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TA CUN - 1100133340052016-00289-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133340052016-00289-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013334005201600289-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 28 de febrero de 2018 por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EABESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334005201600289-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución número 20168140059425 del 12/04/2016, mediante la cual, entre otras decisiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dirección Territorial Centro 1.1.- Determino: 1.1.1.- Modificar la Decisión Nro. S-2016-013204 del 20 de enero de 2016, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P y en su lugar dispondrá para la cuenta contrato Nro. 10084470, la reliquidación de la factura Nro. 3531975310 del periodo del 18 de noviembre del 2015 al 16 de diciembre de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de

industriales).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB-ESP Nº S-2016-013204 del 20 de enero de 2016, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado; permitiéndole a la EAB-ESP, la posibilidad de efectuar el cobro del consumo liquidado de la factura Nro.3531975310 conforme lo especifica el citado acto por un valor

de SESENTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($65.759.2016 MCTE) TERCERA: Que se obligue a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, al pago de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($65.759.2016 MCTE); por pertenecer este valor a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado reflejado en la factura Nro. 3531975310 correspondiente a la cuenta de contrato Nro. 10084470.

CUARTA: Así mismo, que se ordene que los valores facturados de acuerdo con el consumo liquidado en la factura Nro. 3531975310, sean indexados.

QUINTA: Junto con lo anterior, se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la

indexados.

QUINTA: Junto con lo anterior, se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEXTA: Que con arreglo a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en las costas y gastos irrogados en el presente proceso.

SEPTIMA: Las demás que se consideren y se logren demostrar dentro del proceso. ” 1.1. HECHOS 1° La representante legal de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB2PROCESO No.: 110013334005201600289-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ESP por la facturación de la cuenta contrato 10084470, correspondiente al periodo comprendido del 18 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015, porque se presentó un cobro no acorde con el registro del medidor de vertimientos instalado por la empresa en el inmueble. 2° Mediante comunicación S-2016-013204 de 20 de enero de 2016 la Empresa rechazó la solicitud aduciendo que la base de facturación y cobro del servicio de

la empresa en el inmueble. 2° Mediante comunicación S-2016-013204 de 20 de enero de 2016 la Empresa rechazó la solicitud aduciendo que la base de facturación y cobro del servicio de alcantarillado son los consumos de acueducto y fuentes adicionales y no los metros cúbicos vertidos. 3° Mediante escrito de 29 de enero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. 4° Mediante decisión No. S-2016-026985 de 3 de febrero de 2016 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP confirmó la decisión S-2016-013204 de 2016 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5° La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ,mediante Resolución No. 20168140059425 de 12 de abril de 2016, modificó la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP y le ordenó la reliquidación de la cuenta contrato con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos 73 numeral 12, 83 numeral 3 y 146 de la Ley 142 de 1994  Decreto 229 de 2002

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 Decreto 229 de 2002

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA  Artículo 1.2.1.1 y 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001  Resolución CRA 271 de 2003  Resolución CRA 287 de 2004 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. “Infracción a las normas en que debía fundarse” Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió lo señalado en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 3.2.3.6. porque la facultad de medir el servicio de alcantarillado radica en cabeza única y exclusivamente de la Comisión de Regulación de Agua Potable-CRA, y por lo tanto considera que la facturación no se puede realizar bajo las consideraciones de cada uno de los usuarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no sustentar la decisión de que existe una fórmula tarifaria para el servicio de alcantarillado, según la cual el parámetro de medición corresponde a los metros cúbicos del servicio de acueducto y no a los metros cúbicos vertidos a la red de alcantarillado, incurrió en la infracción de las normas en las que debía fundarse. 2o. “Desviación del poder”

parámetro de medición corresponde a los metros cúbicos del servicio de acueducto y no a los metros cúbicos vertidos a la red de alcantarillado, incurrió en la infracción de las normas en las que debía fundarse. 2o. “Desviación del poder” Que el reclamo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EABESP esta soportado en el hecho de que la medición del consumo del servicio de alcantarillado se realiza con base en el consumo del servicio de acueducto. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios empleó un mecanismo diferente para la medición del consumo, sin tener en cuenta que no es competente para establecer procedimientos adicionales. Que lo anterior restringe la posibilidad de que la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá aplique

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA adecuadamente la normatividad vigente en lo referente a la facturación del servicio público de alcantarillado. 3o. “Expedición por funcionarios u organismos incompetentes. Incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que dicha facultad no le ha sido atribuida por la constitución ni por la ley. Que la demandada carece de

