TA CUN - 1100133340052016-00297-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052016-00297-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334005201600297-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334005201600297-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 31 c.1). Resolución No. 81736 de 24 de diciembre de 2014 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 55 a 59 c.1). Resolución No. 984 de 16 de enero de 2015 “Por la cual se efectúa una corrección formal” , proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (E) (Fls 60 c.1). Resolución No. 861 de 20 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 61 a 67 c.1). Resolución No. 1484 de 25 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección3
EXP. No 110013334005201600297-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 69 a 82 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 69 a 82 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados; y (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, reajustada conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Finalmente, solicitó que: (i) se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria. Pretensiones subsidiarias Solicitó que se modifique el artículo 1 de las resoluciones Nos. 81736 de 24 de diciembre de 2014 y 984 de 16 de enero de 2015, en el sentido de que se disminuya la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia4
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia4
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, reajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 63999 de 31 de octubre de 2013, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión de la queja presentada por la señora Leidy Johanna Ortiz Sánchez, a fin de establecer la transgresión de lo previsto en el artículo 3, literales g y h, del numeral 10.1 del artículo 10 y del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2013. La SIC, mediante la Resolución No. 81736 de 24 de diciembre de 2014, impuso una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente a la suma de $92.399.995, equivalente a 145 salarios
impuso una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente a la suma de $92.399.995, equivalente a 145 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue corregida, mediante la Resolución No. 984 de 16 de enero de 2015, en el sentido de disminuir el monto de la sanción impuesta a $89.320.000.5
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Contra las decisiones anteriores, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto en la Resolución No. 861 de 20 de enero de 2016, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido, y la segunda se desató mediante la Resolución No. 1484 de 25 de enero de 2016, también confirmando lo resuelto. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículo 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que no se dio aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones, tratándose de investigaciones
sanción) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones, tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la6
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por lo tanto, la misma está fundada en la arbitrariedad o el capricho de la SIC. En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC, circunstancia que vulnera el artículo 6 de la Constitución. Además, el numeral 1 del artículo 95 ibídem establece la prohibición de abusar de los derechos, lo que resulta claro en este asunto si se tiene en cuenta que dicho comportamiento proviene de un funcionario público investido del poder de policía administrativa del Estado. En consecuencia, es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, pues impuso una multa sin argumentar de manera
deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, pues impuso una multa sin argumentar de manera clara las razones por las cuales fue tan elevada. Corresponde a las entidades administrativas, al momento de imponer una sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la multa, es decir, si existe una correlativa proporción entre una y otra. La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin mencionar explicación alguna o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduarla y la naturaleza de la falta, pues resulta evidente que no hubo daño causado a los usuarios.7
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Además, no se demuestra reincidencia en la conducta imputada. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 157 a 162 c.1.). El incumplimiento de los deberes señalados en las disposiciones de protección al usuario de telecomunicaciones, tipificados en los artículos 3, literales g) y h), del numeral 10.1, del artículo 10 y del 39 de la Resolución
protección al usuario de telecomunicaciones, tipificados en los artículos 3, literales g) y h), del numeral 10.1, del artículo 10 y del 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, da lugar a la imposición de los medios correctivos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, los cuales se dosifican tomando en consideración los parámetros del artículo 66 ibídem. En el presente asunto, una lectura de los actos administrativos cuestionados permite establecer que, contrario a lo manifestado por la demandante, al momento de establecer los criterios para la graduación de la sanción impuesta, la demandada tomó en consideración, principalmente, la gravedad de la conducta. En efecto, inobservar el principio de buena fe implica un desconocimiento del derecho otorgado a la usuaria, en virtud de la favorabilidad reconocida dentro de la relación contractual, según la cual al no responder dentro de los términos de ley, debe considerar que el proveedor, al resolver de manera favorable una solicitud y omitir dar8
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho cumplimiento dentro de los términos informados, desconoce el derecho que radicó en cabeza del mismo dentro de la relación contractual. En tal sentido, es razonable que se le hubiera reprendido a la sociedad demandante por haber desconocido las disposiciones que regulan la materia, y se le hubiera conminado para que se abstuviera de incurrir en
