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TA CUN - 110013334005201400089-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334005201400089-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2018-10-647

NYRD Bogotá D.C. Primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005201400089

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – obstrucción de acceso de los usuarios a radicación de peticiones, quejas y reclamos / Violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:

del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Se condena en constas. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. CUARTO.- ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia. 1Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 85 a 97 C1). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución 3619 del

de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución 3619 del 31 de enero de 2013, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de 41 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24.169.500); la Resolución Nº35124 del 31 de mayo de 2013 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº58691 del 30 de septiembre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. De forma subsidiaria, solicita se declare la violación al debido proceso por parte de la demandada y se ordene conmutar la sanción impuesta y si es del caso se cambie por una diferente a la pecuniaria. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios e

cambie por una diferente a la pecuniaria. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios e Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 63408 del 26 de octubre de 2012, inicia una investigación administrativa (Expediente 12-178774) mediante formulación de cargos a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., con ocasión de una denuncia presentada por un usuario del servicio de comunicaciones. Frente a la formulación presentada la empresa presentó descargos el 16 de noviembre de 2012. ii) Mediante la Resolución Nº 3619 del 31 de enero de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá 1 Folios 456 a 475 Cuaderno Principal Nº1 2Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.A. ESP., una sanción de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($23.234.700), equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic). iii) El 1 de abril de 2013 la ETB S.A. ESP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº 3619 del 31 de enero de 2013,

  1. El 1 de abril de 2013 la ETB S.A. ESP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº 3619 del 31 de enero de 2013, solicitando la revocatoria íntegra de la sanción impuesta. v) Mediante la Resolución Nº35124 del 31 de mayo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución Nº3619 del 31 de enero de 2013, y concede el recurso de apelación interpuesto. vii) A través de la Resolución Nº 5869 del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de alzada, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución Nº3619 del 31 de enero de 2013 y aclara que el valor de la multa corresponde a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24.169.500 equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse y desconocimiento de la aplicación del precedente administrativo, sustentados en la inobservancia de los criterios de dosimetría sancionatoria, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al considerar que las Resoluciones demandadas se encuentran incursas en una infracción a las normas en que debía

artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al considerar que las Resoluciones demandadas se encuentran incursas en una infracción a las normas en que debía fundarse, ya que la SIC impone una sanción sin señalar el criterio que tuvo en cuenta para ello, y desconociendo que las infracciones y sanciones conservan una reserva legal que debe acatarse. Refiere que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 establece una gama de sanciones, es decir de posibilidades, que debe ponderar con la naturaleza y gravedad de la falta y los demás criterios contenidos en el artículo 66 ibídem, con el fin de que sea la más proporcional al comportamiento del infractor. A su turno, señala que la Ley 1341 de 2009, en su artículo 66, le otorgó los criterios sobre los cuales deben fundamentarse las sanciones que se imponen en virtud de sus labores de inspección, vigilancia y control, y esos son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. No obstante, considera que esos criterios no fueron observados por la entidad demandada, pues se limita a afirmar que luego de analizar la no atención oportuna de la petición del 31 de julio de 2012, es procedente la imposición de una multa como sanción caprichosa a ETB.

Concretamente manifiesta: 3Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Concretamente manifiesta: 3Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho “En consonancia con lo anterior y luego de observar lo expuesto por parte de esta Superintendencia, se observa que el Ente investigador incurre en error por el valor de la multa y en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer caprichosamente a ETB, una sanción por la suma de veintitrés millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos pesos ($23.234.700) equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes, puesto que al decidir imponer la sanción, no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir que, no explica por qué con la supuesta desantención de una PQR, la investigada incurre en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni las razones objetivas que la motivaros a imponer una sanción con fundamento en el factor de reincidencia y mucho menos, cual es la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Con el actuar de la Dirección de Protección al Consumidor se demuestra que la naturaleza y gravedad de la falta no fueron valoradas por el Ente investigador olvidando el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que , en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación,

sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa ultima (sic) de entre las que menos gravosas resulten para el administrado. La falta de valoración de los criterios objetivos para decidir la imposición de las multas, se hace evidente por parte de esa Superintendencia, en las resoluciones expedidas por la misma Entidad, cuando en casos similares, donde supuestamente debería imponerse una misma sanción, se observa que no tiene definida una valoración al respecto, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, soslayando el precepto legal en que debe sustentar y ponderar la sanción.” (Fls. 91 y 92 C1) Por tanto, considera que en los actos demandados no se tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría establecidos en la Ley 1341 de 2009, lo cual derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada. Respecto al desconocimiento de la aplicación del precedente administrativo refiere que los principios de buena fe y confianza legítima son desconocidos por la SIC al cambiar las circunstancias fácticas – probatorias, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos, incurriendo así en una falsa motivación del acto administrativo. Además refiere que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia, con mayor razón al haberse demostrado que no existió el hecho objeto

acto administrativo. Además refiere que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia, con mayor razón al haberse demostrado que no existió el hecho objeto de reproche, constituyéndose una causal de exoneración de responsabilidad. Manifiesta que se da aplicación indebida al principio de la carga dinámica de la prueba, pues si bien el derecho administrativo sancionador es inquisitivo, se desconoció que el denunciante no es parte sino un tercero interesado, de tal suerte que no existe responsabilidad objetiva y por ende la carga probatoria esta en cabeza de la administración y no del investigado, pero en el presente caso le fue trasladada a la empresa ETB S.A. ESP. 4Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Puntualmente señaló: “De acuerdo con los argumentos expuestos, la doctrina y jurisprudencia que respaldan el presente caso, se concluye que este tipo de acto administrativo debe ser declarado nulo según las pretensiones principales o subsidiarias contenidas en el presente escrito, la parte demandada vulnero la normatividad legal y jurisprudencial en su decisión sancionatoria al no ponderar y considerar las circunstancias FAVORABLES debidamente probadas por mi mandante. En efecto, la misma ley 1437 de 2011, en el art. 10, ordena al funcionario que: Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que

En efecto, la misma ley 1437 de 2011, en el art. 10, ordena al funcionario que: Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de jurisprudencial. De ahí, que cuando una Autoridad Administrativa conozca algún trámite que busque el reconocimiento de un derecho a un particular tendrá que ceñirse cuando corresponda la aplicación de una norma constitucional (debido proceso, contradicción, igualdad etc.) a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y cuando corresponda la aplicación de las normas contencioso administrativas y legales, a la jurisprudencia del Consejo de Estado.” (Fls. 95 y 96 C1) 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 105 a 118 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La Superintendencia recibió una queja interpuesta por un usuario de la ETB S.A. ESP, por cuanto no se había atendido su reclamación de forma oportuna y adecuada, razón por la cual se adelantó la investigación administrativa correspondiente (12-178774) por desconocer lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, lo cual quedó debidamente demostrado durante el proceso y en esa medida la entidad ejerció su facultad sancionatoria al operador que

correspondiente (12-178774) por desconocer lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, lo cual quedó debidamente demostrado durante el proceso y en esa medida la entidad ejerció su facultad sancionatoria al operador que cometió una infracción. ii) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y así mismo para revocar las decisiones adoptadas en sede de empresa por los operadores de servicio de telecomunicaciones. iii) En el caso concreto se evidenció que la empresa demandante no atendió de manera oportuna y adecuada la petición de un usuario, derecho que no solo está consagrado en el ordenamiento de comunicaciones, sino que impacta directamente sobre normas de carácter constitucional (derecho de petición – artículo 23 CN), vulneración que reviste de la mayor gravedad. 5Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho La infracción por parte del proveedor toma aún más relevancia al estudiarse a la luz del sujeto pasivo de la conducta sancionable, en tanto estos en su calidad de consumidores son considerados por la jurisprudencia como importantes valores constitucionales, y que existe con dicho incumplimiento una vulneración a la confianza legítima del usuario de comunicaciones.

consumidores son considerados por la jurisprudencia como importantes valores constitucionales, y que existe con dicho incumplimiento una vulneración a la confianza legítima del usuario de comunicaciones. v) La valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia de la argumentación expuesta en los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, por cuanto se tuvo en cuenta las gestiones adelantadas por el proveedor, la proporcionalidad aplicada a cada caso, así como también el eventual reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte del operador junto con la concesión favorable de las pretensiones. Igualmente se consideró la naturaleza de la infracción, el fundamento fáctico que dio lugar al caso concreto, la gravedad de la falta y la afectación de los derechos de los usuarios y suscriptores. vi) Frente a la supuesta falsa motivación, es importante precisar que el demandante la enfoca de forma errada pues esta se predica de que no exista correspondencia entre las circunstancias fácticas o de derecho y el contenido del acto administrativo, y en el presente caso los fundamentos fácticos corresponden con sanción impuesta en virtud del desconocimiento normativo acreditado. Respecto a las manifestaciones de desconocimiento de la carga dinámica de la prueba y los principios de buena fe y confianza legítima, refiere que no se puede olvidar que en las relaciones proveedorconsumidor, la posición de este último está en desventaja por lo que siempre se aplica la inversión de la carga de la prueba son importar el procedimiento aplicado. Manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada que:

