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TA CUN - 1100133340052015-00402-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133340052015-00402-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013334005201500402-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de septiembre de 2017 por el Juez Quinto Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y confirmará los demás numerales de la misma. Se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso.

1. ANTECEDENTES

La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 86480 del 26 de diciembre de 2013, 72007del 28 de noviembre de

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 86480 del 26 de diciembre de 2013, 72007del 28 de noviembre de 2014 y 6637del 20 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO (en delante SIC).PROCESO No.: 110013334005201500402-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 86480 de 2013.

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 86480 de 2013. 2º El 20 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 72007 de 2014 y 6637 de 20 de febrero de 2015, respectivamente.

3º Afirma que la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 27 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 4º Que en cumplimiento de lo establecido en los artículo 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP protocolizó mediante escritura pública la configuración del silencio administrativo positivo por la falta de resolución del recurso. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 229 de la Constitución Política  Artículos 52, 84, 85, 138, 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1. “Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia” De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no lo hacía en ese término perdía competencia para resolverlos y se configuraba además el silencio administrativo positivo razón por la cual no podía hacer otra cosa que reconocer dichos efectos. Que el 20 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 86480 de 26 de diciembre de 2013 razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía hasta el 20 de febrero de 2015 para notificar la decisión de los recursos. La causal de nulidad de falta de competencia se presentó en este caso ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no estaba facultada por el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse producida la decisión de manera positiva a partir del día en que se presentaron los recursos.

ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse producida la decisión de manera positiva a partir del día en que se presentaron los recursos. Una vez configurada una decisión en virtud del silencio positivo no podía la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO invalidar o desconocer estos efectos. Las decisiones posteriores están viciadas de falta de competencia y son violatorios del debido proceso y el artículo 6 Constitucional. 2. “Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso” Los actos administrativos adolecen además del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 los recursos una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año so pena de perder competencia y configurarse el silencio administrativo positivo.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Con lo anterior se desconocieron además los artículos 84 y 85 en cuanto al procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 85577 de 2013 fueron interpuestos el 20 de febrero de 2014 y la demandada notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, de manera posterior al año con que

2014 y la demandada notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, de manera posterior al año con que contaba la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para resolver lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de la demandante los cuales nacieron de la configuración del silencio positivo. Para la demandada existía un deber de resolver y notificar los recursos dentro del término establecido en la Ley y existe un correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento lo cual, dentro del caso concreto, no sucedió y que generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo positivo que originó derechos para el administrado. Una vez existe el acto administrativo presunto, no era posible que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tomara una decisión posterior o realizara acciones tendientes a revocar el acto ficto o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión del silencio positivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señaló que inició actuación administrativa en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en virtud de la violación a los derechos del señor DAVID BUITRAGO OSPINA porque no se le dio respuesta a su petición de 6 de agosto de 2012, ante lo cual la Empresa manifestó que procedió a reconocerle la figura del silencio administrativo positivo. Que por lo anterior, se procedió a imponerle una sanción por la vulneración al Régimen de

2012, ante lo cual la Empresa manifestó que procedió a reconocerle la figura del silencio administrativo positivo. Que por lo anterior, se procedió a imponerle una sanción por la vulneración al Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por un valor de $ 63.666.000.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Siendo inequívoco que la empresa había incurrido en la vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, profirió la Resolución86480 de 26 de diciembre de 2013 imponiéndole una multa de $63.666.000. Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación el día 20 de febrero de 2014. Mediante Resolución 72007 de 28 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. Que el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor profirió la Resolución 6637 de 20 de febrero de 2015 con la cual resolvió el recurso de apelación, la cual se profirió dentro del año siguiente a la interposición del recurso y en efecto no se dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Afirma que la demandante presentó una solicitud de que se le reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo, la cual fue negada mediante Resolución 6443 de 12 de febrero de 2016. “Frente al vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido

silencio administrativo positivo, la cual fue negada mediante Resolución 6443 de 12 de febrero de 2016. “Frente al vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia” y ”Frente a la Expedición de los Actos Administrativos con infracción de las normas y vulneración al debido proceso” Afirma que no es cierto que los recursos hubieren sido resueltos fuera de los plazos que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Que de la lectura del artículo en mención se tiene de forma clara que la obligación respecto de los recursos es que éstos deben ser decididos en un término no mayor de un año, término dentro del cual se expidieron las Resoluciones 41652 de 27 de junio de 2014 y 6170 de 18 de febrero de 2015 mediante las cuales se resolvieron los recursos interpuestos en la vía administrativa. Los actos administrativos deben ser expedidos mas no notificados en el término de un (1) año contado a partir de la debida y oportuna interposición y no como lo sostiene el demandante. El texto normativo diferencia dos momentos: 1) la expedición del acto o la decisión de la investigación y, 2) su notificación, circunscribiendo expresamente el agotamiento de estas

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA dos etapas a un término de tres (3) años, mientras que por su parte al referirse a los actos administrativos que resuelven los recursos, únicamente exige que dentro del año se expida el acto que decide el recurso. Que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 52 concluyo que la administración cuenta con un (1) año para decidir o resolver los recursos interpuestos sin que sea necesaria la notificación al recurrente de la decisión que resuelve los medios de impugnación dentro de este término. Que este mismo precepto se lee de la interpretación realizada por la doctrina nacional. La interpretación del demandante desconoce las dos etapas que estipula la norma, que en la primera, debe expedirse y notificarse el acto dentro del término de tres (3) años so pena de que opere la caducidad y, la segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos para lo cual la administración cuenta con el término de un (1) año a partir de su interposición para decidir. La norma no exige que los actos que resuelven los recursos sean notificados dentro del citado término, sino que la norma, para que no opere la caducidad requiere que la administración decida los recursos. Dado que en el caso concreto los recursos fueron resueltos dentro del año, no es cierto que hubiere operado el silencio administrativo positivo. La notificación y la decisión son figuras de naturaleza diferenciada y comportan diferentes efectos que no pueden ser asimilados en la forma que pretende el accionante.

resueltos dentro del año, no es cierto que hubiere operado el silencio administrativo positivo. La notificación y la decisión son figuras de naturaleza diferenciada y comportan diferentes efectos que no pueden ser asimilados en la forma que pretende el accionante. Que se debe atender el sentido literal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en cuando solo requiere la decisión de los recursos. Que si bien el juez goza de independencia para interpretar las normas esto no quiere decir que pueda actuar fuera del marco legal Señaló que los elementos de validez de los actos administrativos difieren de los elementos de eficacia, puesto que para que exista un acto administrativo se requiere que de los elementos de competencia, objeto del acto administrativo y voluntad administrativa. Que la notificación de los actos no puede afectar su validez. Que el análisis del presente medio de

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA control debe recaer en la validez del acto administrativo y no sobre su oponibilidad y en consecuencia no se debe estudiar el tema de la notificación del acto administrativo. Que el mismo Consejo de Estado ha señalado que un acto administrativo válidamente emitido no podrá convertirse en nulo por indebida o falta de notificación. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 28 de

emitido no podrá convertirse en nulo por indebida o falta de notificación. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2017 profirió sentencia de fondo con la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Señaló que la competencia es la cantidad de poderes que la Constitución, la Ley o el reglamento le difieren a una autoridad pública por determinado tiempo y solo será regular en la medida de que se ejerza dentro de él. Que al amparo de esta causal de nulidad, consagrada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se dijo que los actos administrativos demandando son irregulares, porque la resolución y notificación de los recursos se concretó después del año que contempla la norma y en consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para resolverlos y se configuró el silencio administrativo positivo. Señaló la a quo que el artículo 52 se puede desglosar en dos momentos, el primero que hace relación al termino con que cuenta la administración para imponer las sanciones respectivas y que corresponde a tres (3) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho, la conducta o la omisión que le dio origen y, el segundo, el termino con que cuenta la Entidad para resolver los recursos en sede administrativa, el cual, en todo caso no puede superar un (1) año a partir de la fecha en que éstos fueron presentados. La misma norma establece los efectos derivados del incumplimiento del deber de la

