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TA CUN - 110013334005201400227-02-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334005201400227-02-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. EXP. No. 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DEL HABITAT

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad ICODI S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 129-136 c.1). Resolución No. 812 de 29 de abril de 2013 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de

se imparte una orden”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 41-64 c.1.). Resolución No. 1662 de 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede el subsidiario de Apelación” , proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 72-95 c.1.). Resolución No. 130 de 12 de febrero de 2014 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 97-123 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho "se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.”. También solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.3 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2252 de 17 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante Auto 2252 de 17 de agosto de 2011, abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI SAS., por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de Bogotá; tal actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, ni una prueba de la fecha de entrega del inmueble. La investigación estaba encaminada a probar las siguientes faltas: (i) Fisuras en vigas y columnas –grave-; (ii) Hormigueros en vigas y columnas –gravísima-; (iii) Falta continuidad en vigas y columnas –grave-; (iv) Fracturas en vigas y columnas –gravísima-; (v) Mampostería unidades piezas –grave-; (vi) Mortero de pega en mampostería –grave-; (vii) Ausencia de Columneta –gravísima-; (viii) Ausencia de impermeabilización en sobrecimiento –gravísima-; (ix) Humedad en muros de patio habitaciones – grave-; (x) Ausencia enchape ducha área baño –grave-; (xi) Fisuras placa contrapiso –grave-; (xii) Mesón de cocina –grave-. El 7 de octubre de 2011, la constructora rindió las explicaciones, solicitó la práctica de pruebas y mencionó la relación que la Caja de Vivienda Popular tiene con el proyecto Germinar I. También puso de presente los4 110013334005201400227-02

práctica de pruebas y mencionó la relación que la Caja de Vivienda Popular tiene con el proyecto Germinar I. También puso de presente los4 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho antecedentes que dieron origen a la apertura de la investigación, indicando que, a su juicio, el informe rendido por el Ingeniero Francisco Pinzón, de la Alcaldía Local de Usme, había sido objetado por cuanto no se relacionaba directamente con el inmueble que originó la queja. Afirmó que la Secretaría del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular, por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la investigación, según el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior, porque en los términos de la norma que se menciona es el Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, quien ejerce la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. En Auto 454 del 12 de febrero de 2013, la entidad demandada ordenó la práctica de pruebas, tales como la rendición de dos testimonios y la “aclaración” del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía Local

práctica de pruebas, tales como la rendición de dos testimonios y la “aclaración” del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía Local de Usme, quien realizó la visita a la urbanización cuyo informe sirvió de fundamento a la investigación. En los actos demandados, la administración excluyó la práctica de la prueba relacionada con el ingeniero, vulnerando de esta manera el derecho de defensa. El 16 de marzo de 2013, se adelantó una diligencia para la verificación de los hechos investigados, a instancias de la constructora, y se concluyó que aún persistían las siguientes deficiencias: (i) Ausencia de impermeabilización –rectificado como leve-; (ii) Ausencia de enchape ducha área baño; (iii) Fisuras placa contrapiso, pisos sin esmaltar –rectificado5 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho como leve-; (iv) Mesón de cocina –Aunque se dice que el propietario modificó la cocina, la condición del mesón al igual que la carencia de salpicadero enchapado no fue atendida por el enajenador; sin especificar que se trata de los mismos elementos. El auto de apertura de la investigación tuvo la pretensión de abarcar un sinnúmero de presuntas fallas y, en la actuación administrativa, se terminó por imponer unas sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y por otros en relación con los cuales se varió la calificación, a

sinnúmero de presuntas fallas y, en la actuación administrativa, se terminó por imponer unas sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y por otros en relación con los cuales se varió la calificación, a través de la Resolución No. 812 de 2013, consistente en multa y la orden de realizar unas obras. En la Resolución No. 812 de 2013, se ordenó la realización de unas obras, sin precisar en qué consisten, y se indicó en la parte resolutiva que corresponden a: ausencia de impermeabilización en sobrecimineto; humedad en muros de patio habitaciones; ausencia de enchape duro en el área del baño; fisuras en la placa del contrapiso; mesón de cocina; sin tener en cuenta que en la visita de verificación se descartaron algunas presuntas fallas. Contra la Resolución No. 812 de 2013, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aunque, a su juicio, se cercenó en cinco (5) días el término que la ley otorga para el efecto. En el curso de la segunda instancia, no se tuvo en cuenta el informe rendido el 16 de marzo de 2013, por un funcionario de la misma Administración. A través de la Resolución No. 1662 del 19 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto; y el de6 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho apelación, se desató en la Resolución No. 130 del 12 de febrero de 2014,