olvidar que en las relaciones proveedorconsumidor, la posición de este último está en desventaja por lo que siempre se aplica la inversión de la carga de la prueba son importar el procedimiento aplicado. Manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada que: “(…) la E.T.B., en este caso debió sustentar y justificar con las pruebas conducentes y pertinentes que adoptó las medidas a su alcance para responder el derecho de petición del usuario en debida forma de manera eficiente, máxime cuando aquella tenía la prueba para desvirtuar el hecho, lo cual no logró.” Finalmente procede a señalar que: “… la potestad de la SIC para graduar las sanciones que imponen están basadas en la facultad discrecional que le otorga precisamente el artículo 54 de la ley 1341 de 2009 aludido, no obstante no es absoluta y no está supeditada a criterios subjetivos del funcionario de turno, sino por el contrario a una valoración objetiva del hecho. En el presente caso, la sanción impuesta a criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, e indiscutiblemente se llevó a cabo una actuación obedeciendo los principios de la sana crítica, y dentro de los parámetros legales observando tanto lo favorable como desfavorable para la parte investigada. Es así como este organismo efectuó una valoración de conformidad con los rangos fijados por la norma enunciada inicialmente, como fueron la gravedad de la falta, el 6Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción,

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, evidenciado que por parte del proveedor existe una reincidencia en su conducta omisiva de no responder oportunamente y adecuadamente las PQR de los usuarios, advirtiéndose de esa manera la sistemática recurrencia en la transgresión tanto del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, como del artículo 23 de la C.N.” (Fls. 117 y 118

C1) Con lo anterior, pretende demostrar que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia En ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Quinto administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2016, prescindió de la etapa probatoria por considerarla innecesaria y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito; oportunidad en la que sólo la parte demandante presentó sus consideraciones finales, en tanto la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetró la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., toda vez que las

demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetró la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido expedidas con violación a las normas en que debía fundarse, violación del principio de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 29 de la Norma Superior y vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 al inobservar la proporcionalidad de la sanción. (Fls. 451 a 454 C1). 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 456 a 475 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida. Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo consideró que respecto a la falsa motivación alegada expuso que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 los usuarios y/o suscriptores de los servicios de comunicaciones tienen derecho a formular peticiones ante sus proveedores, y ello tiene implícita la garantía de que su situación sea definida, esto es, que se emita una decisión de fondo y se comunique en debida forma. De esta manera el deber de dar respuesta se entiende satisfecho cuando se da a conocer la respuesta de fondo o de lo contario se configura un silencio administrativo positivo a favor del usuario. En tal sentido, consideró que estaba demostrado dentro del procedimiento

conocer la respuesta de fondo o de lo contario se configura un silencio administrativo positivo a favor del usuario. En tal sentido, consideró que estaba demostrado dentro del procedimiento 7Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado que la empresa demandante se centró en acreditar que había resuelto dentro del término la petición presentada pero frente a la notificación se certificó que se entregó en una dirección diferente a la que se conocía del usuario.

Concretamente señaló: “Los documentos analizados dan cuenta de que las actuaciones que se desplegaron por la demandante no resultaron suficientes para efectos de garantizar el derecho consagrado por el citado artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, circunstancia que por encontrarse acreditada y, de manera consecuente, tipificada en el numeral 12 del artículo 64 ejusdem, era pasible de medidas correctivas como la que se impuso a través de los actos objeto de las pretensiones.