superar un (1) año a partir de la fecha en que éstos fueron presentados. La misma norma establece los efectos derivados del incumplimiento del deber de la Administración de resolver las peticiones, en este caso los recursos y que para el caso concreto son. La pérdida de competencia temporal, la operancia del silencio administrativo positivo y la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en que incurre el funcionario encargado de resolver el respectivo recurso.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Encontró que de conformidad con la jurisprudencia relativa al tema se concluyó que el hecho de que se notifique o no la decisión mediante la cual se pone fin a la actuación administrativa, se relaciona directamente con el requisito de eficacia y de manera consecuente la falta de competencia temporal de los actos administrativos. Con la publicidad de los actos administrativos no solo se le da la oportunidad al interesado de conocer la decisión de la administración, sino además de impugnarla ante el mismo funcionario que la profirió o ante la jurisdicción, según corresponda. La notificación permite además que la decisión sea obligatoria y adquiera firmeza con todas las consecuencias y efectos que esto conlleva. La notificación materializa y garantiza los derechos de defensa y contradicción.

además que la decisión sea obligatoria y adquiera firmeza con todas las consecuencias y efectos que esto conlleva. La notificación materializa y garantiza los derechos de defensa y contradicción. Que es obligatorio que las decisiones que se tomen en sede administrativa sean siempre puestas en conocimiento del interesado so pena de que el acto pierda su eficacia y que por ende no pueda ser ejecutado para su cumplimiento. Que esta obligatoriedad se extiende también para los catos con los cuales se resuelven los recursos porque de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 e 2011, su interposición y decisión se constituye en uno de los presupuestos que dan firmeza a los actos para con ello dar por concluido el procedimiento administrativo. Que el término de un (1) año con que cuenta la administración para resolver los recursos de Ley, lleva inmersa la obligación de que el acto por medio del cual se decida, sea notificada al interesado so pena de que la administración pierda competencia para ello y que se entienda la decisión favorable al recurrente. En el caso concreto, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 86480 de 2013 el día 20 de febrero de 2014 luego el termino señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos y notificarlos, so pena de perder competencia, fenecieron el 20 de febrero de 2015. Que la Resolución 6637 de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó mediante aviso entregado el día 26 de marzo de 2015, razón por la cual la notificación debe entenderse surtida el día hábil siguiente, esto fue el 27 de marzo de 2015.

notificó mediante aviso entregado el día 26 de marzo de 2015, razón por la cual la notificación debe entenderse surtida el día hábil siguiente, esto fue el 27 de marzo de 2015.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la resolución que resolvió el recurso de apelación se notificó por fuera de la oportunidad que establece la norma. A título de restablecimiento del derecho, la a quo señaló que se ordenaría devolver la suma pagada por la demanda debidamente indexada y condenó en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la demandada solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos. “Inexistencia de causal de nulidad por presunta configuración del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante con ocasión a la pérdida de la facultad sancionatoria por parte de la SIC por no notificar el recurso de apelación

administrativo positivo a favor de la sociedad demandante con ocasión a la pérdida de la facultad sancionatoria por parte de la SIC por no notificar el recurso de apelación dentro del año siguiente a su interposición. Esto en atención al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011” Afirma que la a quo le dio al procedimiento sancionatorio el trámite de un derecho de petición. Que si bien pueden ser semejantes en algunos aspectos no son iguales. Que en el caso de los procedimientos sancionatorios iniciados con ocasión de la presentación de una queja de un ciudadano se debe respetar la ritualidad de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 1 Fls. 134 a 142

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la administración debe ceñirse a lo expresado en la norma a efectos de no incurrir en pérdida de competencia y como consecuencia de ello la pérdida de la facultad sancionatoria lo cual en ningún momento se configuró. Que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la sanción dentro del término para decidir, lo cual no implica la notificación de la misma. Que el acto sancionatorio es diferente al acto que resuelve los recursos los cuales deben ser decididos, so pena de pérdida de

