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TA CUN - 1100133340052015-00156-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340052015-00156-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334005201500156-01

Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda

El señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P. A.C.A.), solicitó como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls.190 a 212 c.1).

Decisión proferida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría de Movilidad en audiencia pública del 16 de septiembre de 2014, en la cual se declaró contraventor al demandante por violación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; se impuso al demandante una multa equivalente a 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes,

contraventor al demandante por violación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; se impuso al demandante una multa equivalente a 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes, correspondiente a $29 ’568.000; fue sancionado con la cancelación de la licencia de conducción; y se inmovilizó el vehículo involucrado por un término de 20 días hábiles (Fls. 121 a 144 c.1.).2

EXP. No. 110013334005201500156-01

Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 1312/02 de 8 de octubre de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 1191 DE 2014”, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad (Fls. 147 a 173 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablec imiento del derecho se ordene al D.C. Secretaría Distrital de Movilidad, abstenerse de efectuar el cobro de la multa, o, en caso de haberla hecho efectiva, que se haga la devolución de la suma líquida de dinero recaudada, más los intereses comerciales que la suma de dinero haya producido, desde la fecha de pago hasta la fecha del reembolso. Así mismo, la cancelación de las inscripciones o registros relacionados con la sanción de multa y de la cancelación de la licencia de conducción; y, finalmente, el recon ocimiento y pago de daños y perjuicios.

Hechos

las inscripciones o registros relacionados con la sanción de multa y de la cancelación de la licencia de conducción; y, finalmente, el recon ocimiento y pago de daños y perjuicios.

Hechos

La parte demandante, sustenta sus pretensiones con base en los siguientes hechos.

El 29 de marzo de 2014, en la AV. Caracas con calle 44 Sur, en un retén de la Policía de Tránsito de Bogotá, el señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, fue objeto de la expedición del comparendo No. 11001000000006730662, por la presunta comisión de la infracc ión identificada con el Código F, relacionada con el Artículo 5, Parágrafo 3, de la Ley 1696 de 2013.

Luego de que se realizaran varias audiencias (descargos y pruebas), el 16 de septiembre de 2014, se decidió el fondo del asunto por la Autoridad Administrativa de Tránsito, la que declaró contraventor al demandante por incurrir en la conducta prevista en el Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y le impuso una multa de 1.440 SMDLV, equivalente a $29.568.000, así como la cancelación de la licenc ia de conducción que aparezca registrada en el RUNT y la inmovilización del vehículo por el término de 20 días hábiles.3

EXP. No. 110013334005201500156-01

Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de

EXP. No. 110013334005201500156-01

Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 13 12/02 del 8 de octubre de 2014, en la cual se confirmó la decisión inicial.

El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 1,2,3,6,13,29,121,122,123 y 124. Ley 1437 de 2011, artículos 1,2,87,137 y 138. Código Nacional de Tránsito, artículo 161. Resolución No. 414 de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, artículo 1. Resolución No. 1183 de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, numeral 4.3.8.

En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación de la Ley y del derecho al debido proceso

De forma arbitraria y abiertamente ilegal, la autoridad de tránsito asimila la equivocación de los ciudadanos en el seguimiento de las indicaciones impartidas por el operador del alcohosensor, a la infracción prevista en el Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, es decir, que siempre que no sea posible obtener una prueba de calidad que permita determinar a ciencia cierta y sin asomo de dudas el estado de embriaguez de un

Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, es decir, que siempre que no sea posible obtener una prueba de calidad que permita determinar a ciencia cierta y sin asomo de dudas el estado de embriaguez de un conductor y el grado en el que se encuentra en caso de ser positiva, al no ejecutarse correctamente los pasos señalados por el alcohosensorista, tal hecho equivale automáticamente a “no permitir la realización de la prueba física o clínica señalada en la ley para determinar la embriaguez aguda ” y, en ese caso, el sujeto siempre será objeto de la sanción indicada en la norma citada.

De otro lado, señaló que en el presente caso no pudo establecerse la adecuada calibración del alcohosensor, y mucho menos la idoneidad del operador del equipo, por lo que los resultados de error 05 y 06 arrojados al4

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momento de practicar la prueba, pueden ser producto del inadecuado manejo del equipo por el alcohosensorista y no a situaciones reprochables al demandante.

