TA CUN - 1100133340052015-00221-01-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052015-00221-01-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334005201500221-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Audiencia de 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334005201500221-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 89 a 134 c.1).
Resolución No. 60529 de 18 de octubre de 2013 “Por la cual se impone una
adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 89 a 134 c.1). Resolución No. 60529 de 18 de octubre de 2013 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 45 a 52 c.1). Resolución No. 1231 de 21 de enero de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 63 a 73 c.1). Resolución No. 68981 de 20 de noviembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 86 c.1).3
EXP. No 110013334005201500221-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no desconoció los artículos 64, numeral 12; 65, numeral 1; y 66 de la Ley 1341 de 2009; (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a la Empresa de Telecomunicaciones
numeral 12; 65, numeral 1; y 66 de la Ley 1341 de 2009; (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados, con su respectiva indexación; y (iii) se ordene a la demandada que cancele cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con ocasión de los actos administrativos acusados. Finalmente, solicitó que: (i) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.; (ii) se liquiden los intereses moratorios respectivos en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna; y (iii) se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos4
EXP. No 110013334005201500221-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 18 de enero de 2013, la señora Claudia Marcela Betancour Tamayo radicó la queja No. 4643401 ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.), indicando que el 31 de mayo de 2012 había solicitado al proveedor el retiro definitivo del servicio de internet banda ancha y los ajustes por facturación, a fin de evitar nuevos cobros.
mayo de 2012 había solicitado al proveedor el retiro definitivo del servicio de internet banda ancha y los ajustes por facturación, a fin de evitar nuevos cobros. No obstante la respuesta oportuna de la ETB S.A. E.S.P. de 21 de junio de 2012, efectuando, incluso, la devolución de un mayor valor, el servicio de internet se mantuvo hasta el 4 de enero de 2013 y la línea telefónica hasta el 21 de febrero de 2013, lo que, además, implicó la insistencia por parte de COVINOC hasta el 29 de enero de 2013. La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 45442 de 31 de julio de 2013 inició la correspondiente investigación administrativa y formuló cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P., con el fin de establecer la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. El 26 de agosto de 2013, la ETB S.A. E.S.P. radicó escrito de descargos dando respuesta al pliego de cargos formulado.5
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante la Resolución No. 55197 de 18 de septiembre de 2013, la SIC decidió tener como pruebas las allegadas con la queja y en el escrito de descargos, se abstuvo de decretar pruebas de oficio, prescindió del término probatorio y declaró agotada la etapa probatoria.
decidió tener como pruebas las allegadas con la queja y en el escrito de descargos, se abstuvo de decretar pruebas de oficio, prescindió del término probatorio y declaró agotada la etapa probatoria. La SIC impuso mediante la Resolución No. 60529 de 18 de octubre de 2013 una sanción pecuniaria por 50 SMMLV a la sociedad demandante, equivalentes a $29.475.000. Contra dicha decisión, la ETB S.A. ESP, interpuso el 21 de noviembre de 2013 los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La SIC, mediante la Resolución No. 1231 de 21 de enero de 2014, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar integralmente la decisión recurrida. Mediante Resolución No. 68981 de 20 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de apelación, confirmando lo inicialmente decidido; este último acto administrativo fue notificado por aviso el 21 de enero de 2015, esto es, de manera posterior al término de un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos, establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. La ETB S.A. E.S.P. pagó el 28 de enero de 2015 la multa impuesta mediante los actos acusados. El 19 de junio de 2015, la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró agotado el requisito de procedibilidad.6
mediante los actos acusados. El 19 de junio de 2015, la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró agotado el requisito de procedibilidad.6
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 2, 29 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 47 al 52. Ley 142 de 1994, artículos 79, numeral 1, y 81. Ley 1341 de 2009, artículos 63 al 67. Resolución No. 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. (i) Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio. El proceso administrativo sancionatorio adelantado por la SIC, fue el establecido en la Ley 1341 de 2009; de conformidad con este, hay lugar a desarrollar una actuación administrativa de carácter sancionatorio con motivo de toda violación de la Ley y de los decretos reglamentarios aplicables; para el efecto, se estableció un régimen de infracciones y de sanciones en el Título IX; las infracciones, sanciones, criterios para
aplicables; para el efecto, se estableció un régimen de infracciones y de sanciones en el Título IX; las infracciones, sanciones, criterios para definirlas, el procedimiento y el desarrollo de la actuación deben estar precedidos de las garantías del derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción.7
