TA CUN - 110013334005201500403-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005201500403-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 110013334005201500403-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 26 de julio de 2017 por el Juez Quinto Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y la confirmará en sus demás numerales. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334005201500403-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
pretensiones:PROCESO No.: 110013334005201500403-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 93953 del 31 de diciembre de 2013, 1873 del 26 de enero de 2015 y 4442 del 11 de febrero de 2015, expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (en delante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No.
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 93953 de 2013. 2º El 12 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 1873 de 2015 y 4442 de 11 de febrero de 2015, respectivamente.
3º Afirma que la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 27 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 4º Que en cumplimiento de lo establecido en los artículo 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP protocolizó mediante escritura pública No. 3051 de 2015 la configuración del silencio administrativo positivo por la falta de resolución del recurso.
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 229 de la Constitución Política
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 229 de la Constitución Política Artículos 52, 84, 85, 138, 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. “Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia” De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no lo hacía en ese término perdía competencia para resolverlos y se configuraba además el silencio administrativo positivo razón por la cual no podía hacer otra cosa que reconocer dichos efectos. Que el 12 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 93953 de 31 de diciembre de 2013 razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía hasta el 12 de febrero de 2015 para notificar la decisión de los recursos. La causal de nulidad de falta de competencia se presentó en este caso ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no estaba facultada por el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse
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ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA producida la decisión de manera positiva a partir del día en que se presentaron los recursos. Una vez configurada una decisión en virtud del silencio positivo no podía la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO invalidar o desconocer estos efectos. Las decisiones posteriores están viciadas de falta de competencia y son violatorios del debido proceso y el artículo 6 Constitucional. 2. “Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso” Los actos administrativos adolecen además del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 los recursos una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año so pena de perder competencia y configurarse el silencio administrativo positivo. Con lo anterior se desconocieron además los artículos 84 y 85 en cuanto al procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 93953 de 31 de diciembre de 2013 fueron interpuestos el 12 de febrero de 2014 y la demandada notificó la resolución mediante
procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 93953 de 31 de diciembre de 2013 fueron interpuestos el 12 de febrero de 2014 y la demandada notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, de manera posterior al año con que contaba la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para resolver, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de la demandante los cuales nacieron de la configuración del silencio positivo. Para la demandada existía un deber de resolver y notificar los recursos dentro del término establecido en la Ley y existe un correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento lo cual, dentro del caso concreto, no sucedió y que generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo positivo que originó derechos para el administrado.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez existe el acto administrativo presunto, no era posible que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tomara una decisión posterior o realizara acciones tendientes a revocar el acto ficto o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión del silencio positivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de
que surgieron con ocasión del silencio positivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda los actos administrativos demandados se expidieron observando las formalidades y trámites establecidos en la Ley y con el fin de proteger los derechos de los señores Carlos Alberto Aguirre Marín y Jaime Navarro Reyes en su calidad de consumidores de los servicios de comunicaciones y en virtud de lo dispuesto en los artículo 4, 10 numeral 10.1 literal b) y 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Que dentro de la actuación administrativa se respetó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad investigada, sin que pueda alegar que, por el simple hecho de que las resultas de la valoración probatoria derivada de una decisión adversa a los intereses de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP signifique que no fuera escuchada su defensa ni valoradas las pruebas aportadas al trámite administrativo. Frente a la sanción impuesta señaló que ésta se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Que si bien con Resolución 93953 de 2011 se impuso una sanción de $117.900.000, la misma fue reducida en más del 50% mediante Resolución 4442 de 2011. En consecuencia afirma que los actos administrativos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección a los usuarios de los servicios públicos de comunicaciones.
