TA CUN - 1100133340052015-00464-02-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052015-00464-02-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334005201500464-02
Demandante: COMERCIALIZADORA PELANOSOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot á. D.C. mediante la cual se negaron las s úplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art ículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 22 c.1).
Resolución No. 1967 de 27 de enero de 2015 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos T écnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 51 a 56 c.1).
sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos T écnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 51 a 56 c.1).
Resolución No. 31307 de 19 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposici ón y se concede recurso de apelaci ón”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificaci ón de Reglamentos T écnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 66 a 71 c.1).2
EXP. No 110013334005201500464-01
Demandante: Comercializadora Pelanosos S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 36318 de 16 de julio de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelaci ón”, expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos T écnicos y Metrolog ía Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 73 a 77 c.1).
Como consecuencia de lo anterior , pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Comercializadora Pelanosos S.A., no está obligada al pago de la sanci ón impuesta mediante los actos acusados; y que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industr ia y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la demandante el pago realizado por dicho concepto, que asciende a $39.609.450.
Como reparación del daño solicitó que se ordene a la SIC el pago de la
Comercio (en adelante la SIC) devolver a la demandante el pago realizado por dicho concepto, que asciende a $39.609.450.
Como reparación del daño solicitó que se ordene a la SIC el pago de la suma de $1.188.283.5, correspondiente a los intereses corr ientes que tuvo que asumir la demandante por el pr éstamo que se vio obligada a asumir como consecuencia de la sanción impuesta.
Así mismo, pidió que las sumas de dinero a las que haya lugar por concepto del resarcimiento del derecho sean actualizadas o indexadas a la fecha o momento en el que se efectúe el pago.
Finalmente, pidi ó que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho a las que haya lugar.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que, en caso de declararse la nulidad parcial de los actos demandados, se disponga que la sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. est á obligada a pagar el 50% de la totalidad de la sanci ón pecuniaria impuesta mediante los actos demandados; y que, en consecuencia, se ordene a la SIC devolver a la demandante el 50% de los $39.609.450.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3
EXP. No 110013334005201500464-01
Demandante: Comercializadora Pelanosos S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. tiene como actividad principal la importaci ón, distribuci ón y comercializaci ón al por mayor y al detal de mercancías, dentro de las que principalmente se encuentran juguetes y peluches.
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. tiene como actividad principal la importaci ón, distribuci ón y comercializaci ón al por mayor y al detal de mercancías, dentro de las que principalmente se encuentran juguetes y peluches.
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. realiz ó la importaci ón de juguetes para niños, dentro de los que se destaca “MUÑECO DE PELUCHE MANUAL ESTILO CABALLO DE 23 CM X 19 CM X 10 CM. MATERIAL
CONSTITUTIVO: TEXTIL. SIN MECANISMO DE SONIDO. SIN
ACCESORIOS. PRESENTACI ÓN EN BOLSA PL ÁSTICA A GRANEL EN
CAJAS DE CART ÓN. EMPRESA FABRICANTE: GOLDEN EAGLE
INTERNATIONAL. PAIS DE ORIGEN: CHINA. REF: FT -10248L. MARCA: FANTOYS PLUSH. P. ORIGEN: CHINA (1520: PZAS)” (Destacado en el texto).
Sobre la mercanc ía referi da, la sociedad demandante realiz ó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el registro de importaci ón en línea No. LIC-20868887-29092011.
El 30 de septiembre de 2011, la SIC aprob ó mediante documento de visto bueno No. 0930 la operaci ón de importaci ón realizada bajo el n úmero de registro LIC -20868887-29092011, mediante el cual verific ó la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico aplicable.
El 3 de octubre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el do cumento de concepto del registro LIC -20868887-29092011,
del producto frente al Reglamento Técnico aplicable.
El 3 de octubre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el do cumento de concepto del registro LIC -20868887-29092011, mediante el cual aprobó totalmente la mercancía nueva.
