada en la misma fecha, en la cual se aprueban varias operaciones de crédito, se encontró que en tres de ellas aparecía registrada la siguiente anotación “se ratifica la operación realizada, la cual fue consultada telefónicamente con los miembros de la junta y aprobada”. Tales operaciones inciden en el monto técnico del banco, pues juntas constituyen el 20.04% de la totalidad del mismo. Advierte que la conducta objeto de sanción obedece al hecho de que el Banco GNB SUDAMERIS S.A., no acreditó que en la toma de decisiones relacionadas con la aprobación de cupos de crédito equivalentes al 20.4% del patrimonio técnico, haya implementado un mecanismo distinto al de las reuniones presenciales, pues las aprobaciones de crédito no fueron simultáneas o sucesivas y se limitó a hacer consultas por vía telefónica, conducta que dio lugar a la infracción contenida en los artículos 437 del Código de Comercio y 33 de los estatutos sociales del banco. Si bien es cierto, la participación en materia de reuniones de los órganos sociales no tiene que ser siempre física o presencial para que se configure
Código de Comercio y 33 de los estatutos sociales del banco. Si bien es cierto, la participación en materia de reuniones de los órganos sociales no tiene que ser siempre física o presencial para que se configure una reunión o para que puedan pronunciarse válidamente, en este caso el banco GNB SUDAMERIS S.A. no acreditó que apeló a otro mecanismo distinto al presencial para la toma de decisiones, por lo que en esas condiciones era necesario cumplir con las normas legales y estatutarias sobre el manejo de las reuniones. Así mismo, pese a que la Superintendencia solicitó al banco los medios de prueba que demostraran que para la aprobación telefónica de los créditoshabía deliberado y decidido por comunicación simultánea o sucesiva, el banco se limitó a invocar las atribuciones del citado órgano de administración, sin allegar pruebas de la comunicación a través de la cual todos los miembros deliberaron y tomaron la decisión de aprobar las operaciones. De otra parte, conviene reiterar que el monto total de los créditos que fueron otorgados sin el cumplimiento de los requisitos legales fue de $74.206 millones, equivalentes al 20.04% del patrimonio técnico del banco, de suerte que dicha conducta denota que la entidad sancionada no actuó con la debida diligencia que corresponde a un profesional de la actividad financiera, comoquiera que no se encuentra acreditado que el estudio y aprobación de las operaciones de crédito fue debidamente adoptado por el órgano colegiado. Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Comercio, la junta
las operaciones de crédito fue debidamente adoptado por el órgano colegiado. Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Comercio, la junta directiva debe deliberar y decidir con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, mientras no se haya establecido un quórum superior, y en iguales términos el artículo 33 de los estatutos sociales del banco contemplan las reuniones presenciales de la junta directiva. Así, por regla general las reuniones de la junta directiva deben ser presenciales salvo que se utilicen los mecanismos de deliberación y decisión previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995. Si bien no existe en el ordenamiento jurídico un procedimiento que indique la forma como deben realizarse las reuniones de la junta directiva, está claro que los miembros de dicho órgano social no pueden actuar en forma individual, sino que lo hacen en forma colegiada por medio del voto expresado en las deliberaciones de ese organismo, exigiendo en todo caso se observen los requisitos en las deliberaciones del organismo, y los relacionados con el quórum y las mayorías decisorias que se prevean en el artículo 437 del Código de Comercio, norma que regula de manera imperativa los quórum y las mayorías decisorias mínimas requeridas.Advierte que las actas de las reuniones de la junta directiva, son documentos eminentemente probatorios de las decisiones tomadas en la respectiva reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio. Sin embargo, en el acta No. 667 del 28 de enero de 2009, no se
reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio. Sin embargo, en el acta No. 667 del 28 de enero de 2009, no se demostró que el Banco GNB SUDARMERIS S.A. haya realizado la reunión en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, sin que se establezca el lleno de los requisitos de que trata el artículo 20 de la norma, que exige la expresión del sentido del voto de todos los socios o miembros por escrito. Lo que se acredita es que las operaciones de crédito relacionadas en el anexo 2 del acta fueron ratificadas, y que los miembros de la Junta del Banco GNB SUDAMERIS S.A. fueron consultados telefónicamente para su aprobación, sin que ello demuestre que se haya cumplido la exigencia de que conste por escrito el voto, tal y como lo preceptúa el artículo 20 de la Ley 222 de 1995.