decidir, lo cual no implica la notificación de la misma. Que el acto sancionatorio es diferente al acto que resuelve los recursos los cuales deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, dentro de un (1) año siguiente a partir de su debida y oportuna interposición. Si no se deciden en ese plazo se entienden decididos a favor del recurrente. Que la norma nada dice sobre la notificación de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía administrativa. Si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio notificó el acto con el cual resolvió el recurso de apelación lo hizo en fecha posterior al año otorgado por la ley para decidirlos y la notificación se efectuó en una fecha prudente dándose con ello la debida publicidad a la decisión y oponibilidad a la misma. “Incurrió en Yerro el fallador al considerar que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación es nulo cuando este efectivamente es válido y nacido a la vida jurídica.” Señaló que la publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez sino que constituye un requisito de eficacia del mismo y por tanto, el acto no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. Que en el caso en estudio, los recursos se interpusieron el 20 de febrero de 2015 razón por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio debía a más tardar el 20 de febrero de 2015 resolverlos. Que la resolución con la cual se resolvió el recurso de reposición se produjo el 258 de noviembre de 201 y la resolución con la cual se resolvió la apelación se produjo el 20 de febrero de 2015, esto es dentro del término de un (1) año otorgado por la Ley.

produjo el 258 de noviembre de 201 y la resolución con la cual se resolvió la apelación se produjo el 20 de febrero de 2015, esto es dentro del término de un (1) año otorgado por la Ley.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que para que se predique la existencia de un acto administrativo se requiere la concurrencia de varios elementos esenciales tales como la competencia, el objeto del acto administrativo y la voluntad administrativa. “Elementos de validez difieren de los elementos de eficacia así como sus efectos y acciones” Que si en gracia de discusión se aceptara que la omisión en la notificación de los recursos por fuera del año siguiente a la interposición de los mismos los vicia, tal omisión en ningún momento afecta la legalidad de los actos ya que si se incurre en el no cumplimiento del requisito de publicidad o notificación, o que se genera es el fenómeno de la inoponiblidad pero el acto administrativo existe. “El silencio administrativo positivo y la libre configuración por el legislador” Que el artículo 86 del CPACA contiene una excepción expresa, el análisis del silencio negativo establecido en éste, se enmarca de forma diferente al silencio positivo señalado en el mencionado artículo 52 ibídem. Que para protocolizar el silencio admirativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso, el administrado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido

el mencionado artículo 52 ibídem. Que para protocolizar el silencio admirativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso, el administrado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, lo cual no se dio en el caso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. El silencio administrativo establecido en el artículo 52 es un derecho en favor del administrado, pero su beneficio se deriva del deber establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “De la prevalencia del interés general sobre el interés particular” Señaló que dado que la finalidad de la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio es la coerción de conductas contrarias a la ley y que afectan los derechos de los usuarios en masa, de no seguir en pie dichas sanciones como medio coactivo se podía propiciar la repetición de las conductas contrarias a la ley.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que aceptar que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra supeditada a la notificación e afectar gravemente el interés general, la prevalencia

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que aceptar que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra supeditada a la notificación e afectar gravemente el interés general, la prevalencia del derecho sustancial y beneficiar a quien ha cometido conductas violatorias del ordenamiento legal en forma reiterada permitiendo que quede en manos de aquella decisión de reconocer o no derechos de tanta importancia como lo es el derecho del consumidor. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Con auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda.

2.3.2. MINISTERIO PÚBLICO. El señor agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque a partir del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el plazo para resolver los recursos interpuestos contra decisiones sancionatorias implica que dentro del

sentencia de primera instancia porque a partir del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el plazo para resolver los recursos interpuestos contra decisiones sancionatorias implica que dentro del mismo término la respuesta a dichos medios de impugnación debe ser comunicada al recurrente so pena de que la administración pierda competencia sancionatoria. Que en el presente caso es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio dejó transcurrir más de un año para desatar y notificar la decisión de los recursos interpuestos el 20 de febrero de 2014, que a la postre fueron comunicados el 26 de marzo de 2015. Que la Superintendencia de Industria y Comercio en aras de garantizar los derechos de los usuarios no podía desconocer las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria 2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 3 Folio 8 cuaderno de segunda instancia

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA que como el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 nutren el derecho fundamental al debido proceso. 2.3.3. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de a

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