De otro lado, afirma que el fallador, esto es, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que el demandante sí permitió la práctica de la prueba para la determinación de la embriaguez aguda; cuestión diferente, es que el ciudadano, por sus dolencias físicas, no haya podido soplar adecuadamente el día de la prueba.

En el presente caso, se demostró que como no se había estru cturado el comportamiento imputado objeto de sanción, la Secretaría Distrital de

ciudadano, por sus dolencias físicas, no haya podido soplar adecuadamente el día de la prueba.

En el presente caso, se demostró que como no se había estru cturado el comportamiento imputado objeto de sanción, la Secretaría Distrital de Movilidad omitió el cumplimiento de su deber legal de absolver al demandante.

2. Falta de competencia

De conformidad con el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la acción contravencional de tránsito caduca a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.

En el presente asunto, la caducidad de la a cción contravencional operó el 29 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el hecho objeto de la sanción ocurrió el 29 de marzo del mismo año y la resolución que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión sancionatoria, se notificó al demandante el 15 de octubre de 2014.

3. Falsa motivación

De conformidad con el Parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 414 de 2002, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación5

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empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación5

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de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes del Sistema.

Por su parte, la Resolución No. 1183 de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establece que para la determinación indirecta de alcoholemia mediante la medición de alcohol en aire con un equipo alcohosensor, se debe cumplir con las condiciones de calibración, operación y mantenimiento, establecidas por el fabricante para cada tipo de marca de equipo en particular.

En el presente caso, al expediente administrativo se allegaron fotocopias simples de unos certificados de calibración realizados por un presunto técnico de Saravi a S.A. Se destaca la condición de presunto, toda vez que no logró demostrar su idoneidad ni la calidad de técnico. Así mismo, se allegaron copias del equipo utilizado en los ensayos para establecer la alcoholemia y, seguidamente, el grado de embriaguez, pe ro no logró acreditar las condiciones de calibración, operación y mantenimiento del equipo.

4. Violación de los derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa

De conformidad con el artículo 5, Paragrafo 3, de la Ley 1696 de 2013, el requerimiento que hace la autoridad de tránsito al ciudadano para la práctica de la prueba física o clínica señalada en la ley, con el fin de

De conformidad con el artículo 5, Paragrafo 3, de la Ley 1696 de 2013, el requerimiento que hace la autoridad de tránsito al ciudadano para la práctica de la prueba física o clínica señalada en la ley, con el fin de determinar la embriaguez o el grado de alcohol en la sangre, debe llevarse a efecto con plenitud de garantías, al tenor de lo seña lado en la sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014.

En el presente asunto, no aparece demostrado que al señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, se le hubiese suministrado información de manera clara y precisa. Ni del video realizado por la autoridad de p olicía en el lugar de los hechos, ni de las demás pruebas que obran dentro del expediente, puede establecerse que al señor Guerrero Acuña, se le haya hecho el6

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requerimiento con las garantías plenas. Por lo tanto, se concluye que desde el inicio de la actuación, en la vía y en el sitio donde se realizó la prueba con el alcohosensor de registro, el demandante no estuvo conforme a derecho y se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.

Afirmó que dentro del expediente administrati vo obra un formato de registro previo para pruebas con alcohosensor, firmado por el examinado, con el nombre del operador, en el que se hacen 4 preguntas antes de efectuar la prueba, pero no hay constancia de un documento en el que se le informe sobre el procedimiento a seguir en la prueba que se le iba a practicar.

nombre del operador, en el que se hacen 4 preguntas antes de efectuar la prueba, pero no hay constancia de un documento en el que se le informe sobre el procedimiento a seguir en la prueba que se le iba a practicar.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 445 a 451 c.1.).