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que dicha facultad no le ha sido atribuida por la constitución ni por la ley. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación a los usuarios denominados grandes consumidores, el cual ha sido creado de forma improvisada ya que ni la Ley lo ha definido y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA lo ha contemplado. Que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. Que la potestad de reglamentar el esquema tarifario no es una función de la demandante. Que la fórmula tarifaria para el servicio de acueducto fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de las funciones asignadas en el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, normas en las cuales señaló la tarifa con base en el consumo de agua y que dichos parámetros están señalados en la Resoluciones 151 de 2000, 271 de 2003 y 287 de la Comisión de Regulación de Agua Potable-CRA. 4o. “Violación directa de las clausulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP” Que la entidad ha dado cumplimiento a las condiciones del contrato Nro. 10084470 en

condiciones uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP” Que la entidad ha dado cumplimiento a las condiciones del contrato Nro. 10084470 en el cual se estableció, en la cláusula 22, que “para el caso del servicio de alcantarillado,

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, así como el consumo de las fuentes adicionales, aplicando las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado “ y al ser consensual, GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. no tiene la facultad para cambiarlo o desconocer sus obligaciones. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación se pronunció frente a la demanda de la siguiente manera: Frente a la falta de competencia señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir la Resolución 20168140059425 de 12 de abril de 2016 ejerció las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Señaló que de conformidad con el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la

cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Señaló que de conformidad con el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios, sin embargo esta prerrogativa se encuentra asociada con la obligación, también recíproca, de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos. Que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario y que en el caso de los grandes consumidores que cuentan con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no vierten toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se debe medir el consumo del usuario mediante aforo, el cual es determinado por un equipo de medición apto para ello. Que lo anterior hace parte del derecho de los usuarios a que los consumos se midan, más aún cuando el suscriptor para los costos del sistema de medición que cumple con las especificaciones técnicas que exige la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Aseo de Bogotá EAB-ESP, el cual no puede ser desconocido tal y como lo precisó la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En consecuencia no existen

Aseo de Bogotá EAB-ESP, el cual no puede ser desconocido tal y como lo precisó la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En consecuencia no existen razones técnicas que imposibiliten la medición de los vertimientos, tal y como se venía haciendo. Expone que la regulación que le compete a la Comisión de Regulación de Agua Potable se encuentra condicionada al evento de que no exista medición individual. El artículo 146 en sus incisos 2 a 6 dispone que son medios alternativos para la medición del consumo cuando por causas ajenas al prestador o al consumidor no es factible la medición razonable con los instrumentos adecuados. Que en virtud de lo anterior la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulnero la regla general de medición del vertimiento de aguas residuales, por el contrario, aplico el régimen vigente establecido en el Decreto 302 de 2000 en su artículo 17 y la Resolución CRA 138 de 2000. Puso de presente que tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CRA y el Consejo de Estado han determinado dos excepciones a la regla general de que el servicio de alcantarillado se mida atendiendo a los consumos del servicio de acueducto a saber: - Grandes Consumidores - En el evento que los usuarios cuenten con abastecimiento de aguas provenientes de fuentes alternas. Que frente a la Resolución CRA 287 de 2004 y el parágrafo 3.2.3.6 de la Resolución 121 de 2001 se aplica la regla general y no la excepción, la cual corresponde a la

provenientes de fuentes alternas. Que frente a la Resolución CRA 287 de 2004 y el parágrafo 3.2.3.6 de la Resolución 121 de 2001 se aplica la regla general y no la excepción, la cual corresponde a la medición de alcantarillado equivalente a la medición del consumo de agua proveniente de acueducto.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plenas facultades para resolver los recursos de apelación que se originen en la petición de un usuario y que desencadenen los recursos de la vía administrativa. Que la actuación de la Superintendencia no evidenciaba un comportamiento contrario a los fines y principios de la administración pública y/o normatividad vigente en servicios públicos domiciliarios. 1.3.2 Gaseosas Colombianas S.A.S La empresa a pesar de ser notificada del auto admisorio no realizó pronunciamiento alguno sobre la demanda. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2018, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2018, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:  Sobre la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Señaló el a quo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para ejercer vigilancia y control sobre quienes prestan dichos servicios y en igual sentido para resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra las decisiones de los prestadores. Que en virtud de esta facultad puede tomar las medidas necesarias para que los consumidores gocen del derecho a que se les cobre lo realmente consumido y que la medición se efectúe con los instrumentos apropiados. Dictaminó que la entidad demandada de ninguna manera señalo nuevas fórmulas para establecer el consumo y cálculo del servicio de alcantarillado porque lo que hizo fue aplicar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, el valor del

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA mentado servicio se fija teniendo en cuenta la lectura del consumo registrado en los medidores. Así las cosas concluyó que no usurpó la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable-CRA-.  De la infracción a las normas en las que debía fundarse por falta de aplicación de la segunda parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004. Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir la Resolución 20168140059425 del 12 de abril de 2016 dio aplicación al inciso 1 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 conforme con el cual, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados. Es posible medir el consumo y cobrar con base en el mismo. Afirmó el a quo, que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio del servicio con base en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto. Que se debe hacer uso de un instrumento de medición que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA. Señaló que en este caso quedo demostrado que la medición de los vertimientos

instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA. Señaló que en este caso quedo demostrado que la medición de los vertimientos arrojados al sistema de alcantarillado por parte de Gaseosas Colombianas S.A.S era posible con los medidores de descargas industriales instalados y que de dichos equipos tuvo conocimiento la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y por esto no podía variar la forma de facturar ya que eso compromete la confianza legítima del administrado. Que de acuerdo con el Decreto 302 de 2000 existe la posibilidad de que las Empresas prestadoras de los servicios públicos exijan la instalación de medidores en aquellos