El 6 de octubre de 2011, mediante formulario 032011001212490 -8 de Declaración de Importaci ón, la DIAN aprob ó la comercializaci ón del producto, luego de constatar que la sociedad demandante, como importadora, estaba autorizada a importar juguetes para ni ños, conforme a la Resolución No. 3388 de 2008, seg ún consta en la Resoluci ón No. 10171 emitida por la SIC, y la verificación que sobre el producto hizo la misma SIC, según el visto bueno No. 0936 de 30 de septiembre de 2011.4
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Demandante: Comercializadora Pelanosos S.A.
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La aprobación por parte de la DIAN se logr ó gracias a que la SIC, a trav és de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), verific ó la conformidad del producto, frente al Reglamento Técnico aplicable; tal como se manifiesta en la hoja No. 4 de la Resolución No. 31307 de 19 de junio de 2015.
En consecuencia, la venta o distribución de juguete para niños de referencia FT-10248L, que import ó la demandante, se r ealizó conforme a la verificación de reglamentos técnicos por parte de la SIC.
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. le vendi ó a la empresa
FT-10248L, que import ó la demandante, se r ealizó conforme a la verificación de reglamentos técnicos por parte de la SIC.
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. le vendi ó a la empresa MIKEKIDS LTDA. 40 de los juguetes de referencia FT -10248L, sobre los que se hizo la declaración de importación y la verificación por arte de la SIC; dichos juguetes se integraron completamente empacados y tanto el empaque como el producto estaban etiquetados con todos los requisitos previstos en el art ículo 10 de la Resoluci ón No. 3388 de 2008, como se probó con la muestra del producto y el registro fotogr áfico que se le entreg ó a la SIC.
El 14 de octubre de 2014, el representante legal de la empresa MIKEKIDS LTDA., en escrito de alegatos presentado durante el tr ámite administrativo, aceptó que el producto cumpl ía con las reglas de etiquetado y que fue su empresa la que lo manipuló para una mejor comercialización.
La empresa MIKEKIDS LTDA. al momento de comercializar el producto, lo hace bajo la referencia 0702601, serie 6060, referencia distinta a la manejada por el importador, Comercializadora Pelanosos S.A.; adem ás, sustrajo el producto del empaque, lo que eviden cia una manipulaci ón del mismo.
El 26 de noviembre de 2013, el administrador del establecimiento de comercio “MARIA HELENA ” radicó una comunicaci ón ante la SIC, en la que manifest ó que adjunt ó los documentos solicitados, a saber, la factura del producto y la declaraci ón de importaci ón as í como el Certificado de
comercio “MARIA HELENA ” radicó una comunicaci ón ante la SIC, en la que manifest ó que adjunt ó los documentos solicitados, a saber, la factura del producto y la declaraci ón de importaci ón as í como el Certificado de Conformidad del producto; sin embargo, la SIC manifestó que no se5
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encontró el Certificado de Conformidad del producto, que se hab ía adjuntado.
A pesar de lo anterior, la SIC, median te la Resoluci ón No. 86733 de 26 de diciembre de 2013, inici ó un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de la sociedad demandante y de MIKEKIDS LTDA., porque, presuntamente, el producto “Jirafa Sonajero mediana, Marca: Fantoys Plush; Referencia: 0702601 y Serie: 6006 ” no se ajusta a lo preceptuado en los literales b) y e) del art ículo 10 y el art ículo 12 de la Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social.
El 29 de enero de 2014, el representante legal de la sociedad demandante presentó los descargos respectivos, allegando los siguientes documentos: fotocopia de la C édula de Ciudadan ía del representante legal, C ámara de Comercio actualizada, fotocopias de etiquetas y marquillas de l producto, fotocopia del certificado de notificaci ón v ía internet, acta de inspecci ón y declaración de importaci ón, licencia INCOMEX, balances contables 2012 y 2013.
fotocopia del certificado de notificaci ón v ía internet, acta de inspecci ón y declaración de importaci ón, licencia INCOMEX, balances contables 2012 y 2013.