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Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho apelación, se desató en la Resolución No. 130 del 12 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido; esta última resolución fue notificada el 25 de marzo de 2014, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Se impuso como sanción una suma mayor al equivalente que se había indicado en la parte motiva ($200.000 indexados) la cual se multiplicó por el producto que arrojó la fórmula Índice Final sobre Índice Inicial, puesto que al multiplicar $200.000 por (113, 16432/0.98387) es igual a $23.003.917,18 y no $23.083.780, como afirma que se indicó en los actos acusados. Cuando la Administración expidió la resolución sancionatoria, la acción respectiva ya había caducado, pues transcurrieron más de 3 años desde la supuesta fecha de entrega del inmueble -04 de octubre de 2007y la calificación de las faltas (grave) por las cuales se impuso la sanción. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 37, 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 • Artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979, que modificó el artículo 28 de la Ley 66 de 1968.7 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

de la Ley 66 de 1968.7 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos.

1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Manifiesta la demandante que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta lo siguiente. 1.1 Se restringió a 5 días el término para interponer los recursos en la vía gubernativa (sic), contrariando con ello el término de 10 días siguientes a la notificación, dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Se omitió y se excluyó la recepción del testimonio del Ingeniero Francisco Pinzón, pese a que ya se había decretado la prueba aludida. 1.3 Se omitió la etapa de alegatos de conclusión de las actuaciones administrativas dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Se dio valor probatorio a las fotografías impresas o a las fotocopias en blanco y negro, que no son claras, nítidas, ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar.8

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Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

se pretende demostrar.8 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 1.5 Se vulneró el principio de non bis ídem ya que en el acto que se recurre se impuso doble sanción por los mismos hechos. De una parte, se impuso una multa y, por la otra, se impartió al constructor la orden de realizar unas obras sin precisar cuáles. 1.6 Hay una desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta que equivale al valor del inmueble. 1.7 No se efectuó la citación, como tercero interesado, a la Caja de Vivienda Popular, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pese a que desde el principio de las actuaciones administrativas se puso en conocimiento a la demandada, sobre la injerencia y responsabilidad de dicha entidad por los hechos que se investigaban. 1.8 Las actuaciones administrativas se iniciaron a solicitud de la Caja de Vivienda Popular, como respuesta a una petición que hizo el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Fiscala, es decir, no existe una queja concreta sobre las deficiencias constructivas. 1.9 La Secretaría del Hábitat no se declaró impedida o en conflicto de intereses, pese a que estaba comprometida la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según la demandante, se encuentra adscrita a esa misma Secretaría, circunstancia que hace que pierda independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso administrativo.

intereses, pese a que estaba comprometida la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según la demandante, se encuentra adscrita a esa misma Secretaría, circunstancia que hace que pierda independencia, imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso administrativo. 1.10 Sostiene la demandante que hay vulneración del principio de doble instancia y violación de los artículos 320 del Código General del Proceso y9 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 74–2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico de quien impuso la sanción.

1. INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. 2.1 Considera la demandante que se debió tener como norma aplicable el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, según el cual las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o por el desmejoramiento de especificaciones técnicas, se deben imponer por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que haga sus veces; también indica que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o de las áreas comunes y de la presentación de la queja y, sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2.2 Dice la parte actora que si bien en la actuación administrativa se dijo

áreas comunes y de la presentación de la queja y, sin embargo, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2.2 Dice la parte actora que si bien en la actuación administrativa se dijo que el inmueble habría sido entregado el 4 de octubre de 2007, no se probó que se haya interpuesto una queja o acreditado la fecha de entrega del mismo pues, reitera la demandante, no existe un acta de entrega del10 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho inmueble, a efectos de poder contar el término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

3. APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL (DECRETO DISTRITAL 419 DE 2008) Manifiesta que no se aplicó por la administración el mandato previsto en el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En el presente caso, el Decreto Distrital 419 de 2008 es una norma especial, a efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control de la autoridad sobre la actividad de la construcción de vivienda en Bogotá.

4. FALTA DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIÓN Afirma la demandante que el acto sancionatorio se expidió sin tener competencia para ello ya que en el momento de abrirse la investigación el 17 de agosto de 2011 e imponerse la sanción con la Resolución No. 812 de

Afirma la demandante que el acto sancionatorio se expidió sin tener competencia para ello ya que en el momento de abrirse la investigación el 17 de agosto de 2011 e imponerse la sanción con la Resolución No. 812 de 2013 ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y caducidad teniendo en cuenta que las faltas estaban calificadas como graves.