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derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección a los usuarios de los servicios públicos de comunicaciones.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al cargo de falta de competencia señaló que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae dos (2) supuestos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, la que opera en general y que pone fin a la facultad para ejercer la acción sancionatoria después de 3 años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y, la caducidad específica en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones disciplinarias, la cual acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que expedir el acto que resolviera los recursos, más no notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la distinción aludida se justifica en lo señalado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para la operación del silencio
de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para la operación del silencio administrativo positivo. Que esto no ocurre en el texto del artículo 52 aludido. Que lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que la notificación no es un requisito de existencia o de validez de los actos administrativos. Aceptar lo contrario implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión. Adicional a lo anterior señaló que la demandante no desvirtuó la presunta inexistencia de la infracción atribuida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Que la demandante pretendió demostrar que no existió conducta reprochable y que merecía ser sancionada, sin embargo, era claro que hubo una violación a lo dispuesto en los artículos 4, 10 numeral 10.1 literal b) y 105 de ña Resolución CRC 3066 de 2011.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que dentro de la actuación administrativa se pudo demostrar que se vulneraron las normas referentes a la comercialización de los equipos terminales puesto que no es permitido a los PRST vender equipos terminales bloqueados o con bandas cerradas. Que al haberse probado esta conducta por parte de la demandante era claro que se estaba afectando la libertad de elección de los usuarios.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
permitido a los PRST vender equipos terminales bloqueados o con bandas cerradas. Que al haberse probado esta conducta por parte de la demandante era claro que se estaba afectando la libertad de elección de los usuarios. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2017, la Juez Quinta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. Frente al cargo de falta de competencia por el factor temporal señaló que el artículo 52 establece dos momentos, el primero, el plazo de 3 años de que dispone la administración para imponer sanciones y, el segundo, el término con que cuenta la entidad para resolver los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria. Que frente al segundo momento existen dos posturas, una que dice que dentro del año se debe solo expedir los actos administrativos y otra que indica que en el mismo plazo se debe además notificar la decisión de los recursos. Que en el presente caso se debe aplicar la segunda postura aludida porque la finalidad de legislador es que las actuaciones administrativas no sean indefinidas en el tiempo y además que se debe materializar el la publicidad de los actos con el fin de que se haga efectivo el derecho al debido proceso. Que en el presente caso los recursos de reposición y en subsidio apelación se presentaron el 12 de febrero de 2014, razón por la cual el término para resolverlos y notificarlos feneció el 12 de febrero de 2015.
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presentaron el 12 de febrero de 2014, razón por la cual el término para resolverlos y notificarlos feneció el 12 de febrero de 2015.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Resolución 1873 de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición se expidió el 26 d enero de 2015, esto es días antes de que la entidad perdiera competencia y, se notificó por aviso el 27 de febrero de 2015. La Resolución 4442 de 2015 con la cual se resolvió el recurso de apelación tiene fecha 11 de febrero de 2015 y se notificó por aviso a la demandante el 27 de marzo de 2015, es decir más de un mes después de fenecido el termino para resolver. Por lo anterior, consideró que los actos administrativos con los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación fueron proferidos por la Entidad demandada sin competencia para ello. Lo anterior deviene en la invalidez de la actuación administrativa y en que se considere como favorable la solicitud de revocatoria del acto administrativo sancionatorio. En consecuencia de lo anterior, la a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio
sancionatorio. En consecuencia de lo anterior, la a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución del valor de la multa que fue pagada por la demandante con ocasión de los mismos.
2. SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, en el término oportuno interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN 1 Fl. Fls. 206 a 213 cuaderno principal
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la a quo cometió un error de interpretación del artículo 52 e hizo una lectura inadecuada de la sentencia de la Corte Constitucional, en la cual, si bien se establece la viabilidad constitucional de los silencios administrativos positivos, no se hace ninguna exigencia a la administración de notificar la decisión de los recursos con el fin de que no opere el silencio administrativo positivo. Que el artículo en mención consagra el deber de expedir los actos que resuelven los recursos en el término de un (1) año contado desde su debida interposición, so pena de perder competencia y de que opere el silencio administrativo positivo.
Que el artículo en mención consagra el deber de expedir los actos que resuelven los recursos en el término de un (1) año contado desde su debida interposición, so pena de perder competencia y de que opere el silencio administrativo positivo. Que el término en mención se interrumpe con la expedición de los actos administrativos con los cuales se resuelven los recursos y en efecto se impide el nacimiento del acto ficto. Que la validez de los actos administrativos debe estudiarse al momento de su nacimiento y no al momento de su notificación, puesto que este es un requisito de oponibilidad del acto administrativo. en efecto, considera que la causal de nulidad alegada no se configuró porque la Entidad tenía competencia cuando expidió los actos con los cuales resolvió los recursos de la vía administrativa. Que si en gracia de discusión se acepta que la falta de notificación da lugar a un acto ficto, es necesario que se tengan en cuenta los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso de la Entidad demandada porque la norma confiere el termino de 1 año para resolver, se le debe respetar este tiempo y no permitir que circunstancias posteriores al nacimiento del acto lo afecte, puesto que se trata de una situación previa y ya consolidada. Que u8na interpretación contraria afecta el derecho a la seguridad jurídica de las Entidades públicas. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.
