TA CUN - 110013334005201300082-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005201300082-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334005201300082-01
Demandante: RAFAEL SANABRIA RINCÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2
EXP. No 110013334005201300082-01
Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demanda El señor Rafael Sanabria Rincón, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 122 a 136 – 168 y 169 c.1).
Auto No. 00006 de 9 de abril de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL”, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y
RESPONSABILIDAD FISCAL”, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (Fls. 69 a 104 c.1.). Auto No. 000456 de 13 de junio de 2012 “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (Fls. 106 a 119 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada pagar los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados, correspondientes a las siguientes sumas: daño emergente ($6.000.000.oo), lucro cesante ($7.415.000.oo) y perjuicios morales equivalentes a 100 s.m.m.l.v.3
EXP. No 110013334005201300082-01
Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos El señor Rafael Sanabria Rincón desempeñaba para el año 2004 el cargo de Director del Centro de Operaciones Bancarias (COB) Bogotá del Banco Agrario de Colombia. En el mes de diciembre de 2004 delincuentes realizaron varias maniobras electrónicas desde el COB, consistentes en la transmisión de archivos para
de Director del Centro de Operaciones Bancarias (COB) Bogotá del Banco Agrario de Colombia. En el mes de diciembre de 2004 delincuentes realizaron varias maniobras electrónicas desde el COB, consistentes en la transmisión de archivos para efectuar consignaciones en cuentas abiertas, con suficiente antelación, para luego retirar los dineros por los coautores de los ilícitos; similares hechos ocurrieron en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, que afectaron al Banco Agrario en una suma equivalente a $101.250.000. Por lo anterior, el Banco Agrario de Colombia, a través de la Oficina de Control Disciplinario inició y tramitó una investigación disciplinaria en contra del demandante y del señor Héctor José Tadeo Prieto, Coordinador del COB Bogotá, la cual culminó en providencia de 25 de julio de 2006 mediante la cual se absolvió al señor Rafael Sanabria Rincón y se sancionó al señor Héctor José Tadeo Prieto.4
EXP. No 110013334005201300082-01
Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pese a la sentencia antes aludida, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Investigaciones Fiscales, inició las averiguaciones del caso y consolidó la defraudación en la suma de $101.250.000; en consecuencia, mediante auto de 18 de mayo de 2017, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Rafael Sanabria
consecuencia, mediante auto de 18 de mayo de 2017, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Rafael Sanabria Rincón y otros funcionarios del Banco Agrario de Colombia. El 9 de abril de 2012 la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió fallo con responsabilidad fiscal y declaró fiscalmente responsables, entre otros, al señor Rafael Sanabria Rincón, en su calidad de Director del COB Bogotá del Banco Agrario de Colombia, disponiendo un resarcimiento solidario en la suma de $136.053.534.56. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación argumentando que había prescrito la responsabilidad fiscal del caso, en los términos del inciso 2° del artículo 9 de la Ley 610 de 2000; dicho recurso fue resuelto el 13 de junio de 2012 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El Banco Agrario de Colombia, mediante comunicación de 23 de julio de 2012, le informó al demandante que daba por terminado su contrato de trabajo. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.5
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 15, 29 y 209.
Ley 610 de 2000, artículos 2, 9, 13, 23, 26 y 47.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 15, 29 y 209. Ley 610 de 2000, artículos 2, 9, 13, 23, 26 y 47. Código de Procedimiento Civil, artículo 121. En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Falta de competencia de la Contraloría General de la República Las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República fueron expedidas sin competencia, pues para el 13 de junio de 2012 había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la responsabilidad fiscal, regulado por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta que la apertura del proceso se hizo el 18 de mayo de 2007.
Según la demandada, no se configuró tal fenómeno por cuanto el término de 5 años había sido suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, en la medida en que se profirieron una serie de resoluciones internas, publicadas en el Diario Oficial, en las que se indicó que no se tomaban en cuenta algunos días hábiles para efectos de los términos de las diferentes actuaciones que se venían tramitando, concluyendo que el término había sido suspendido por 28 días. Consideró la actora que este argumento expuesto por la demandada es6
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Consideró la actora que este argumento expuesto por la demandada es6
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contrario a la Constitución y a la ley, pues los términos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 son los previstos en el Título II, Capítulo IV, y no corresponde a los términos preclusivos o clausurativos, como el de prescripción; además, la Contraloría General de la República olvidó ceñirse al trámite previsto en dicha norma, ya que no acreditó las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito aplicables y no decretó la suspensión, mediante auto de trámite que debió ser notificado por estado.