En tal sentido, es razonable que se le hubiera reprendido a la sociedad demandante por haber desconocido las disposiciones que regulan la materia, y se le hubiera conminado para que se abstuviera de incurrir en este tipo de comportamientos reprochables. Además, el mecanismo de amonestación carece de la idoneidad necesaria para evitar que este tipo de empresas infrinjan los deberes impuestos en la normativa, pues se negarían a responder de fondo y oportunamente las peticiones que se les presentan y la favorabilidad otorgada, lo que quiere decir que las consecuencias negativas de la falta, debido a su bajo impacto en los derechos de las implicadas, no resultarían proporcionales al beneficio que con ella se obtendría. Además, se debe tener en cuenta que la demandante no acreditó que dentro del trámite administrativo que nos ocupa, hubiese aceptado la comisión de las infracciones que se le endilgaron, por el contrario, se evidenció una posición a los argumentos planteados por la entidad investigadora. Por ende, la demandada aplicó de manera acertada los criterios descritos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con lo que se advierte que el quantum de la multa se ajustó a la conducta infractora y a las circunstancias
demostradas dentro de la actuación administrativa.9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De otro lado, no se observa que la administración hubiese proferido los actos acusados persiguiendo un fin diferente al contemplado en la ley, esto es, la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual y el principio de buena fe, establecido en el artículo 5 del Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones. Igualmente, la favorabilidad reconocida a la usuaria y su desistimiento fueron analizados en los actos acusados, y por dicha razón se disminuyó el monto de la multa. El recurso de apelación La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, en la misma audiencia inicial (Fls. 169 a 185 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se aceptó la renuncia al poder presentada por el apoderado de
la sociedad demandante (Fl. 4 c.2.).10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Mediante proveído de 1 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 10 c.2.). Alegatos de conclusión La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de febrero de 2019 (Fls. 12 a 16 c.2.). Sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta por cuanto el señor Nelson Barrera González no acreditó su calidad de abogado. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 18 de febrero de 2019. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 17 a 30 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 31 a 38 c.2.). Sobre los aspectos sustanciales que dieron origen a la actuación administrativa adelantada por la SIC, consideró no había mayor discusión, ni el asunto era objeto de reproche en la demanda. Se evidencia, del
administrativa adelantada por la SIC, consideró no había mayor discusión, ni el asunto era objeto de reproche en la demanda. Se evidencia, del recaudo probatorio, que, efectivamente, la demandante sólo vino a actualizar el día 5 de diciembre de 2013 el reporte negativo generado para la obligación No. 335701 de la señora Leidy Johanna Ortiz Sánchez, ante la central de información CIFIN S.A. Lo anterior ocurrió en la fecha11
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, pese que ya le había indicado a la usuaria, el 26 de junio de 2013, que procedería a actualizar dicha información como concesión favorable a su solicitud. Es decir, la actualización ocurrió seis (6) meses después de recibir respuesta favorable a su solicitud, circunstancia que se consideró por la SIC, acertadamente, como una vulneración de lo dispuesto en el artículo 3, literales g) y h), numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, ya que se desatendió el derecho de la usuaria consistente en recibir una atención oportuna a su solicitud. No se estableció la presunta desviación de poder, pues no se observa que la SIC hubiese proferido los actos acusados persiguiendo un fin diferente al contemplado en la ley. La gravedad de la falta imputada consiste, en especial, en no haber respetado los derechos del usuario consistente en presentar peticiones y
contemplado en la ley. La gravedad de la falta imputada consiste, en especial, en no haber respetado los derechos del usuario consistente en presentar peticiones y que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna y expedita, circunstancia que no solo vulnera las obligaciones del operador, sino los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones.
Además, de la motivación de las resoluciones en cuestión se advierte que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece los 2000 SMMLV como monto máximo para las multas, pues la misma fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Así mismo, se señalaron, expresamente, en el acto sancionatorio las circunstancias que determinaron la tasación de la multa y las pruebas que12
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho se tuvieron en cuenta para el efecto, elementos de los cuales se deriva que hubo concordancia entre la naturaleza y la gravedad de la falta. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio
audiencia inicial el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios que se deben tener en cuenta para imponer sanciones cuando se trata de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta13
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho y la sanción. Dicha norma impone un deber legal a la entidad demandada, consistente en la necesidad de valorar los cuatro criterios previstos en la norma mencionada, con el fin de ponderarlos y de proferir un acto administrativo motivado. Si bien no se deben configurar todos los criterios, sí se debe analizar cada uno, pues no hacerlo implica incurrir en un vicio en la producción del acto administrativo proferido por falta de aplicación de la ley en la que debía fundarse.
