🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334005201500206-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334005201500206-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 38 a 45 c.1). Resolución No. 14109 de 22 de marzo de 2013 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de

actos (Fls. 38 a 45 c.1). Resolución No. 14109 de 22 de marzo de 2013 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 15 a 19 c.1). Resolución No. 64096 de 31 de octubre de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” , expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 21 a 28 c.1). Resolución No. 30987 de 13 de mayo de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 30 a 36 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos demandados.3

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, solicitó que se condene al pago de intereses, en costas y en agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Pretensión subsidiaria

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, solicitó que se condene al pago de intereses, en costas y en agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Pretensión subsidiaria Solicitó que se ordene la reducción de la sanción impuesta mediante los actos demandados. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 14109 de 22 de marzo de 2013, impuso una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., correspondiente a la suma de $5.895.000, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber atendido oportunamente las peticiones de 23 de marzo, 13 de mayo y 6 de junio de 2012, presentadas por la señora Jeimmy Carolina Niño Gutiérrez, circunstancia que configura un incumplimiento de lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009. Esta decisión fue notificada mediante aviso No. 3215 de 25 de abril de 2013. Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 64096 de 31 de octubre de 2013, en el sentido de no reponer lo inicialmente resuelto, y la segunda se desató en la Resolución No. 30987 de 13 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la decisión inicial.4

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

No. 30987 de 13 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la decisión inicial.4

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Las decisiones anteriores fueron notificadas mediante los avisos Nos. 21104 de 20 de noviembre de 2013 y 62792 de 20 de noviembre de 2014, respectivamente. La sociedad demandante pagó la multa impuesta, como se evidencia del recibo de caja No. 14-130108. Se convocó a la entidad demandada a audiencia extrajudicial de conciliación, la cual se declaró fracasada, según constancia de 17 de junio de 2015, expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa de Bogotá. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 1341 de 2009, artículos 63, 64, 65 y 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados La sanción impuesta por la SIC fue desmesurada, si se compara con las sanciones impuestas anteriormente por los mismos hechos, lo que significa que el acto demandado no se encuentra sustentado de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 1130 de 1999. Si bien se alude a la circunstancia de5

EXP. No 110013334005201500206-01

criterios establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 1130 de 1999. Si bien se alude a la circunstancia de5

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho que se había efectuado un análisis sobre la naturaleza de la infracción y de la magnitud de la garantía socavada, no se detallaron las razones específicas por la cuales se está incurriendo en una violación más grave, frente a supuestos de hechos de igual entidad. Por consiguiente, se vulneró el principio de igualdad al imponer una sanción que difiere en su monto de otras que han sido impuestas por los mismos hechos, en una proporción de uno a diez, pues se carece de razones objetivas que motiven dicha desigualdad. Además, otras investigaciones con los mismos supuestos de hecho han sido archivadas por desistimiento del usuario. Tal y como lo refiere la Resolución No. 14109 de 2013, en el presente caso la conducta sancionada no causó daños a terceros. Este es el presupuesto de la dosimetría sancionatoria de que trata la Ley 1341 de 2009. Por ende, la sanción impuesta desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de junio de 2018, proferida en audiencia inicial, negó las

proporcionalidad. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de junio de 2018, proferida en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 119 a 124 c.1.). En el presente asunto, de la lectura de los actos administrativos cuestionados se establece que, contrario a lo manifestado por la demandante, al momento de establecer los criterios para la graduación6

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho impuesta, la demandada tomó en consideración, principalmente, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la conducta, pues no solo vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 sino también un derecho con protección constitucional como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida en que el proveedor de servicios no cumplió con su deber legal de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones de los usuarios. De igual forma, en la Resolución No. 64096 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la SIC señaló los aspectos que fueron tenidos en cuenta para la definición de la sanción; y en la Resolución No. 30987 de 13 de mayo de 2014, por la que se resolvió el

aspectos que fueron tenidos en cuenta para la definición de la sanción; y en la Resolución No. 30987 de 13 de mayo de 2014, por la que se resolvió el recurso de apelación, reiteró los argumentos ya expuestos. En el sub-lite se encuentra ajustada la decisión de la SIC consistente en abstenerse de aplicar la sanción de amonestación, debido a que dicho mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que ese tipo de empresas infrinjan los deberes impuestos por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta que so pena de un llamado de atención se negarían a responder de fondo y oportunamente las peticiones que se les presenten, lo que quiere decir que las consecuencias negativas de la falta, debido a su bajo impacto en los derechos de la implicada, no resultarían proporcionales al beneficio que con ella obtendrían. En este orden de ideas, como no se encuentra ningún elemento que permita concluir que no existe una relación de adecuación entre la falta, la multa y los objetivos perseguidos con ésta, no resulta aceptable el argumento según7

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho el cual para la imposición de la sanción cuestionada no se consultó el principio de proporcionalidad ni los criterios de graduación señalados en la Ley. Lo anterior, como quiera que la demandada, al momento de imponer la sanción, aplicó los criterios descritos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, el quantum de la multa se ajustó en un todo a la conducta y