Se desestima el primer car go de violación, esto es, la violación directa de la ley y el derecho al debido proceso, por cuanto al revisar el video que obra en el expediente administrativo, se evidencia lo siguiente. i) El agente de tránsito realizó la encuesta previa para determinar si la prueba podía verse alterada, de alguna forma, por alguna sustancia ingerida por el demandante. ii) El agente de tránsito explicó al demandante la forma en que debía soplar las boquillas, de manera fuerte y constante, durante siete segundos para que la prueba fuera exitosa y que al hacerlo de esta manera la boquilla tendría un sonido particular. iii) Se aprecia cada una de las cinco oportunidades que el Policía de Tránsito le dio al hoy demandante, así como los resultados obtenidos.

El demandante no permitió que se le practicara la prueba, a pesar de las seis oportunidades que tuvo y el resultado de ello, fueron las colillas 062 y 063 que arrojaron “ERROR”; en consecuencia, la sanción cuenta con pleno7

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Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA

063 que arrojaron “ERROR”; en consecuencia, la sanción cuenta con pleno7

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Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

fundamento al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.

Se desestima el cargo de falsa motivación, con base en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 porque en el caso no operó la caducidad de la acción contravencional. La Orden de Comparendo No. 6730662 se impuso el 29 de marzo de 2014 y la audiencia pública de descargos relacionada con la imposición del comparendo se llevó a cabo el 4 de abril de 2014, razón por la cual los seis meses previstos en la norma no habían transcurrido a la fecha de la realización de la audiencia.

En el caso bajo estudio se cumplió c on los presupuestos planteados en la norma, toda vez que la prueba de alcoholemia se realizó midiendo la cantidad de etanol en aire aspirado con un alcohosensor que contaba con un dispositivo de registro. El equipo de serie No. 102649 se encontraba calibrado para el momento de los hechos, esto es, para el 29 de marzo de

2014. Por su parte, el Agente de Tránsito Diego Díaz Mora, estaba capacitado por el Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba quien, además, le brindó toda la información al demandante acerca del procedimiento.

Finalmente, desestimó el cargo de violación de los derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa, porque en el presente caso no es

además, le brindó toda la información al demandante acerca del procedimiento.

Finalmente, desestimó el cargo de violación de los derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa, porque en el presente caso no es aplicable la sentencia indicada por el demandante, esto es, la C -633 del 3 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Constitucional, toda vez que la fecha en la que se profirió la misma, es posterior al momento en que se impuso el comparendo y, por lo tanto, sus efectos no pueden ser aplicados en el asunto bajo estudio.

El recurso de apelación

El señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 (Fls.458 a 473 c.1.).8

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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.4.).

En proveído de 31 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y vencido éste al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.4.).

Alegatos de conclusión

término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y vencido éste al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.4.).

Alegatos de conclusión

Revisado el cuaderno de apelación, el apoderado de la parte actora, presentó el 23 de noviembre de 2018 el escrito de alegatos de conclusión, en cuyo contenido reitera los argumen tos presentados en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por el recurrente.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.9

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(i) Si las pruebas que obran en el expediente, demuestran que el señor Néstor Enrique Guerrero Acuña incurrió en la conducta prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; y, en consecuencia, si debió ser objeto de la sanción de multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante los actos demandados.

parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; y, en consecuencia, si debió ser objeto de la sanción de multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante los actos demandados.

(ii) Si la Secretaría Distrital de Movilidad, cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4.4.3.5 y 4.4.3.6. del Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez Aguda de diciembre de 2005.

(iii) Si la Secretaría Distrital de Movilidad cumplió con los lineamientos mencionados por la Corte Constitucional en la sentencia C -633 de 3 de septiembre de 2014, en cuanto a la expresión “plenitud de garantías ”, que establece el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.

(iv) Si en el presente caso nos encontramos frente a l fenómeno de la caducidad de la acción contravencional, de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses entre la imposición del comparendo y la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos del apelante

Hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de Primera Instancia. No analizó de fondo el contenido del video, lo señalado en la Resolución No. 1312/02 de 2014, en la que se indica que el resultado ERROR 6 se genera cuando la muestra de aliento es insuficiente, y los

Instancia. No analizó de fondo el contenido del video, lo señalado en la Resolución No. 1312/02 de 2014, en la que se indica que el resultado ERROR 6 se genera cuando la muestra de aliento es insuficiente, y los testimonios de los policías, practicados en el proceso contravencional, co n lo que se deduce que el señor Néstor Enrique Guerrero Acuña sí permitió la práctica de la prueba, pero que no lo hizo de forma adecuada.10

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Tampoco tuvo en cuenta el a quo que dentro del proceso contravencional se probó que el actor padecía unas dolencias físicas y que, muy seguramente, por ello no sopló bien.