Mediante la Resoluci ón No. 58651 de 29 de septiembre de 2014, proferida por la SIC, se t uvieron como pruebas las allegadas con el escrito de descargos presentado por la demandante y se corrió traslado para alegar.
En la Resoluci ón No. 1967 de 27 de enero de 2015, la SIC impuso a la sociedad Comercializadora Pelanosos S.A., en su calidad de i mportadora, sanción pecuniaria por la suma de $38.661.000, equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Contra la decisi ón anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelaci ón; el primero, se resolvió a través de la Resoluci ón No. 31307 de 19 de junio de 2015 y el segundo en la Resolución No. 36318 de 16 de julio de 2015, ambas en el sentido de confirmar la decisión recurrida.6
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El 28 de octubre de 2015, la sociedad demandante pag ó la multa impuesta, cuyo monto ascendi ó a $39.609.450, como se evidencia del recibo de caja No. 15-117771.
Para el pago de la sanci ón, la sociedad demandante se vio en la obligaci ón
cuyo monto ascendi ó a $39.609.450, como se evidencia del recibo de caja No. 15-117771.
Para el pago de la sanci ón, la sociedad demandante se vio en la obligaci ón de pedir un pr éstamo, para lo cual suscribi ó un pagaré el 28 de octubre de 2015 con el señor Oscar Ignacio Giraldo Serna, quien prestó la suma de $40.000.000, los cuales deber ían ser pagados el 28 de diciembre de 2015, con una tasa de inter és mensual del 1.5% sobre el capital. La empresa tuvo que asumir unos intereses por valor de $1.188.283,5.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29 y 78. Ley 1437 de 2011, artículos 9 y 138. Ley 1480 de 2011, artículos 2, 6, 24 y 61. Resolución No. 3388 de 2008, del Min isterio de la Protecci ón Social, artículos 10 y 12.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en s íntesis, los siguientes cargos de violación.
(i) La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, no tuvo en cuenta la causal de eximente de responsabilidad relativa a que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar ello.
En los t érminos de la Ley 1480 de 2011, la sociedad demandante es un productor. De acuerdo con el art ículo ib ídem, la responsabilidad por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos debe entenderse de manera individual.
En los t érminos de la Ley 1480 de 2011, la sociedad demandante es un productor. De acuerdo con el art ículo ib ídem, la responsabilidad por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos debe entenderse de manera individual.
Así mismo, el par ágrafo del art ículo 24 de la Ley 1480 de 2011, establece como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, el caso fortuito o que la7
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información haya sido adulterada o suplantada, sin que ello se hubiera podido evitar.
Lo anterior significa que la SIC deb ía acreditar la conducta de la sociedad demandante y su nexo causal con la infracci ón, con total independencia de las actuaciones de la sociedad MIKEKIDS LTDA., lo que no se hizo en el presente caso.
La sociedad Comerci alizadora Pelanosos S.A. no incumpli ó con los requisitos que sobre el etiquetado de los productos exige el art ículo 10 de la Resolución No. 3388 del Ministerio de la Protecci ón Social, ya que las evidencias probatorias sobre las que la SIC fundament ó su de cisión únicamente se refieren a la visita realizada al establecimiento de comercio “MARIA HELENA ” cuyo propietario es la sociedad MIKEKIDS LTDA. En dicha visita encontr ó en la vitrina un juguete en exhibici ón que hab ía sido sacado del empaque en el que se comercializa el producto por la sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. Tambi én hab ía sido manipulado en su
dicha visita encontr ó en la vitrina un juguete en exhibici ón que hab ía sido sacado del empaque en el que se comercializa el producto por la sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. Tambi én hab ía sido manipulado en su referencia e indicaciones de etiquetado por la empresa MIKEKIDS LTDA. razón por la que, al parecer, el producto, en una de sus etiquetas, no mencionaba al importador y al n úmero de lote. Con fundamento en ello, la SIC decidió sancionar al importador o productor.