analizar cada uno, pues no hacerlo implica incurrir en un vicio en la producción del acto administrativo proferido por falta de aplicación de la ley en la que debía fundarse. En el acto sancionatorio, la SIC incumplió con su deber legal consistente en motivar y valorar los cuatro criterios aludidos, pues no se consideró, en cuanto a la gravedad de la falta, que la usuaria haya desistido de la denuncia presentada y tampoco se valoró que las pretensiones de la usuaria hayan sido satisfechas. No hubo daño alguno, como se prueba con el desistimiento presentado por la usuaria. Con respecto a la reincidencia, se debieron exponer, por parte de la SIC, los casos en los cuales se haya sancionado por los mismos hechos a la demandante. No haberlo hecho, implica una vulneración del derecho a la defensa de la demandante. La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la14
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; esto es, la misma se fundamenta en la arbitrariedad o en el capricho de la SIC. En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, con lo que se vulnera el artículo 6 de la
fundamenta en la arbitrariedad o en el capricho de la SIC. En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, con lo que se vulnera el artículo 6 de la Constitución. Corresponde a las entidades administrativas, a la hora de imponer la sanción de que se trate, sea esta o no de carácter pecuniario, efectuar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, si existe proporcionalidad entre una y otra. Los actos demandados no atienden a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis de la Sala En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, sin controvertir la conducta endilgada por la SIC. En efecto, sostuvo que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo 66. Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a examinar la fundamentación que tuvo la SIC para imponer15
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho la sanción de multa impuesta en la Resolución No. 81736 de 24 de
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho la sanción de multa impuesta en la Resolución No. 81736 de 24 de diciembre de 2014, acto acusado (Fls. 55 a 59 c.1.). “(…)
NOVENO: DOSIMETRÍA SANCIONATORIA (…) Por lo tanto, la graduación de la sanción que esta Entidad realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, es de carácter discrecional pero no absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, como el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentra contenido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y a los criterios de dosimetría que se exponen a continuación.16
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 9.1. Gravedad de la falta. En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció, como criterios para la definición de las sanciones, entre otros, la gravedad de la falta, este Despacho concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la gravedad de la misma es de tal entidad, que no solo contraviene lo establecido en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. A su vez, implica un desconocimiento al derecho del usuario, en virtud de la favorabilidad concedida en la relación contractual, omitiendo aplicar el principio que la rige, esto es, el de buena fe dispuesto en el artículo 5 del Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, así: “(…) Los usuarios y los proveedores de servicios de comunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como
Comunicaciones, así: “(…) Los usuarios y los proveedores de servicios de comunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley y la regulación vigente (…)”. Por lo anterior, el proveedor al otorgar una favorabilidad a la usuaria y no cumplirla, desconoce el derecho que surgió en cabeza de la misma dentro de la relación contractual, situación que hace imperante la intervención de esta Entidad como Ente de Inspección, Vigilancia y Control, para garantizar la efectividad de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones. No obstante, debido al escrito de desistimiento allegado por la sociedad y suscrito por la señora LEIDY JOHANNA ORTIZ SÁNCHEZ, en el cual se manifiesta que ya quedaron solucionadas las peticiones, de la usuaria satisfactoriamente, este Despacho en atención a la sanción a imponer por CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, efectuara una reducción de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
DECIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA Establecida la transgresión de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385, respecto a lo dispuesto en el artículo 3, literales g) y h) del numeral
Establecida la transgresión de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385, respecto a lo dispuesto en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de17
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 2011, y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, ($92’399.995), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” (Destacado por la Sala). Las consideraciones transcritas permiten afirmar que la multa de $92.399.995, equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tasó analizando, en concreto, que se desconoció el derecho del usuario en virtud de la favorabilidad concedida por razón de la relación contractual y se omitió aplicar el principio que la rige, esto es, el de buena fe
y Comercio, se tasó analizando, en concreto, que se desconoció el derecho del usuario en virtud de la favorabilidad concedida por razón de la relación contractual y se omitió aplicar el principio que la rige, esto es, el de buena fe contemplado en el artículo 5 del Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones. No está demás señalar que posteriormente se corrigió por parte de la SIC el monto de la sanción impuesta. Así se hizo mediante la Resolución No. 984 de 16 de enero de 2015 (Fl. 36 c.1.). “ RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Corregir el error simplemente formal contenido en el Considerando Décimo “Sanción Administrativa”, así como en el18
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho artículo primero de la parte Resolutiva de la Resolución No. 81736 del 24 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, la cual quedara así: “DECIMO: SANCION ADMINISTRATIVA Establecida la transgresión de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385, respecto a lo dispuesto en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, al tenor
respecto a lo dispuesto en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS, ($89.320.000), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385, una sanción pecuniaria en favor de la Nación, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS, ($89.320.000), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.”
(…)”. Los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta para imponer una sanción de multa, se encuentran previstos en el
artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.19
EXP. No 110013334005201600297-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicabl
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