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(ii) Configuración del silencio administrativo positivo La facultad sancionatoria otorgada por la ley a la SIC, consiste en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, artículo 61 de la Ley 1480 de 2011(Estatuto del Consumidor). El Estatuto del Consumidor, al referirse al procedimiento administrativo sancionatorio, se remite al Código Contencioso Administrativo que se encontraba vigente al momento de expedición de la norma (Decreto 01 de 1984); es por ello, que al subrogarse este y entrar a regir la Ley 1437 de 2011, la última es la norma que regula el procedimiento administrativo sancionatorio. La Ley 1437 de 2011, artículo 52, estipula la caducidad de la facultad sancionatoria, que impone a la administración una carga adicional, la cual consiste en resolver los recursos interpuestos en el término de un año contado a partir de su presentación; y en caso de que no se resuelva en dicho plazo, el legislador dispuso que se generaban dos consecuencias:
consiste en resolver los recursos interpuestos en el término de un año contado a partir de su presentación; y en caso de que no se resuelva en dicho plazo, el legislador dispuso que se generaban dos consecuencias: que dichos recursos se entenderán fallados a favor del recurrente y, además, que la administración pierde la competencia para resolver el recurso. La SIC desconoció lo previsto en el artículo 52 del CPACA, toda vez que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación fue notificado y8
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por la ETB S.A. E.S.P. después del año señalado por la norma para que se decidiera, consolidando con ello la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo.
El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación fue radicado el 21 de noviembre de 2013 y la SIC notificó por aviso la Resolución No. 68981, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, el día 21 de enero de 2015, es decir, un mes y veintiún (21) días después del término previsto para ello, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justificaran la mora de la SIC, e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso y se desconocieron
excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justificaran la mora de la SIC, e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso y se desconocieron los principios de la función administrativa. (iii) Violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 La supletoriedad que se predica respecto el CPACA, no es óbice para dejar de reconocer la prevalencia del régimen sancionatorio administrativo que este contiene. Pese a que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, ni expresamente dispuso su adición o modificación, sí introdujo al Procedimiento Administrativo Sancionatorio procedimientos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, entre ellos, a) la9
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inserción de tres nuevas etapas: la comunicación al interesado (artículo 47), el traslado para alegar (artículo 48) y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición; b) la modificación o adición de etapas ya existentes: el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas procedentes, la notificación de los cargos por aviso en lugar del edicto, la utilización de medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso; y c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones: el grado de prudencia o diligencia con
electrónica, en estrados y por aviso; y c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones: el grado de prudencia o diligencia con el que el procesado haya atendido los deberes o haya aplicado las normas pertinentes. En la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SIC en contra de la ETB S.A. E.S.P. se desconocieron exigencias y etapas procesales importantes previstas como garantías del derecho al debido proceso, tales como (i) En la Resolución No. 45442 de 31 de julio de 2013, mediante la cual se abrió la investigación, se omitió la alusión a las sanciones o medidas procedentes, pese a que era deber de la SIC permitir que la entidad investigada conociera los criterios a tener en cuenta para la graduación de una eventual sanción o, por lo menos, identificar está a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produciría. La obligación antes transcrita, no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en tanto que en esta norma se prevén diferentes tipos de sanciones. (ii) También se omitió la etapa de traslado para alegar, prevista en el artículo 48 del CPACA.10
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(iv) Violación de los derechos al debido proceso y del principio de legalidad Al analizar cada una de las providencias que procesalmente desembocaron
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(iv) Violación de los derechos al debido proceso y del principio de legalidad Al analizar cada una de las providencias que procesalmente desembocaron en la imposición de la falta, se encuentra que en todas ellas se citó como norma infringida el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, sin hacer referencia a la norma o reglamento que fue vulnerado. En estas circunstancias dado que la SIC imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009 imponiendo la sanción prevista en el artículo 65 ibídem, en virtud del artículo 66, numeral 1, dada su gravedad, vulneró, entonces, el derecho al debido proceso de la empresa por efectuar la imputación sobre una norma que no podía infringirse directamente, pues era un tipo en blanco y no se hizo ninguna remisión normativa. Así mismo, el principio de legalidad se vulneró por la SIC al inobservar los criterios que se deben tener en cuenta para imponer la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que reguló la obligación de valorar los cuatro criterios fijados para la definición de las sanciones, estos son, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, elementos que fueron desconocidos por la SIC al imponer la sanción. (vi) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción11
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fueron desconocidos por la SIC al imponer la sanción. (vi) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción11