Pero la SIC no se tomó el trabajo de analizar el empaque del producto. S ólo analizó el muñeco que estaba en la vitrina, pues los requisitos exigidos por la Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social, sobre el etiquetado, pueden cumplirse o bien en el juguete, o bien en el empaque, caso que se utiliza para evitar que se da ñe la originalidad del juguete y la protección que al mismo le da el empaque.
En este orden de ideas, resulta imposible afirmar que la SIC pueda imputar a nuestra representada alguna conducta cometida por la sociedad MIKEKIDS LTDA., en contravenci ón de la normativa legal vigente, lo cual implica que, contrario a lo manifestado por la SIC, como no se trata de un problema originado en un producto defectuoso o de un problema de garantía ante los consumidores, no se puede imputar responsabilidad bajo8
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los supuestos de la regla de la responsabilidad solidaria entre proveedor y
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los supuestos de la regla de la responsabilidad solidaria entre proveedor y productor, pues la responsabilidad es individual.
De la actuaci ón administrativa se puede deducir que fue la sociedad MIKEKIDS LTDA. la que manipul ó el producto, alterando la información que del mismo debía mostrarse al público, lo que se desprende de las siguientes conclusiones.
1. Se realizó una única inspección, llevada a cabo en el establecimiento de comercio de la sociedad MIKEKIDS LTDA. el 20 de noviembre de 20 13, pero en ningún momento se inspeccionaron las instalaciones de la sociedad demandante, ni se estableci ó que los otros productos comercializados incumplieran con la Resoluci ón No. 3388 de 2008, expedida por el
Ministerio de la Protección Social.
2. La SIC únicamente verific ó un solo juguete identificado en el establecimiento de comercio con las siguientes caracter ísticas: “Jirafa sonajero mediana; Marca: Fantoys Plush; Referencia: 0702601 y Serie:
6006”.
3. La sociedad MIKEKIDS LTDA. manipuló las condiciones en las que le fue entregado el juguete por la demandante, sac ándolo de su empaque original, que estaba etiquetado conforme a la norma y, además, manipul ó la información que se mostraba en el juguete, pues cambi ó la referencia que el productor utilizaba FT-10248L, por 0702601 y serie 6006.
4. Se probó que tanto el empaque como el producto que con referencia FTinformación que se mostraba en el juguete, pues cambi ó la referencia que el productor utilizaba FT-10248L, por 0702601 y serie 6006.
4. Se probó que tanto el empaque como el producto que con referencia FT10248L fue importado y distribuido por la demandante cumpl ía con las exigencias del artículo 10 de la Resoluci ón No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social, lo que se prob ó con los registros fotográficos y las dem ás pruebas allegadas, como el Visto Bueno No. 0930, emitido por la SIC.
5. Se debe tener en cuenta que durante el tr ámite administ rativo, específicamente en los alegatos de conclusión, la sociedad MIKEKIDS9
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LTDA. aceptó que el producto cumpl ía con las reglas de etiquetado y que fue su empresa la que lo manipuló para una mejor comercialización.
6. En ningún momento entre la demandante y la sociedad MIKEKIDS LTDA. hubo un v ínculo contractual que permitiera incidir sobre las condiciones de venta de los productos.
7. La Declaraci ón de Importaci ón del 6 de octubre de 2011, realizada mediante el Formulario 0320110 01212490-8, correspondiente al juguete de marras, prueba que la demandante import ó 1520 unidades, las cuales fueron comercializadas sin que en todo su mercado se hubiera presentado por el consumidor final o por la propia SIC reparo alguno en cuanto a su etiquetado, excepto lo ocurrido con MIKEKIDS LTDA.
fueron comercializadas sin que en todo su mercado se hubiera presentado por el consumidor final o por la propia SIC reparo alguno en cuanto a su etiquetado, excepto lo ocurrido con MIKEKIDS LTDA.
En consecuencia, lo sucedido es un hecho irresistible e imprevisible para la demandante, pues no hab ía forma alguna de poder determinar, de manera exacta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las q ue iban a suceder los hechos.
Si la SIC quer ía responsabilizar a la demandante debi ó probar que el producto fue vendido sin el cumplimiento de lo previsto en el art ículo 10 de la Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social, comercializando productos que ni en el empaque ni en el producto cumplían con los requisitos de etiquetado.