5. MONTO DE LA SANCIÓN.

Manifiesta que se impuso una suma mayor a la equivalente que se indicó en la parte motiva ($200.000 indexados) pues la suma correspondiente es de $23.003.917,18 y no la de $23.083.780, como se relacionó en los actos acusados.11 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

6. FALTA DE COMPETENCIA – MONTO DE LA SANCIÓN Asevera que la Secretaría del Hábitat – Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda se arrogó una competencia que no tiene, estableciendo motu proprio el monto de la sanción, obviando con ello la normativa, en los aspectos relacionados con las sanciones y con las multas que hacen parte de los derechos penal y disciplinario.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 388 a 405 c.1.).

1. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso señaló que: (i) como aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011,

con base en las siguientes consideraciones (Fls. 388 a 405 c.1.).

1. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso señaló que: (i) como aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, para el momento en que se abrió la investigación, la norma aplicable era el Decreto 01 de 1984, el cual prevé un término de cinco (5) días para la presentación de los recursos, plazo que fue el informado por la Administración en la Resolución No. 812 de 2013; (ii) ante la imposibilidad de llevar a cabo el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón, la demandada podía prescindir del mismo, debido a que el hecho o hechos objeto de testimonio ya habían sido acreditados con otros medios de prueba; (iii) en el trámite administrativo previsto en el artículo 13 del Decreto 419 de 2008, no existe una etapa de alegatos de conclusión, además no resultaba procedente aplicar el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, norma que, se reitera, no había entrado en vigencia.12

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Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (iv) las fotografías constituyen un soporte de lo que aparece como consignado en el informe final de verificación de hechos No. 11-975, no son, en este caso, pruebas exclusivas con valor probatorio independiente, sino que constituyen material de apoyo de lo que se constató en ellas, de manera que lo que se debe cuestionar, eventualmente, son los hallazgos

son, en este caso, pruebas exclusivas con valor probatorio independiente, sino que constituyen material de apoyo de lo que se constató en ellas, de manera que lo que se debe cuestionar, eventualmente, son los hallazgos consignados en los informes, los cuales tienen una base técnica, pues la calidad o condición de las fotografías no desvirtúa la validez técnica de las conclusiones a las que se arribó en los informes. (v) la sanción se impuso por la suma de $200.000; y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 78 de 1987, la Administración estaba facultada para imponer multas sucesivas, entre $10.000 y $500.000, es decir, la multa impuesta corresponde al rango legalmente establecido y equivale a un 40% del máximo permitido, cosa distinta es que dicho monto debe ser indexado. (vi) los hechos materia de investigación fueron las deficiencias constructivas y el desmejoramiento de las especificaciones técnicas de los bienes inmuebles que hacían parte de la Urbanización Germinar I, por lo cual resulta claro que quien debía ser vinculado al trámite era el constructor y responsable del proyecto de vivienda; además, de las funciones de la Caja de Vivienda Popular no se infiere que la misma esté obligada a realizar labores de supervisión e interventoría de los proyectos financiados, y tampoco tiene funciones como enajenador o responsable del proyecto. (vii) pese a la facultad oficiosa, en el presente caso, previo a la apertura de la investigación administrativa, se remitió la comunicación efectuada por la

tampoco tiene funciones como enajenador o responsable del proyecto. (vii) pese a la facultad oficiosa, en el presente caso, previo a la apertura de la investigación administrativa, se remitió la comunicación efectuada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, la cual, a su vez, tuvo como13 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho sustento las quejas presentadas por los propietarios de los inmuebles que hacen parte del proyecto urbanístico, trámite que resulta legal y aceptable para el inicio de la investigación y que dio como resultado la imposición de la sanción de que se trata. (viii) de lo previsto en la Ley 66 de 1998, en el Decreto Extraordinario 78 de 1978, en el Acuerdo 79 de 2003, artículo 201, y en el Acuerdo Distrital 121 de 2008, se advierte que es competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat, Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, investigar tanto a los enajenadores como a los constructores de los inmuebles por la enajenación ilegal o por las fallas en la calidad de los mismos, motivo por el cual no hay fundamento para determinar que debía designarse una autoridad ad hoc con el fin de conocer del asunto, máxime si se tiene en cuenta que, como se expuso en precedencia, la Caja de Vivienda Popular no debía ser vinculada. (ix) de conformidad con el artículo 4 del Decreto 121 de 2008, la