Así, como la demandante no cumplió con los deberes que en su calidad de empresa prestadora de un servicio público de comunicaciones le impuso el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, conducta constitutiva de infracción administrativa a la luz de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 ibídem,

artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, conducta constitutiva de infracción administrativa a la luz de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 ibídem, aunado a que en el plenario no obra ningún elemento de hecho o de derecho que desvirtúe la correspondencia entre la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio y los motivos que se invocaron en los actos administrativos demandados, lo que se impone es la desestimación del cargo analizado.” En cuanto a la dosificación de la sanción manifiesta que en el acto demandado se indicaron las razones que llevaron a la SIC a imponer la sanción respectiva, incluyendo la gravedad de la falta, así como también las razones que llevaron a dosificar la multa cuestionada, por lo que concluye que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y se compadecían con el contenido normativo del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Además precisó que si el demandante consideraba que los supuestos fácticos y jurídicos no se compadecían con el contenido normativo del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo que debía alegar era una violación por falta de aplicación de dicha disposición y no la expedición irregular por motivación insuficiente. Respecto a la violación de la norma jurídica superior por desconocimiento de los principios de confianza legítima, presunción de inocencia, legalidad y del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no le asiste razón al demandante por cuanto se encontró acreditado durante el procedimiento administrativo que

artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no le asiste razón al demandante por cuanto se encontró acreditado durante el procedimiento administrativo que la empresa incurrió en una vulneración de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 al no atender de forma oportuna la petición de un usuario, lo cual descarta el desconocimiento de la vulneración de los principios de confianza legítima y presunción de inocencia. Refiere que la parte demandante tuvo la oportunidad de demostrar, aportando las pruebas correspondientes, no se había cometido la infracción endilgada, sin embargo, lo que quedó demostrado es que no se había contestado de forma 8Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho oportuna al usuario.

Igualmente refirió que en virtud de las facultades de inspección y vigilancia que ostenta la entidad demandada, se impuso una sanción a la empresa demandante, atendiendo a la finalidad de la normatividad que regula el sector de las telecomunicaciones, y en esa medida es congruente la infracción cometida y la sanción impuesta, que se encuentra establecida dentro de las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con ocasión del desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 ibídem.

Puntualmente consideró: “Además, era razonable que sin necesidad de afectarse la prestación general del servicio, pues la conducta endilgada tampoco tuvo esta suficiencia, se hubiera reprendido a la demandante por haber desconocido las disposiciones que regulan

Puntualmente consideró: “Además, era razonable que sin necesidad de afectarse la prestación general del servicio, pues la conducta endilgada tampoco tuvo esta suficiencia, se hubiera reprendido a la demandante por haber desconocido las disposiciones que regulan el servicio público que presta y se le hubiera conminado para que en el futuro se abstuviera de incurrir en este tipo de comportamientos reprochables; como también se encuentra ajustada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de abstenerse de aplicar la amonestación, dado que este mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que las empresas de comunicaciones incumplan las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias con sujeción a las cuales deben desarrollar su objeto social, habida consideración de que, so pena de un llamado de atención, se negarían a cumplir sus obligaciones, lo que quiere decir que las consecuencias negativas de la falta, dado su bajo impacto en los derechos de las implicadas, no resultarían proporcionales al beneficio que con ella obtendrían.” (Fl.473 C1) En consecuencia, concluye que no encuentra ningún elemento para determinar que no existe una relación de adecuación entre los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la falta en la que incurrió la empresa demandante, la multa impuesta y los objetivos perseguidos con esta, razón por la que el cargo lo resuelve desfavorablemente a las pretensiones invocadas. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la demandante - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (Fls. 479 a 482 C1).

1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la demandante - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (Fls. 479 a 482 C1). La ETB S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 28 de septiembre de 2016 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo un llamado en primer lugar a que en audiencia inicial se determinó la fijación del litigio conforme los cargos de i) falsa motivación; ii) expedición irregular del acto administrativo; iii) vulneración de las normas constitucionales como el debido proceso, confianza legítima, presunción de inocencia, buena fe, legalidad y proporcionalidad, por lo que señala que se reducen a la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, sin embargo, considera que se hizo alusión en el fallo de primera instancia a varios conceptos y se realizó una indebida valoración de los hechos, las normas y las pruebas por parte del a quo. Lo anterior por cuanto reitera que el cargo presentado fue “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO”, por vulneración a los artículos 65 y 9Exp. 110013334005201400089

Demandante: ETB S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 de la Ley 1341 de 2009 y procede a reiterar sus argumentos expuestos en la demanda, esto es, que se desconocieron los criterios de dosificación de la sanción, y no se atendió al principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, vulnerando el debido proceso y los mandatos legales establecidos.

sanción, y no se atendió al principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, vulnerando el debido proceso y los mandatos legales establecidos. De este modo, plantea que en el marco de ese cargo formulado debe haber una correspondencia entre la mot

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