Así mismo, sostiene que la demandada tampoco debió fundamentar la suspensión de que se trata en el artículo 121 del C.P.C., ya que se debe tener en cuenta que esta norma también establece que los términos de meses y años se deben contar conforme al calendario, por lo que el término de 5 años aplicable se debe contabilizar conforme al calendario.
2. Expedición irregular del acto administrativo La demandada pretermitió la valoración de todos los medios de convicción aportados al proceso, ya que dejó de lado los medios que acreditaban la existencia de varias circunstancias de fuerza mayor que le impidieron obrar al demandante.
Las circunstancias que rodearon los hechos fraudulentos, en modo alguno permiten asegurar que el daño causado al Banco Agrario de Colombia se generó a partir del desconocimiento de los deberes de quien fungía como Director del COB Bogotá, especialmente en lo que atañe a los controles7
permiten asegurar que el daño causado al Banco Agrario de Colombia se generó a partir del desconocimiento de los deberes de quien fungía como Director del COB Bogotá, especialmente en lo que atañe a los controles7
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operativos y seguridades, tanto físicas como operativas, definidas por el COB y proponer la creación de nuevos controles, que contribuyeran a mejorar la seguridad de las operaciones.
Por ende, la Contraloría General de la República aplicó la extinta responsabilidad objetiva, al concluir que se le generó un daño al Banco Agrario de Colombia con la defraudación ejecutada en el COB Bogotá, en la medida en que quien debía evitarlo no lo hizo, olvidando que el demandante, en su versión libre, expuso que sus funciones estaban encaminadas a garantizar el cumplimiento del flujo de información que debía recibir de las distintas oficinas, pero no a revisar ni a verificar la información en detalle, pues para ello estaba el Coordinador y los diferentes funcionarios, máxime cuando la información de las distintas oficinas fluye en archivos encriptados. En la descripción del cargo endilgado al demandante por la Contraloría General de la República se observa que la razón del mismo es la de dirigir administrativa y operativamente el COB, lo que en modo alguno implica que el Director se convierta en gendarme de los diferentes empleados para el uso adecuado de las claves y de los usuarios entregados a cada uno de
administrativa y operativamente el COB, lo que en modo alguno implica que el Director se convierta en gendarme de los diferentes empleados para el uso adecuado de las claves y de los usuarios entregados a cada uno de ellos, uso inadecuado que, finalmente, fue el determinante de la comisión de los ilícitos. No era el Director el llamado a responder o velar por que los funcionarios cumplieran con una norma o deber que es propia de cada uno de ellos, en8
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la medida en que los usuarios y las claves son de uso exclusivo, personal, reservado e intransferible.
La prueba documental determina que las políticas de manejo responsable de usuarios y claves está en cabeza de cada uno de sus titulares y que la implementación y aplicación le correspondía al área de operaciones y tecnología, con apoyo de la dependencia que se ocupa de la Seguridad Informática; de conformidad con lo previsto en los diferentes manuales de políticas de seguridad del Banco Agrario de Colombia: Circular SG-036 de marzo de 2004, vigente para el momento de los hechos. Una vez cometidos los ilícitos, el 27 de abril de 2005, a través del informe No. 052, el Oficial de Seguridad Informática hizo una serie de recomendaciones que no estaban dirigidas al Director del COB sino a la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología; el experto informó que las deficiencias que generaron los ilícitos no son del sistema como tal sino del procedimiento en general, deficiencias que pueden ser minimizadas con algunas adecuaciones del sistema y del proceso.
Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología; el experto informó que las deficiencias que generaron los ilícitos no son del sistema como tal sino del procedimiento en general, deficiencias que pueden ser minimizadas con algunas adecuaciones del sistema y del proceso. El equipo desde donde se perpetraron los hechos ilícitos lamentablemente era necesario para el COB, pues de conformidad con la prueba testimonial y documental, a través de internet algunas oficinas enviaban la información y por ello era determinante su utilización “y paradójicamente en cumplimiento de uno de los deberes del Director, como lo es el de, garantizar el adecuado flujo de documentos e información entre las oficinas, finalmente la Contraloría General de la República viene a9
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho afectarlo con fallo de responsabilidad fiscal.”.