(ii) Incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.
La exigencia del Certificado de Conformidad exigid o por la SIC a la sociedad demandante resulta contraria a lo previsto en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo debe tenerlo la entidad demandada dentro de sus archivos.10
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Además, se logr ó demostrar el cumplimiento de la obligaci ón que se ten ía para la tramitación del Certificado de Conformidad, el cual aprob ó la SIC, de la siguiente manera.
La demandante logró la autorización de la DIAN para la comercialización del
para la tramitación del Certificado de Conformidad, el cual aprob ó la SIC, de la siguiente manera.
La demandante logró la autorización de la DIAN para la comercialización del producto de la referencia FT -10248L el día 6 de o ctubre de 2011, mediante la Declaraci ón de Importaci ón con formulario 032011001212490 -8. Era imposible que la DIAN otorgara dicha autorizaci ón, sin constatar que la demandante ya estaba autorizada para importar juguetes para ni ños, conforme a la Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, conforme a la verificaci ón que sobre el producto hizo la misma SIC, seg ún el Visto Bueno No. 0936 de 30 de septiembre de 2011, dando cumplimiento con ello al Reglamento T écnico de Etiqu etado, lo que implicaba la expedición del respectivo certificado, cuyo conocimiento y copia lo tiene la SIC.
Si lo anterior no fuera cierto, no se hubiera podido realizar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro de importaci ón en l ínea No. LIC-20868887-29092011.
(iii) Falta de prueba de los criterios legales para la imposición de una sanción.
La demandada impuso una sanci ón desproporcionada, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues no se probó que la demandante hubiera ocasionado un da ño directo a los consumidores y, además, no se presenta ninguno de los presupuestos de que trata la norma para sancionar.
La sentencia de primera instancia
la demandante hubiera ocasionado un da ño directo a los consumidores y, además, no se presenta ninguno de los presupuestos de que trata la norma para sancionar.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot á D.C., mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, neg ó las s úplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 223 a 231 c.1.).11
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La Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social, señala que los juguetes deben ir acompa ñados de la identificaci ón del importador o del distribuidor autorizado, con la identificaci ón del lote de producción; adem ás, los fabricantes e importadores deben estar en capacidad de demostrar la veracidad de la informa ción suministrada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada resoluci ón, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la SIC (artículo 10 y 12).
Se observa que en la visita de verific ación de 20 de noviembre de 2013, llevada a cabo en el establecimiento de comercio denominado “MARIA HELENA”, ubicado en el Local 11 del Centro Comercial Salitre Plaza, propiedad de la sociedad MIKEKIDS LTDA., la SIC determin ó que el juguete de referencia 0702601 y serie 6006, en su etiquetado, no ten ía la identificación del importador o distribuidor autorizado ni tampoco la
propiedad de la sociedad MIKEKIDS LTDA., la SIC determin ó que el juguete de referencia 0702601 y serie 6006, en su etiquetado, no ten ía la identificación del importador o distribuidor autorizado ni tampoco la identificación del lote de producción.
De las fotografías aportadas con los descargos, no se puede establecer que correspondan a la mercanc ía importada que se analiza en este caso, toda vez que no se puede determinar la fecha en que fueron tomadas las imágenes.
De otra parte, la Declaraci ón de Importaci ón No. 032011001212490-8 da cuenta que la demandante import ó de China una mercanc ía de juguetes cuyo proveedor fue la empresa Golden Eagle International Co Ltda., el d ía 27 de septiembre de 2011. En el documento se dej ó constancia de que la empresa demandante se encuentra autorizada para importar juguetes y que la SIC dio el Visto Bueno de la mercanc ía No. 0930 de 30 de septiembre de 2011.