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para el caso específico, la Superintendencia de Industria y Comercio, no analizó la culpabilidad de la ETB S.A. E.S.P. La responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco valoró los criterios de dosificación de la sanción, pues no explicó por qué esta debía ser una multa y no una amonestación o cualquiera de las otras previstas en la ley.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de julio de 2017, proferida en audiencia inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 211 a 220 c.1.). “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 60529 del 18 de octubre de 2013, por la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; la Resolución No. 1231 del 21 de enero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición; y la Resolución No. 68981 de 20 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se
de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la suma de $34.174.739, por concepto de la multa pagada con ocasión de la sanción.”.12
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se puede desglosar en dos momentos. El primero, que hace relación al término con el que cuenta la administración para imponer las sanciones respectivas, y que corresponde al de tres (3) años, contado a partir de la fecha en la que tuvo lugar el hecho, la conducta o la omisión que le dio origen. El segundo, que difiere del acto administrativo sancionatorio, corresponde al término con el que cuenta la entidad para resolver los recursos en sede administrativa, que en todo caso no puede ser superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de interposición de los recursos. De la misma manera, la norma establece los efectos derivados del incumplimiento cuando la administración no resuelve las peticiones. En este caso, en cuanto hace a la falta de resolución oportuna de los recursos presentados por los administrados, a saber, i) la ocurrencia del silencio
incumplimiento cuando la administración no resuelve las peticiones. En este caso, en cuanto hace a la falta de resolución oportuna de los recursos presentados por los administrados, a saber, i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ii) la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en la que incurre el funcionario encargado de resolver el respectivo recurso. En relación con el tema en discusión, es preciso referir los comentarios de la doctrina (Benavides José Luis, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado, ediciones Universidad Externado de Colombia, Segunda13
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Edición 2016, página 192), sobre la modificación introducida al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (antiguo artículo 38 del Decreto 01 de 1984), según la cual el hecho de que se notifique o no la decisión mediante la cual se pone fin a la actuación administrativa, se relaciona directamente con el requisito de eficacia y, de manera consecuente, de falta de competencia temporal para la expedición de los actos administrativos.
El requisito de eficacia de los actos administrativos, no puede verse cumplido, en el evento en que se deja de publicitar la decisión, pues es a través de la publicidad que se da la oportunidad al interesado de conocerla y de impugnarla. De todo lo anterior, se concluye que se tornan en obligatorias las decisiones que se tomen en sede administrativa, siempre que estas se pongan en
través de la publicidad que se da la oportunidad al interesado de conocerla y de impugnarla. De todo lo anterior, se concluye que se tornan en obligatorias las decisiones que se tomen en sede administrativa, siempre que estas se pongan en conocimiento del interesado, so pena de que el acto pierda su eficacia y que, por ende, no pueda ser ejecutado para su cumplimiento. La obligación de publicitar las decisiones tomadas en sede administrativa se entiende para todo el trámite administrativo, esto es, que cobija la etapa procesal de los recursos, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, su interposición y decisión constituye uno de los presupuestos que da firmeza a los actos para, con ello, dar por concluido el procedimiento administrativo.14
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En este orden de ideas, el término de un (1) año, con el que cuenta la Administración para resolver los recursos de ley, implica la obligación de que el acto por medio del cual se decidan, sea publicado, esto es, notificado al interesado, so pena de que la Administración pierda la competencia para ello y que se entienda como favorable la decisión para el recurrente.
De este modo lo entiende el Despacho, siguiendo la misma lógica de la primera parte del artículo 52, ante la exigencia de la notificación del acto administrativo, pues el sentido del legislador ante este precepto es, entre otros, que las actuaciones administrativas no sean indefinidas en el tiempo y, además, que con el principio de publicidad se haga efectivo el derecho al debido proceso.
administrativo, pues el sentido del legislador ante este precepto es, entre otros, que las actuaciones administrativas no sean indefinidas en el tiempo y, además, que con el principio de publicidad se haga efectivo el derecho al debido proceso. En el presente caso, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, presentados por la demandante contra la Resolución No. 60529 de 18 de octubre de 2013, se radicaron el 21 de noviembre de 2013 luego, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia para ello, venció el 21 de noviembre de 2014. Como quiera que el acto por medio del cual se puso fin a la actuación administrativa (Resolución No. 68981 de 2014), se notificó por aviso el 16 de enero de 2015, esto es, por fuera del término previsto en la norma, la entidad demandada perdió su competencia para resolver los recursos y, con ello, operó el silencio administrativo positivo a favor de la recurrente,15
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho máxime si se tiene en cuenta que la SIC no acreditó circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito, con base en las cuales hubiese podido justificar su demora para decidir oportunamente.