El internet era necesario para el cumplimiento de la misión del COB, tan es así que el declarante afirma que fue la Gerencia de Operaciones la que montó un plan de contingencia para asegurar la transmisión de las oficinas y entonces en el COB se configuró en internet; configuración que correspondió al área de tecnología, la cual nada dijo en su momento sobre eventuales riesgos. Si bien la Oficina de Control Interno del Banco Agrario encontró algunas falencias en materia de seguridad, no es menos cierto que la existencia de una puerta para restringir el acceso de personal o de una cantonera en la misma no hubiesen mitigado los hechos ilícitos, pues quienes los cometieron, tal como lo dijeron los expertos en seguridad informática, conocían a cabalidad el procedimiento.
misma no hubiesen mitigado los hechos ilícitos, pues quienes los cometieron, tal como lo dijeron los expertos en seguridad informática, conocían a cabalidad el procedimiento. Quienes en últimas desatendieron los manuales de seguridad fueron los empleados del COB que decidieron darle un uso indebido a los usuarios y claves asignados; no fue el Director, ya que este no tenía la facultad para vigilar la utilización de las contraseñas. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las10
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 257 a 275 c.1.).
El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 regula dos tipos de prescripción, una que denominó caducidad y la otra prescripción propiamente dicha; la primera se configura al cabo de 5 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que afecta el patrimonio estatal y se interrumpe (no se suspende) con la emisión del auto de apertura de la investigación correspondiente; y la segunda se verifica cuando al cabo de 5 años de haberse dictado el auto de apertura de la investigación, no se resuelve con providencia en firme sobre la responsabilidad fiscal. El artículo 13 de la Ley 610 de 2000 establece la posibilidad de suspender los términos a los que alude la ley en tres eventos, a saber, cuando deba
apertura de la investigación, no se resuelve con providencia en firme sobre la responsabilidad fiscal. El artículo 13 de la Ley 610 de 2000 establece la posibilidad de suspender los términos a los que alude la ley en tres eventos, a saber, cuando deba tramitarse un impedimento o recusación, cuando medien razones de fuerza mayor o cuando medie caso fortuito. Dado que el objeto protegido de instituciones como la caducidad y la prescripción es la seguridad jurídica y el carácter objetivo de tales fenómenos; la suspensión de términos del artículo 13 ibídem descarta la de términos extintivos de un derecho. En el presente caso, está probado que el 18 de mayo de 2007, mediante auto 550, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal; y que para el 13 de junio de 2012 se profirió el auto 00456, mediante el cual se resolvió la11
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho apelación presentada por el demandante contra el auto 00006 de 12 de abril de 2012 de responsabilidad fiscal. El recuento anterior permiten entender que entre la fecha de apertura de la investigación y aquella en la cual se decidió el asunto mediante acto en firme (la decisión 00456 quedó en firme el 20 de junio de 2012), transcurrieron más de 5 años; por ende, operó la prescripción de la responsabilidad fiscal y, siendo ello, se concluye que la entidad demandada actuó sin competencia.
En la demanda no se pidió restablecimiento del derecho alguno, pero sí una
prescripción de la responsabilidad fiscal y, siendo ello, se concluye que la entidad demandada actuó sin competencia. En la demanda no se pidió restablecimiento del derecho alguno, pero sí una reparación por los daños causados; sin embargo, el actor no informó situaciones fácticas que dieran cuenta que por la circunstancia de haber sido vinculado al proceso de responsabilidad fiscal debió constituir un apoderado a través de un contrato de mandato oneroso y “al efecto, pactó los honorarios que alude en la pretensión que se resuelve, y tales omisiones impiden ahondar en el estudio de la responsabilidad porque no se demostró el daño.”. En cuanto al lucro cesante, señaló el Juez que con la certificación laboral allegada, la copia de la comunicación 000633 de 16 de julio de 2012 y la comunicación “9762”, sin fecha, no se demuestra el hecho de haber perdido su trabajo, pues solo la certificación allegada puede ser valorada ya que las comunicaciones no son susceptibles de valoración probatoria por cuanto se trata de copias simples, en los términos del artículo 254 del C.P.C. Ahora bien, si se obviara tal defecto y se estudiaran los demás elementos de la responsabilidad se podría considerar que está probada la existencia12
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de una actuación de la administración y las decisiones de responsabilidad fiscal, que por haber sido dictadas fuera de tiempo, constituyen una falla, con lo cual se cumpliría el segundo presupuesto.