Según el Juez de primera instancia, dentro del procedimiento sancionatorio se demostró la calibración del equipo y la idoneidad del agente de tránsito Diego Alexander Díaz Mora, quien tomó las muestras al señor Néstor Enrique Guerrero Acuña.

Sin embargo, esto no es cierto. La calibración del equipo debe realizarse de manera previa a la práctica de la prueba y no de manera posterior. Es decir, en el procedimiento administrativo, como sucedió en este caso, en el que se pretendió acreditar la calibración del equipo, con copia de unos certificados emitidos por un presunto técnico de Saravia S.A.S.

En cuanto al agente de tránsito, se allegó la certificación de alcohosensorista, durante la diligencia de testimonio y no antes de la prueba de alcoholemia en la ví a; además, durante el testimonio, el agente de

En cuanto al agente de tránsito, se allegó la certificación de alcohosensorista, durante la diligencia de testimonio y no antes de la prueba de alcoholemia en la ví a; además, durante el testimonio, el agente de tránsito no tenía conocimiento sobre el tiempo de respuesta del alcohosensor y los requisitos de muestra.

El juez de primera instancia desestimó el cargo de violación de los derechos al debido proceso y de au diencia y defensa, basado en dos supuestos equivocados. De un lado, la consagración de un procedimiento establecido en la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, lo cual no corresponde. Por otra parte, la vigencia de la Ley 1969 de 2013 , que no abordó el a quo para verificar si el requerimiento para la práctica de la prueba tendiente a establecer el grado de embriaguez o alcoholemia, realizado por la autoridad de policía de tránsito el 29 de marzo de 2014 al demandante, se había hecho con plenitud de garantías.

En el proceso contravencional no aparece demostrado que al señor Néstor Enrique Guerrero Acuña se le hubiese dado la información necesaria, de manera clara y precisa, sobre la prueba que se le iba a realizar y mucho11

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menos sobre las consecuencias de no permitir la realización de esta, de conformidad con la normativa vigente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de falta de competencia, considera que la tesis manejada por el a quo para contabilizar la cad ucidad

conformidad con la normativa vigente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de falta de competencia, considera que la tesis manejada por el a quo para contabilizar la cad ucidad de la acción contravencional es errada, toda vez que ello supone que a partir del momento en que se interrumpe tal término, en este caso, el 4 de abril de 2014, la administración puede demorarse un tiempo indefinido para resolver la situación de fondo del presunto infractor.

En este caso, para el 4 de octubre de 2014, es decir 6 meses después de interrumpido el termino de caducidad, no había culminado la actuación, pues el fallo de apelación solo fue proferido el 8 de octubre de 2014 y notificado pe rsonalmente, el 15 de octubre de 2014, es decir, cuando ya había operado la caducidad.

Análisis de la Sala

Según advierte la Sala, los argumentos del apelante se dirigen a cuestionar, en concreto, el acervo probatorio en el que se fundamentó la sanción impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad. Para resolver sobre este particular, la Sala estima necesar io tener claridad sobre la conducta objeto de sanción. Para ello, se remitirá a lo dispuesto en la decisión proferida en la audiencia pública que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2014 (Fls. 71 a 95 c. antecedentes):

“ Analizadas en conjunto las piezas procesales del plenario, además de lo afirmado por el presunto infractor, encuentra este Despacho que no se logra desvirtuar la responsabilidad en los hechos que nos ocupan, en cuanto a

“ Analizadas en conjunto las piezas procesales del plenario, además de lo afirmado por el presunto infractor, encuentra este Despacho que no se logra desvirtuar la responsabilidad en los hechos que nos ocupan, en cuanto a que el conductor en el momento de se r requerido por el agente de transito no peritio la realización de la prueba de embriaguez, conducta que se encuentra tipificada en la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, artículo 5 paragrafo 3, en concordancia con el C.N.N.T; Ley 769 de 2002 sobre la materia y demás normas concordantes.