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA casos en que los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas; con respecto a los grandes consumidores no se establecía la obligación de instalar equipos de medición de sus consumos de acuerdo a los lineamientos de la CRA. Si el usuario cuenta con los instrumentos que cumplen con las especificaciones técnicas para medir el consumo de alcantarillado el cobro se debe realizar con fundamento en dichos registros.  Desviación de poder

técnicas para medir el consumo de alcantarillado el cobro se debe realizar con fundamento en dichos registros.  Desviación de poder Teniendo en cuenta los cargos de violación anteriormente analizados, los cuales no se encontraron probados, señaló que en el presente caso no se exoneró del pago del servicio de alcantarillado a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S. y por ende tal determinación no resulta violatoria ni del interés público y social ni al derecho a la igualdad. Que no se encontró probado que con el acto administrativo demandado se persiguiera un fin diferente a la aplicación de la ley que rige el presente asunto, razón por la cual el cargo tampoco se encontraba probado.  Violación de Cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Estimó que la sociedad Gaseosas Colombianas S.A no modificó el contrato suscrito, en primer lugar, porque su actuación se limito a realizar una reclamación contra la facturación del servicio de alcantarillado y, en segundo lugar, porque el servicio se debe facturar con base en el consumo promedio. Que la discusión objeto del litigio se centra en determinar cuál es la forma adecuada para facturar el servicio de alcantarillado lo cual debe ajustarse a la Ley y no a un contrato de condiciones uniformes en donde no participa el usuario en su elaboración.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que si se consideraba que Gaseosas Colombianas S.A. había modificado o incumplido el contrato unilateralmente no era un asunto objeto de análisis en esta instancia porque lo que se discutía era la legalidad de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que finalizó con la expedición de la resolución que ahora se demanda. No se impuso condena en costas en esta instancia por considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P ya había asumido los gastos y, por otro lado, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había sufragado ningún gasto.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante 1, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención. 1.6. LA IMPUGNACIÓN Señaló que el a quo hizo una interpretación equivocada del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Que esta disposición hace referencia a la inexistencia de la medición individual, lo cual no aplica para el presente caso. Que la expedición de la regulación sobre la medición del servicio de alcantarillado se encuentra en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

individual, lo cual no aplica para el presente caso. Que la expedición de la regulación sobre la medición del servicio de alcantarillado se encuentra en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA y, por lo tanto insiste en la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se equivocó el a quo al afirmar que cuando existe la posibilidad de medir el consumo de alcantarillado se debe facturar de acuerdo al consumo, porque, en el caso de Gaseosas Colombianas S.A. cuando se menciona la posibilidad de medir un 1 Fls. 196 a 207 del cuaderno principal

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA consumo no se está mencionando el del alcantarillado como lo pretende hacer el ver el Juez de primera instancia, sino que se hace referencia al servicio de acueducto. Señala que el servicio de alcantarillado es diferente al servicio de acueducto el cual viene atado o ligado al servicio de acueducto porque la estructuración de costos del servicio en general no solo comprende el costo del transporte de agua a la ciudad de Bogotá, sino los demás inherentes al sistema de alcantarillado, pluvial, industrial, según el caso. Que el mantenimiento del sistema integral de operación del servicio se fundamenta en el costeo del metro cúbico de agua que se trae a la ciudad, éste tiene un valor

según el caso. Que el mantenimiento del sistema integral de operación del servicio se fundamenta en el costeo del metro cúbico de agua que se trae a la ciudad, éste tiene un valor general, no específico y eso lo conoce muy bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y fue desconocido en la sentencia de primera instancia. Aceptar que se le dé al alcantarillado un valor vía aforo es general un gravamen indirecto para los demás usuarios del servicio ya que genera un sobrecosto en la operación y un déficit en el cobro. Que no es cierto que Gaseosas Colombianas S.A. hubiere actuado bajo el principio de confianza legítima porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP no ha reconocido expresa o tácitamente la instalación de medidores. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 se dispone que es un derecho para la Empresa cobrar a sus usuarios los consumos medidos y a su turno la Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1. define la demanda del servicio de alcantarillado como igual a la demanda del servicio de acueducto. A continuación citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2005-1399.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.2

Con auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y fallo y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.8.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.8.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del numeral primero del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 3 Folio 7 cuaderno de segunda instancia 4 ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

[…]

13PROCESO No.: 110013334005201600289-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por remisión del art. 267 del C.C.A. 6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de

remisión del art. 267 del C.C.A. 6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le c

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