cuenta que, como se expuso en precedencia, la Caja de Vivienda Popular no debía ser vinculada. (ix) de conformidad con el artículo 4 del Decreto 121 de 2008, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda hace parte de la Subsecretaría de Investigaciones y Control de Vivienda y, por lo tanto, esta última dependencia se entiende como superior jerárquica; por ende, en el presente caso el recurso de apelación fue conocido por quien tenía la condición requerida por la ley. (x) La norma aplicable, para efectos de contabilizar la caducidad, es el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, de acuerdo con el cual la entidad respectiva dispone de 3 años para sancionar, los cuales deben contabilizarse hasta el momento en el cual se notifica el acto administrativo principal, en este caso, la resolución sancionatoria.14 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho También sostuvo el juzgador de primera instancia, que era menester referirse al Decreto Distrital 419 de 2008, artículo 14, que establece la oportunidad para imponer sanciones. En el expediente no se aportó acta en la que conste la entrega real del inmueble; sin embargo, de la revisión de la actuación administrativa y las afirmaciones de las partes, puede colegirse que la misma se produjo el 4 de octubre de 2007. No obstante, revisada la documental que da cuenta de la fecha en la cual se

actuación administrativa y las afirmaciones de las partes, puede colegirse que la misma se produjo el 4 de octubre de 2007. No obstante, revisada la documental que da cuenta de la fecha en la cual se expidió la licencia de construcción No. 09-4-0297, se advierte que esta data del 20 de marzo de 2009; y esto, sumado al hecho de que la Caja de Vivienda Popular, en respuesta al oficio No. 2013ER4258, relacionó un listado de inmuebles construidos bajo dicha licencia, en el que se encuentra la propiedad de la señora Rosa María Montenegro, se concluye que no puede tomarse como fecha de entrega el 4 de octubre de 2007, porque corresponde a una fecha anterior a la de expedición de la licencia de construcción. Por lo tanto, se tomará como fecha para tales efectos el mes de enero de 2009, momento a partir del cual se contará el término al que se refiere el artículo 14 del Decreto 419 de 2008; esto es, las deficiencias por las cuales se sancionó a la demandante debían presentarse e informarse a la Administración en el término de 3 años, requisito que se cumplió si se tiene en cuenta “que el inmueble se entregó en enero de 2009 y que la queja por parte de la Caja de Vivienda Popular se presentó en junio de 2010”. Como el tema de la facultad sancionatoria no está previsto en el Decreto 419 de 2008, corresponde acudir, para efectos del cálculo de dicha15 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

419 de 2008, corresponde acudir, para efectos del cálculo de dicha15 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho competencia, al artículo 38 del Decreto 01 de 1984. En el presente caso, las deficiencias fueron denunciadas por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010. En consecuencia, es partir de dicha fecha que se debe empezar a contabilizar el término de la facultad sancionatoria. Por lo tanto, el término fenecía el 2 de junio de 2013. Como la resolución sancionatoria se notificó personalmente el 15 de mayo de 2013, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria. (xi) la operación efectuada por la entidad demandada, en el caso concreto, que consistió en traer a valor presente las sumas de dinero fundamento de la multa, no se apartó de la normativa ni del precedente jurisprudencial, por lo que se encuentra ajustada a derecho. Se impuso condena en costas, correspondientes a la primera instancia. El recurso de apelación La sociedad ICODI S.A.S, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 (Fls. 412 -415 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 22 de octubre de 2018 se admitió el recurso de

analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 22 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 5 c.3.).16 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Mediante proveído de 31 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 9 c.3.). La Secretaría de la Sección dejó constancia de que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales, debido al cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, con lo que se impidió el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 18 c.3.). En escrito radicado el 8 de mayo de 2019, la apoderada de la Secretaría Distrital del Hábitat manifestó su renuncia al poder conferido, debido a la terminación de su vínculo contractual con la entidad (Fl. 21 c.3.). Alegatos de conclusión La sociedad ICODI S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2018. En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11-13 c.3.) El Distrito Capital, Secretaría Distrital del Hábitat, presentó sus alegatos de

escrito radicado el 14 de noviembre de 2018. En dicho escrito, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11-13 c.3.) El Distrito Capital, Secretaría Distrital del Hábitat, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 22 de noviembre de 2018. En dicho escrito reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14-17 c.3.). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala17 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la sociedad apelante. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de apelación un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, consistente en que “según el informe de visita que en cuanto a HUMEDAD EN MUROS DE PATIO…HABITACIONES, el constructor no lo ofreció; así mismo, respecto al MESON DE COCINA, que al haber sido intervenido por el propietario, no se probó la falta y por ende no podía imponerse sanción por ese aspecto. (sic)”. Tal argumento no será analizado en esta instancia, porque proceder en tal sentido vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al

y por ende no podía imponerse sanción por ese aspecto. (sic)”. Tal argumento no será analizado en esta instancia, porque proceder en tal sentido vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido expuesto por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012, la alta corporación señaló que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio,18 110013334005201400227-02

Demandante: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación) , y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda,

normas violadas y la explicación del concepto de violación) , y en orden a que el

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