Ley. Lo anterior, como quiera que la demandada, al momento de imponer la sanción, aplicó los criterios descritos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, el quantum de la multa se ajustó en un todo a la conducta y a las circunstancias demostradas dentro de la actuación administrativa. Se advierte, sobre el particular, que la sociedad demandante también solicitó la protección del derecho a la igualdad; sin embargo, de las pruebas allegadas no es posible establecer que a otras, que se encuentran en las mismas condiciones, se les haya proporcionado un trato más favorable por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. El recurso de apelación La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, en escrito radicado el 12 de junio de 2018 (Fls. 126 a 133 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia8

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A través de auto de 22 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 31 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes

apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 31 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 7 c.2.). La Secretaría de la Sección hizo constar que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, quienes impidieron el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 21 c.2.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 9 a 14 c.2.). La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 22 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 15 a 20 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado9

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Cuestión previa La Sala advierte que la apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber: (i) la SIC actuó por fuera del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, con su actuación se configuró la pérdida de competencia de la entidad y el silencio administrativo positivo, por lo que las pretensiones contenidas en los recursos debieron de entenderse falladas a favor de la sociedad demandante; y (ii) el interés de la quejosa correspondía a una situación propia relacionada con los cobros efectuados dentro del desarrollo del contrato celebrado entre las partes y que correspondió a una situación superada, que incluso llevo a la usuaria a ejercer su derecho a desistir de la petición, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.10

al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.10

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 26 de julio de 2012, expuso que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes,

administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”11

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a

partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.

P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp.12

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad

aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. En sentencia de 24 de mayo de 2012, dijo que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.13

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los

era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa, impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia14

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos de la apelante El apoderado de la sociedad demandante adujo que mediante escrito de 15

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos de la apelante El apoderado de la sociedad demandante adujo que mediante escrito de 15 de mayo de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 14109 de 22 de marzo de 2013, los cuales fueron resueltos un año y medio después de haberse interpuesto, pues las resoluciones Nos. 64096 y 30987, fueron proferidas por la SIC los días 31 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, y se notificaron mediante avisos Nos. 21104 de 20 de noviembre de 2013 y 62792 de 20 de noviembre de 2014. Por lo tanto, la SIC actuó por fuera del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, con su actuación configuró un vicio de pérdida de competencia así como el silencio administrativo positivo, por lo que los recursos debieron entenderse fallados a favor de la sociedad demandante. Con respecto al cargo de la imposición de la sanción sin tener en cuenta los criterios de proporcionalidad, la Jueza de primera instancia señaló que no tuvo en cuenta que el interés de la quejosa correspondía a una situación propia, relacionada con los cobros efectuados dentro del desarrollo del contrato celebrado entre las partes, y que correspondió a una situación superada, que incluso llevó a la usuaria al ejercicio de su derecho a desistir de la petición, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.

contrato celebrado entre las partes, y que correspondió a una situación superada, que incluso llevó a la usuaria al ejercicio de su derecho a desistir de la petición, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, no se vulneraron los derechos de la usuaria, pues su interés, en últimas, estuvo encaminado a obtener una respuesta positiva en relación15

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho con sus solicitudes, es decir, que no hubo razón para continuar con la investigación, ya que no se presentó una vulneración del interés público, por ello la sanción no fue proporcionada, en tanto que no hubo una conducta grave. En el caso objeto de análisis, se advierte que la sanción carece por completo de motivación, pues además de no encontrarse debidamente justificada, no se consideraron aspectos tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, los criterios utilizados para determinar el monto y la valoración efectiva de los perjuicios ocasionados al usuario. Los argumentos de la SIC, en el acto sancionatorio, se tradujeron en una relación de hechos, normas y conclusiones aisladas, generales y no concretas, que permitieron adoptar decisiones sin sustento. Análisis de la Sala En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, sin

concretas, que permitieron adoptar decisiones sin sustento. Análisis de la Sala En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, sin controvertir la conducta que le fue endilgada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que la sanción impuesta por la entidad demandada no se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, no se efectuó una valoración acerca de los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo 66. Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a estudiar la fundamentación que tuvo la SIC para imponer16

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho la sanción de multa dispuesta en la Resolución No. 14109 de 22 de marzo de 2013, acto acusado (Fls. 15 a 18 c.1.). “(…) 6.1. Sanción 6.1.1. Gravedad de la falta En primer lugar, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia: (…) La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación

constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto, es que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no esgrimió justificación alguna con fundamento en la cual pudiera exonerarse de responsabilidad por la falta de atención adecuada a las peticiones del 23 de marzo, 13 de mayo y 6 de junio de 2012 respectivamente, incumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. De ésta manera, y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció, como criterio para la definición de las sanciones, entre otros, la gravedad de la falta, este Despacho concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la gravedad de la misma es de tal entidad que no solo contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; sino que a su vez, constituye una vulneración a un derecho con protección constitucional como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana en la medida que el proveedor de servicios no está cumpliendo con su deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas para las peticiones de los usuarios. 6.1.2. Dosimetría sancionatoria (…)

Política Colombiana en la medida que el proveedor de servicios no está cumpliendo con su deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas para las peticiones de los usuarios. 6.1.2. Dosimetría sancionatoria (…) Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella17

EXP. No 110013334005201500206-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho atribuida, obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada cao particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legamente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...