Se encuentra que en el proceso hubo una irregularidad en el etiquetado del juguete cuestionado, toda vez que no conten ía la información respecto de la identificación del importador o distribuidor autorizado, ni tampoco la identificación del lote de producción.12
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Así mismo, est á acreditado que MIKEKIDS LTDA. comercializadora del producto, no present ó ante la SIC el Certificado de Conformidad, como se evidencia de la visita de 20 de noviembre de 2013.
Así mismo, est á acreditado que MIKEKIDS LTDA. comercializadora del producto, no present ó ante la SIC el Certificado de Conformidad, como se evidencia de la visita de 20 de noviembre de 2013.
No se encuentra que la mercanc ía importada, se ñalada en la Declaraci ón de Importaci ón, sea la misma que fue inspeccionada en la visita, que se identificó con la Refer encia 0702601 y la Serie 6006, dado que en la declaración no se habla de jirafas y los n úmeros de referencia no coinciden en una y otra (FT -10248L), lo que revela inconsistencias; por ende, se concluye que las jirafas importadas no tenían Certificado de Conformidad.
En consecuencia, la sanci ón tiene pleno fundamento legal, en tanto que el juguete no reunía en su totalidad las condiciones de etiquetado previstas en la Resolución No. 3388 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci ón Social; y no contaba con el Certificado de Conformidad que ampara su condición técnica y de seguridad para la prevención del daño al público.
Además, las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar que la informaci ón de la etiqueta hubiese sido adulterada o suplantada por manipulación del MIKEKIDS LTDA.
En el presente asunto, no est á acreditado que la demandada hubiera solicitado un Certificado de Conformidad que reposaba en sus archivos, ya que, como se adujo, la mercancía importada (jirafas con referencia 0702601 y serie 6006) no se encuentra amparada con el Certificado de Conformidad
solicitado un Certificado de Conformidad que reposaba en sus archivos, ya que, como se adujo, la mercancía importada (jirafas con referencia 0702601 y serie 6006) no se encuentra amparada con el Certificado de Conformidad No. 930 de 30 de septiembre de 2011, toda vez que esta última ampara a otros juguetes con números de referencias distintos.
El incumplimiento a los deberes se ñalados en las disposiciones de protección al consumidor endilgadas a la sociedad demandante, dan lugar a la imposición de los medios correctivos previstos en el art ículo 61 de la Ley 1480 de 2011, los cuales se dosifican tomando en consideraci ón los parámetros que la citada ley establece.13
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Demandante: Comercializadora Pelanosos S.A.
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De los actos demandados se desprende que al momento de establecer los criterios para la graduaci ón de la sanci ón impuesta, la demandada tom ó en consideración, principalmen te, lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, esto es, la protecci ón de los ni ños, la disposición de colaborar con las autoridades, la no reincidencia en la conducta, que no haya habido provecho econ ómico alguno y que el valor de la multa corresponda al 2.5% del máximo permitido: 2000 SMLMV.
El recurso de apelación
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 (Fls. 234 a
El recurso de apelación
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 (Fls. 234 a 249 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 22 de octubre de 2018, se admiti ó el correspondiente recurso de apelación (Fl. 5 c. apelación.).
Mediante prove ído de 6 de noviembre de 2018, se corri ó traslado a las partes por el t érmino de diez (10) d ías para que alegaran de conclusi ón y, vencido este, al Ministerio P úblico para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
La sociedad Comercializadora Pelanosos S.A., el 22 de noviembre de 2018, presentó alegatos de conclusi ón en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11 y 12 c. apelación.).14
EXP. No 110013334005201500464-01
Demandante: Comercializadora Pelanosos S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La Superintendencia de Industria y Comercio present ó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 a 17 c. apelación.).
Concepto del Ministerio Público
conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 a 17 c. apelación.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisi ón adoptada el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot á D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si los juguetes encontrados por la SIC en la ins pección del 20 de noviembre de 2013 corresponden a los referidos en la Declaraci ón de Importación No. 032011001212490-8 y, siendo ello así, si podía vincularse a la demandante al proceso sancionatorio.
(ii) Si con las pruebas allegadas por la demandante durant e la actuación administrativa se desvirtuó la conducta imputada.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante15
EXP. N
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