Pero, el tercero, es decir, el nexo causal no estaría acreditado, pues la
fiscal, que por haber sido dictadas fuera de tiempo, constituyen una falla, con lo cual se cumpliría el segundo presupuesto. Pero, el tercero, es decir, el nexo causal no estaría acreditado, pues la relación debe ser entre una causa adecuada y el daño, y las decisiones fiscales no fueron la causa adecuada de la pérdida del empleo; sino que lo fue la decisión unilateral del Banco Agrario que consideró que la sanción configuraba una inhabilidad, a pesar de que las inhabilidades para el desempeño de funciones públicas, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, pueden considerarse como todo acto o situación que invalida una designación en un cargo público o impide acceder al mismo. Si bien la Ley 734 de 2002, refiere un concepto de inhabilidades sobrevinientes para aludir a unas circunstancias que no serían inhabilidades, sino incompatibilidades, estas solo se dan en ciertos casos. El inciso primero del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 establecía que en caso de que sobreviniera al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público debía advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual prestara el servicio; y el inciso segundo previó como consecuencia de una inhabilidad o de una incompatibilidad sobreviniente el retiro, si al cabo de 3 meses de que se configurara el afectado no ponía punto final al hecho inhabilitante o al que se erigía como incompatibilidad.13
incompatibilidad sobreviniente el retiro, si al cabo de 3 meses de que se configurara el afectado no ponía punto final al hecho inhabilitante o al que se erigía como incompatibilidad.13
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conforme a la sentencia modulativa aditiva C-038 de 1996, el reconocimiento de ese beneficio para todo funcionario afectaba los principios constitucionales de la función pública por lo que sólo era constitucionalmente tolerable frente a quienes no hubieran actuado con dolo o culpa y, a partir de este fallo se entendió que una eventualidad que tipificaba inhabilidad que sobrevenía al nombramiento y posesión, generaba retiro definitivo si se había configurado con dolo o culpa, o daba lugar al retiro si al cabo de 3 meses de que se configurara sin culpabilidad del afectado este no enervaba el hecho impeditivo.
La primera parte del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 debe entenderse modificada por el artículo 37 de la Ley 734 en cuanto a la definición de inhabilidades sobrevinientes; y la segunda, inaplicable, pues para determinar la consecuencia se requiere que frente al hecho que inhabilita, en forma previa, se haya determinado la existencia de culpabilidad, lo que solo es posible luego de un proceso administrativo o judicial en el que se defina la responsabilidad con base en un régimen subjetivo. En consecuencia, no sería procedente sino frente a ciertas circunstancias impeditivas y, además, si se obviara ese obstáculo porque, a términos de la
defina la responsabilidad con base en un régimen subjetivo. En consecuencia, no sería procedente sino frente a ciertas circunstancias impeditivas y, además, si se obviara ese obstáculo porque, a términos de la sentencia de la Corte, que como lo precisaron sus salvamentos de voto, configuró el ejercicio de competencias legislativas, sería causal de retiro, en uno u otro evento, es decir, inmediato o al cabo de 3 meses sin que se conjure la situación estructurante para los funcionarios públicos, es decir,14
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los empleados públicos y no para otros servidores como los miembros de corporaciones públicas o los trabajadores oficiales.
Frente a la reparación de los daños causados a la esfera económica de su patrimonio, denominado daño emergente no consolidado, señaló el Juez a quo que no se alegó un daño cierto, ni causado, ni futuro y tampoco se adujo uno incierto e hipotético. Precisó que cualquier suma que hubiera podido pagar, voluntaria o coactivamente, volvería al patrimonio del actor con la nulidad del acto demandado y para efectos del retorno material bastaría con solicitar la devolución con base en el contenido del artículo 2.536 del Código Civil. En cuanto a los daños morales, adujo el a quo que el actor no alegó ni probó circunstancias que permitieran tener como cierto que sufrió dolor por el hecho de la investigación. El recurso de apelación
En cuanto a los daños morales, adujo el a quo que el actor no alegó ni probó circunstancias que permitieran tener como cierto que sufrió dolor por el hecho de la investigación. El recurso de apelación El señor Rafael Sanabria Rincón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015 (Fls. 307 a 313 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.15
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 13 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3.).