En este sentido y esclarecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la elaboración y notificación de la orden de comparendo No. 110010000006730662 por parte del agente de tránsito, con base en e l video aportado mediante CD y las demás pruebas decretadas a petición de parte y de oficio, queda demostrado que el conductor no permitió la realización de la prueba de embriaguez mediante alcohosensor de registro12

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para el día de los hechos de la imposición de la orden de comparendo referenciada.

(…).”.

La lectura del acta de la audiencia mencionada permite afirmar que la conducta en la cual incurrió el apelante fue la prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

conducta en la cual incurrió el apelante fue la prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ”, consistente en no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para determinar el estado de embriaguez y su grado. La norma de que se trata preceptúa:

“Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en al guno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pe se a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios legales Vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan las siguientes:

Diarios legales Vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan las siguientes:

De acuerdo con el video que fue allegado en CD a folio127 del cuaderno de antecedentes administrativos, se observa: (i) el agente de tránsito solicitó el documento de identidad al señor Néstor Enrique Guerrero Acuña y pidió confirmar su número de identifi cación; ii) posteriormente, el agente de tránsito le informó al demandante que le realizaría una encuesta basada en los últimos quince (15) minutos, relacionada con la ingesta de licor, consumo de cigarrillos y aerosoles bucales; se le pregunta, igualment e, si ha vomitado o eructado, si tiene prótesis dentales y si tiene algún objeto dentro de la boca; a todas estas preguntas el señor Néstor Enrique Guerrero Acuña respondióde manera negativa. Lo anterior, quedó plasmado en el Registro Previo para Pruebas con Alcohosensores No. 032558, que obra a folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos; iii) luego, el agente de tránsito desembolsó las boquillas y le explicó al señor Néstor13

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Demandante: NÉSTOR ENRIQUE GUERRERO ACUÑA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Guerrero que las mismas se encontraban nuevas y selladas , y destapa una para explicarle que debe soplar fuerte y constante por 8 segundos; iv) al realizar la primera prueba, se observa que el demandante si bien tiene la

Guerrero que las mismas se encontraban nuevas y selladas , y destapa una para explicarle que debe soplar fuerte y constante por 8 segundos; iv) al realizar la primera prueba, se observa que el demandante si bien tiene la boquilla dentro de su boca, lo cierto es que sostiene el aire sin dejarlo salir hacia la boq uilla; al darse cuenta de lo sucedido el agente de tránsito le vuelve a indicar la manera de soplar y practica la segunda prueba, como el demandante no sopla de manera correcta, el agente de tránsito le muestra el resultado que aparece en el aparato alcoho sensor, esto es “< “ y le advierte que de no soplar incurrirá en la sanción más alta; v) la tercera prueba da como resultado “ERROR”; vi) el agente de tránsito procede a imprimir la tirilla correspondiente.

Posteriormente, el agente de policía, realiza otra prueba e inicia explicándole al señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, la manera de colocar la boquilla en el alcohosensor y de nuevo le indica la manera de soplar, así por tres veces más, hasta que se deja constancia en el video que el demandante “no quiere soplar”, se le advierte que se le impondrá la sanción dispuesta en la Ley 1548 de 2012 y procede a imprimir la otra tirilla.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe pericial No. GCLF -DRB-08081-C-2014 del 27 de mayo de 2014, informó que según la historia clínica del señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, para el 29 de marzo de 2014 no presentaba ninguna imposibilidad física para practicar la prueba de embriaguez por alc ohosensor soplando

informó que según la historia clínica del señor Néstor Enrique Guerrero Acuña, para el 29 de marzo de 2014 no presentaba ninguna imposibilidad física para practicar la prueba de embriaguez por alc ohosensor soplando correctamente la boquilla (Fl.5 c. antecedentes).

Mediante oficio con radicado de 28 de mayo de 2014, dirigido por la Policía Metropolitana de Bogotá a la Secretaría Distrital de Movilidad, se remitió copia del Man

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