El recurso de apelación La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación
fuerza mayor o de caso fortuito, con base en las cuales hubiese podido justificar su demora para decidir oportunamente. El recurso de apelación La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de julio de 2017 (Fls. 270 a 280 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 31 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 c.2.). La Secretaria de la Sección dejó constancia de que el día 28 de noviembre de 2018, no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de16
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actividades que impidió el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 80 c.2.).
En escrito radicado el 29 de enero de 2019, la apoderada de la SIC presentó una oferta de revocatoria directa, propuesta que fue reiterada en
En escrito radicado el 29 de enero de 2019, la apoderada de la SIC presentó una oferta de revocatoria directa, propuesta que fue reiterada en escrito radicado el 2 de julio de 2019 (Fls. 93 a 117 -119 a 121 c.2.). En auto de 12 de julio de 2019, se reconoció personería a la apoderada de la SIC, se analizaron los escritos de oferta de revocatoria presentados por la entidad demandada y se ordenó poner en conocimiento de la parte demandante los mismos, junto con las respectivas certificaciones del Comité de Conciliación, para su pronunciamiento (Fls. 122 a 124 c.2.). En memorial radicado el 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante manifestó que no tenía la facultad de pronunciarse con respecto a la oferta de revocatoria, pues ello correspondía al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ETB S.A. E.S.P., por lo que el asunto sería sometido a la decisión que adoptara dicho Comité (Fl. 126 c.2.). Mediante auto de 1 de agosto de 2019, se concedió un término de quince (15) días al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ETB S.A. E.S.P., para que se pronunciara sobre la solicitud de oferta de revocatoria presentada por la SIC (Fl. 128 c.2.).17
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E.S.P., para que se pronunciara sobre la solicitud de oferta de revocatoria presentada por la SIC (Fl. 128 c.2.).17
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En memorial radicado el 4 de septiembre de 2019, se allegó certificación expedida por el Comité de Conciliación de la ETB S.A. E.S.P., en la que se pronunció en el sentido de no aceptar la oferta de revocatoria (Fls. 133 y 134 c.2.); por anterior, mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, el Despacho consideró pertinente seguir con el curso normal del proceso (Fl. 135 c.2.).
Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación (Fls. 9 a 18 c. apelación). Por su parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en escrito radicado el 5 de diciembre de 2018 (Fls. 19 a 29 c. 2), señaló que con respecto de la redacción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se han presentado diversas interpretaciones. Sin embargo, no es aceptable que de la misma se haga una simple lectura literal o
1437 de 2011 se han presentado diversas interpretaciones. Sin embargo, no es aceptable que de la misma se haga una simple lectura literal o gramatical, como lo pretende el apoderado de la demandada, pues la18
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpretación que corresponde aplicar debe hacerse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política.
Luego de citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, manifestó que según esa Corporación, tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición, el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución, lo que implica establecer que la solicitud debe “obtener pronta resolución”, como lo enseña el artículo 23 de la C.P. Entonces, la decisión adoptada por la administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo, sino comunicada de manera eficaz dentro del término previsto en las leyes para su resolución. Por ello, advierte que no puede aceptarse que la interpretación del aparte del artículo 52 del C.P.A.C.A. que indica que los actos que resuelven los recursos, deberán ser decididos, consista en que no se comprenda su notificación, pues la resolución de los recursos es un acto administrativo y, como se ha visto, un principio fundamental de cualquier actuación
recursos, deberán ser decididos, consista en que no se comprenda su notificación, pues la resolución de los recursos es un acto administrativo y, como se ha visto, un principio fundamental de cualquier actuación administrativa implica su publicidad, entendiéndose como notificación o comunicación al interesado o afectado. Para el Ministerio Público, el hecho de que la norma no lo diga expresamente, como lo hace en el aparte anterior del mismo artículo,19
EXP. No 110013334005201500221-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando habla de la caducidad para imponer las sanciones, no puede llevar a equívocos que contraríen los principios fundamentales de la función administrativa contenidos en la Constitución Política y en las leyes
(CPACA). Así mismo, indicó que el artículo 52 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, estima que la expresión “ deberán ser decididos ” del artículo 52 del C.P.A.C.A., comprende no solo la expedición formal del acto administrativo, que resuelve en forma definitiva los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, sino la debida notificación al interesado dentro del mismo término establecido, un (1) añ
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