En proveído de 30 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.3.). Alegatos de conclusión La Contraloría General de la República presentó escrito de alegatos de conclusión el 16 de mayo de 2018, dentro del término de ley, reiterando las razones expuestas a lo largo del proceso (Fl. 10 c.3.). Por su parte, el señor Rafael Sanabria Rincón presentó escrito de alegatos el 18 de mayo de 2018, reiterando las razones expuestas en el recurso de apelación (Fls. 11 y 12 c.3.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se
apelación (Fls. 11 y 12 c.3.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 13 a 21 c.3.).16
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante no logró demostrar la relación de causalidad entre la sanción impuesta y su desvinculación laboral, por lo que no es procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por el recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si el señor Rafael Sanabria Rincón probó el daño, la relación de causalidad y los perjuicios ocasionados por la Contraloría General de la República, con la expedición de los actos demandados. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia El apoderado del demandante señaló que las decisiones anuladas por el a quo fueron las causantes directas de la terminación del contrato de trabajo17
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instancia El apoderado del demandante señaló que las decisiones anuladas por el a quo fueron las causantes directas de la terminación del contrato de trabajo17
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del demandante como Director de Operaciones del Banco Agrario de
Colombia. El juzgado planteó dos argumentos para negar las pretensiones relacionadas con la reparación económica solicitada; de una parte, la ausencia de pruebas formales para acreditar el daño o la pérdida del empleo; y, por el otro, la carencia probatoria que permita acreditar la existencia de la relación causal entre la falla del servicio y la pérdida del empleo o daño causado al demandante. Pese a que el Juzgado de alguna manera asume la validez probatoria de las comunicaciones aportadas en copia simple, se debe recordar que ese tema de la naturaleza probatoria en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue debidamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 16 de octubre de 2014, de la que se desprende que cuando el funcionario judicial advierta que hay incertidumbre frente a los hechos que fundamentan las pretensiones, está obligado a decretar pruebas de oficio, precisamente para eliminar toda duda, máxime cuando reposan en el expediente copias simples de los documentos. Por ende, las copias simples aportadas, valoradas en conjunto con el
pruebas de oficio, precisamente para eliminar toda duda, máxime cuando reposan en el expediente copias simples de los documentos. Por ende, las copias simples aportadas, valoradas en conjunto con el material probatorio restante y bajo las reglas de la sana crítica, permiten concluir que sí se probó el daño antijurídico que sufrió el demandante, por cuanto en virtud de los actos acusados perdió su trabajo.18
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Respecto a la relación causal entre la actuación administrativa ilegal y el daño, señaló que contrario a lo que afirma el Juzgado, el daño traducido en la terminación del contrato de trabajo o pérdida del empleo, se causó por los actos administrativos acusados, es decir, los fallos de responsabilidad fiscal generaron las circunstancias que motivaron al Banco Agrario de Colombia a terminar el contrato laboral.
Ahora bien, puede afirmarse que la causa adecuada de la terminación del contrato fue una decisión unilateral del Banco Agrario de Colombia, pues las comunicaciones que al respecto produjo la institución financiera señalaban con claridad que las mismas obedecían única y exclusivamente a las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se declaró fiscalmente responsable al demandante. La nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal suponen la permanencia del demandante en su cargo al interior del Banco Agrario de Colombia; empero, como la causa adecuada la constituyen los actos declarados ilegales, proferidos por la Contraloría General de la República, sólo una
del demandante en su cargo al interior del Banco Agrario de Colombia; empero, como la causa adecuada la constituyen los actos declarados ilegales, proferidos por la Contraloría General de la República, sólo una reparación económica podría reparar el daño antijurídico que soportara el demandante en sus derechos personales y patrimoniales. Análisis de la Sala La Sala observa que el recurrente cuestiona, en concreto, la decisión del juez de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de19
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Demandante: Rafael Sanabria Rincón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reparación del daño, asunto que se pasará a analizar en esta segunda instancia de decisión.
Las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas por el demandante fueron formuladas en los siguientes términos (Fls. 168 y 169 c.1.): “(…) TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA DOCTORA SANDRA MORELLI RICO, O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagar los daños y perjuicios ocasionados al actor con el acto administrativo ilegal, consistentes en:
3.1. PERJUICIOS CONSOLIDADOS:
- DAÑO EMERGENTE.
La suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), por concepto de honorarios que el suscrito cobró para la representación del demandante,
- DAÑO EMERGENT
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