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del 9 de agosto de 2013, la Jueza Quinta
Administrativa Oral del circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, admitió la demanda interpuesta por el banco BNG SUDAMERIS S.A., ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente Financiero de Colombia, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 31 de enero de 2014, se surtió el 10 de febrero del mismo año, con la comparecencia de las partes. En la diligencia la jueza
Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 31 de enero de 2014, se surtió el 10 de febrero del mismo año, con la comparecencia de las partes. En la diligencia la jueza de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando queno existía causal de nulidad o irregularidad que diera lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) las excepciones previas, advirtiendo que no fueron propuestas por la parte demandada; iii) la fijación del litigio, que se estructuró en establecer la legalidad respecto de los cargos de violación a la norma superior, en tanto trasgredieron el artículo 437 del Código de Comercio, y en la falsa motivación al no tener en cuenta el acta No. 667 de la reunión de la Junta Directiva del banco del 28 de enero de 2009; iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por la parte demandada; y v) las pruebas, dando su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y negando las que se solicitaban decretar de oficio. Así, como no había pruebas que decretar, la Jueza de instancia prescindió de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, y actuando de conformidad con el artículo 179 Ibídem. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.2. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) Parta demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
partes para alegar de conclusión. 5.2. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) Parta demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 2) Superintendencia Financiera de Colombia: Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agrega que no se acreditó en el proceso el vicio de desviación del poder alegado por el accionante, como quiera que tal acusación no deja de ser una apreciación subjetiva del actor carente de todo soporte real válido, por cuanto del análisis de los antecedentes administrativos que originaron los actos administrativos demandados, así como de las razones de hecho y de derecho en estos consignadas, se concluye que la demandada actuó en ejercicio cabal y legítimo de las competencias asignadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 5º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero, que contempla la potestad de imponer las sanciones que sean pertinentes por infracción a las leyes y a los estatutos o cualquier otra norma legal a la que deba sujetarse; y a lo dispuesto en el literal b) del artículo 211 de la misma normativa. 5.3. La sentencia impugnada En el fallo proferido el 24 de octubre de 2014, el A quo sostuvo que de la interpretación armónica de los artículos 437 del Código de Comercio y 19 de la Ley 222 de 1995, se infiere que las juntas directivas de las sociedades de naturaleza comercial están habilitadas para cumplir sus funciones a través de dos tipos de mecanismos a saber: a) las reuniones presenciales,
la Ley 222 de 1995, se infiere que las juntas directivas de las sociedades de naturaleza comercial están habilitadas para cumplir sus funciones a través de dos tipos de mecanismos a saber: a) las reuniones presenciales, expresamente contenidas en el Código de Comercio, y b) las no presenciales, consideradas en la reforma de la Ley 222 de 1995, que parten del hecho de que en algunos ocasiones se dificulta la reunión física, siendo este medio una excepción a la regla. Lo anterior, sin perjuicio de que los temas debatidos puedan definirse con posterioridad a la reunión, a través del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, es decir, por medio del voto escrito. En este caso, el demandante alegó que las operaciones de crédito con fundamento en las cuales lo sancionó la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron consideradas en reuniones no presenciales, pretendiendo demostrar con el Acta No. 667 de 2009, lo resuelto y la decisión que se adoptó por medio de consulta telefónica a los miembros de la junta directiva. Sin embargo, al analizar tal documento, no se encuentra ningún elemento que dé cuenta de que se hubiera cumplido la citada reunión no presencial, impidiendo saber si las decisiones adoptadas fueron el fruto de la discusión que se pretende privilegiar, poniendo en evidencia que el banco GNB SUDAMERIS S.A. no adelantó la reunión de carácter no presencial.Adicionalmente, no resulta de recibo el alegato según el cual no se tuvieron en cuenta que las determinaciones cuestionadas, se habían adoptado en la
SUDAMERIS S.A. no adelantó la reunión de carácter no presencial.Adicionalmente, no resulta de recibo el alegato según el cual no se tuvieron en cuenta que las determinaciones cuestionadas, se habían adoptado en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, dado que al tratarse de un mecanismo de votación, su aplicación no es un elemento que determine la existencia de la reunión de la junta directiva en el evento de haberse llevado a cabo, sino la validez de sus deliberaciones y decisiones, de ahí que existan reglas como las contenidas en tal precepto, que sancionan con la ineficacia las decisiones asumidas con violación a tales reglas. En el caso analizado, el banco no recurrió al mecanismo excepcional de reuniones no presenciales a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, así como tampoco al ordinario de que trata el artículo 437 del Código de Comercio, situación que conllevó a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. En razón de lo expuesto, la jueza de conocimiento negó las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación.
Frente a la decisión adversa a su interés, el Banco GNB SUDAMERIS S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que si no se hubiera realizado una Junta Directiva de carácter presencial como sucedió en el presente caso, es evidente que no se puede considerar vulnerado el artículo 437 del Código de Comercio, pues éste sólo resulta aplicable para los casos en los que se realiza una reunión presencial. Además, de no obtenerse el quórum la consecuencia jurídica es la invalidez
considerar vulnerado el artículo 437 del Código de Comercio, pues éste sólo resulta aplicable para los casos en los que se realiza una reunión presencial. Además, de no obtenerse el quórum la consecuencia jurídica es la invalidez de la decisión, lo cual no puede ser cuestionable en el proceso sancionatorio en sede administrativa.La reunión de junta en la que se aprobaron las operaciones de crédito de que tratan los actos administrativos demandados, correspondió a una reunión de carácter no presencial, luego si por algún motivo se considera que ello no es así, esto no implica que se haya vulnerado el artículo 437 precitado, ya que en realidad sería otra norma la trasgredida. Si la reunión no presencial no cumplió con los requisitos exigidos por Ley, ni la Superintendencia demandada, ni el Juez de primera instancia, tenían atribuciones para realizar tal pronunciamiento, ya que lo que debería suceder es que estuviera en tela de juicio la aprobación de las operaciones de crédito a partir de la invalidez de la reunión. El A quo desconoce la existencia de la reunión no presencial, bajo el argumento de que no se encuentra probado que la misma se haya celebra
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