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denieguen las pretensiones de la demanda.
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.2
Con auto de once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3.2. Ministerio Público. En su escrito de alegatos finales, el señor agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque el término de un (1) año de que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos, debe
término de un (1) año de que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos, debe entenderse que es para decidir y notificar la decisión de los recursos. Que de no hacerse de esta manera opera la pérdida de competencia de la administración para proseguir con la actuación, por lo cual la actuación administrativa cesa con un acto ficto que resuelve los recursos a favor del recurrente. Que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió su competencia sancionatoria porque dejó transcurrir más de un (1) año para desatar y notificar la decisión de los recursos interpuestos el 12 de febrero de 2014, que a la postre fueron comunicados el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2015, respectivamente. 2 Fl. 4 cuaderno segunda instancia 3 Folio 21 cuaderno de segunda instancia
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que si se atendiera los argumentos expuestos por la Superintendencia, ningún efecto útil tendría el mandato que el Constituyente impuso a todas las autoridades de dar pronta respuesta a cualquier solicitud que le sea formulada. De otra parte señaló que la configuración del silencio administrativo positivo dentro de la
tendría el mandato que el Constituyente impuso a todas las autoridades de dar pronta respuesta a cualquier solicitud que le sea formulada. De otra parte señaló que la configuración del silencio administrativo positivo dentro de la actuación administrativa configura una falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 35 del Código Disciplinario único, por lo cual solicitó que, en la sentencia, se ordene oficiar a la Secretaría General – Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio par que en cumplimiento de lo prevista en el artículo 22 numeral 16 del Decreto 4886 de 2011 determine las responsabilidades disciplinarias de los servidores públicos de esa entidad que omitieron notificar oportunamente las Resoluciones 1873 de 26 de enero de 2015 y 4442 de 11 de febrero de 2015. 2.3.3. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán
impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 2.6. CUESTIÓN PREVIA Dentro del escrito de alegatos de conclusión, el señor Agente del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Secretaria General – Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se determine las responsabilidades disciplinarias de los servidores públicos de la entidad que omitieron
solicitó que se oficie a la Secretaria General – Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se determine las responsabilidades disciplinarias de los servidores públicos de la entidad que omitieron notificar las Resoluciones 1873 de 26 de enero y 4442 de 11 de febrero de 2015, ya que la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las mismas configura una presunta falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 35 del Código Disciplinario Único. Respecto a la solicitud elevada por el agente del Ministerio Público, encuentra la Sala que si bien es cierto el artículo 34 del Código Disciplinario Único consagra que es deber de todo servidor público “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”, dicha obligación no puede entenderse como una autorización para invadir la órbita de la competencia de otras autoridades. En ejercicio de la función jurisdiccional que reviste a este Tribunal, se adopta la decisión que en derecho corresponda y se ordena la notificación de la misma a las partes que intervienen en el proceso y al señor agente del Ministerio Público, quienes Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA una vez tengan conocimiento de la decisión, adoptaran las actuaciones pertinentes dentro del marco de sus competencias. Corresponderá al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar las acciones que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, de acuerdo al trámite interno que se hubiere establecido para el efecto. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 7 de la Constitución Política, es deber de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales,
trámite interno que se hubiere establecido para el efecto. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 7 de la Constitución Política, es deber de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En el presente caso se trata de un proceso judicial dentro del cual han intervenido la parte demandante, la parte demandada, la Sala de decisión y el Ministerio Público en defensa de los derechos y garantías fundamentales. En este sentido y en ejercicio de la función disciplinaria propia del Ministerio Público, corresponde propiamente a dicha autoridad de control adoptar las acciones que se considere pertinentes para identificar las faltas disciplinarias en que se hubiere incurrido tanto en el trámite del proceso judicial, como en el proceso administrativo que es objeto de control judicial.
Por lo anterior, se negará la solicitud elevada por el Ministerio Público. 2.7. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7 ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procederá a estudiar si en el presente
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