TA CUN - 1100133340052017-00125-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052017-00125-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013334005201700125-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 5 de julio de 2018 por el Juez Quinto Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y la confirmará en sus demás numerales. Se impondrá condena en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334005201700125-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES
La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES
La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 93739 del 30 de noviembre de 2015, 31815 del 26 de mayo de 2016 y 90355 del 28 de diciembre de 2016, expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (en delante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una
establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 93739 de 2015. 2º El 19 de enero de 2016 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 31815 de 2016 y 90355 de 2016, respectivamente.
3º Afirma que la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 2 de febrero de 2017, es decir, en fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4º Que en cumplimiento de lo establecido en los artículo 52, 84, 85 y 86 de la ley 1437 de 2011 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP protocolizó mediante escritura pública No. 1105 de 2017 la configuración del silencio administrativo positivo por la falta de resolución del recurso. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 229 de la Constitución Política
por la falta de resolución del recurso. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 229 de la Constitución Política Artículos 52, 84, 85, 138, 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. “Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia” De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no lo hacía en ese término perdía competencia para resolverlos y se configuraba además el silencio administrativo positivo razón por la cual no podía hacer otra cosa que reconocer dichos efectos. Que el 19 de enero de 2016 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 93739 de 30 de noviembre de 2015 razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía hasta el 19 de enero de 2017 para notificar la decisión de los recursos.
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La causal de nulidad de falta de competencia se presentó en este caso ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no estaba facultada por el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse producida la decisión de manera positiva a partir del día en que se presentaron los recursos. Una vez configurada una decisión en virtud del silencio positivo no podía la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO invalidar o desconocer estos efectos. Las decisiones posteriores están viciadas de falta de competencia y son violatorios del debido proceso y el artículo 6 Constitucional. 2. “Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso” Los actos administrativos adolecen además del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 los recursos una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año so pena de perder competencia y configurarse el silencio administrativo positivo. Con lo anterior se desconocieron además los artículos 84 y 85 en cuanto al procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 93739 de 30 de noviembre de 2015 fueron interpuestos el 19 de enero de 2016 y la demandada notificó la resolución mediante la
procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 93739 de 30 de noviembre de 2015 fueron interpuestos el 19 de enero de 2016 y la demandada notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación hasta el 2 de febrero de 2017, esto es, de manera posterior al año con que contaba la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para resolver, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de la demandante los cuales nacieron de la configuración del silencio positivo.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Para la demandada existía un deber de resolver y notificar los recursos dentro del término establecido en la Ley y existe un correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento lo cual, dentro del caso concreto, no sucedió y que generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo positivo que originó derechos para el administrado. Una vez existe el acto administrativo presunto, no era posible que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tomara una decisión posterior o realizara acciones tendientes a revocar el acto ficto o a desconocer los derechos
que surgieron con ocasión del silencio positivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que se inició actuación administrativa en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP porque encontró que frente a la petición de 8 de octubre de 2013 operó el silencio administrativo positivo porque no se dio respuesta al quejoso, con lo cual se vulneró lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 65 ibídem. Que por lo anterior se impuso sanción de multa a la demandante ante la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados confirmando la decisión. En consecuencia afirma que los actos administrativos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección a los usuarios de los servicios públicos de comunicaciones. Frente al cargo de falta de competencia señaló que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae dos (2) supuestos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, la que opera
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA en general y que pone fin a la facultad para ejercer la acción sancionatoria después de 3 años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y, la caducidad específica en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones disciplinarias, la cual acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que expedir el acto que resolviera los recursos, más no notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la distinción aludida se justifica en lo señalado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para que opere el silencio administrativo positivo. Que esto no ocurre en el texto del artículo 52 aludido. Que lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que la notificación no es un requisito de existencia o de validez de los actos administrativos. Aceptar lo contrario implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2018, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual accedió a las
En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2018, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. Que el requisito de la notificación de la decisión que pone fin a la actuación administrativa se relaciona directamente con el requisito de la eficacia y de manera consecuente con la falta de competencia temporal de los actos administrativos.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la publicidad es el elemento a partir del cual se materializa la voluntad de la administración y en efecto se vuelve obligatoria. Así las cosas concluyó que la es obligatorio que las decisiones de la administración sean puestas en conocimiento del interesado so pena de que pierdan eficacia y que por ende no puedan ser ejecutadas para su cumplimiento. Por lo anterior, el término de un (1) año que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 lleva inmerso la obligación de notificar la decisión so pena de que la administración pierda competencia para decidir. Que en el caso en estudio el recurso de reposición y en subsidio apelación se interpuso el 19 de enero de 2016, luego, el término señalado en el artículo 52 de la
Que en el caso en estudio el recurso de reposición y en subsidio apelación se interpuso el 19 de enero de 2016, luego, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos y notificarlos vencía el 19 de enero de 2017. Que la Resolución 90355 de 28 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó por aviso entregado el 1 de febrero de 2017, razón por la cual, se entiende notificado el 2 de febrero de 2017. Así las cosas, es claro que se notificó por fuera de la oportunidad señalada en la norma aludida. En consecuencia operó el silencio administrativo positivo a favor de la recurrente, máxime si la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de acreditar circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito a través de las cuales hubiere podido justificar la demora en resolver. En consecuencia encontró acreditado el cargo de falta de competencia temporal lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y por sustracción de materia, relevarse del estudio de los demás cargos propuestos en la demanda. Frente al restablecimiento del derecho solicitado, señaló el a quo que, pese a no haberse acreditado el pago de la aludida sanción, era procedente disponer que en el
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA evento de que hubiese cancelado dicho valor, ésta deberá devolverse debidamente indexada.
2. SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, en el término oportuno interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que todos los derechos de la sociedad demandante fueron respetados incluso en vía administrativa porque el recurso de apelación fue resuelto dentro del término de un (1) año y que si bien existe un vacío normativo respecto a la obligatoriedad de la notificación, la Entidad actuó siempre dentro de sus facultades legales sancionatorias.
Que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no esgrimió justificación alguna para exonerarse de responsabilidad por cuanto operó el silencio administrativo positivo respecto de la petición de 8 de octubre de 2013 al no dar respuesta a las peticiones del usuario. Que la decisión con la cual se resolvió el recurso de apelación se tomó el 28 de diciembre de 2016, esto es dentro del término que establece la ley. El hecho que el acto administrativo no estuviera en firme no implica que no se hubiera decidido. Que de la lectura del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que los recursos
diciembre de 2016, esto es dentro del término que establece la ley. El hecho que el acto administrativo no estuviera en firme no implica que no se hubiera decidido. Que de la lectura del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que los recursos pueden ser resueltos dentro del plazo de un (1) año, lo cual fue lo que ocurrió dentro del presente caso. 1 Fl. Fls. 156 a 163 cuaderno principal
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que la interpretación hecha por la demandante desconoce que la norma contiene dos etapas claramente distintas, la primera, relativa a la actuación en la cual se profiere el acto administrativo sancionatorio que es de tres (3) años so pena de que ocurra la caducidad, y, la segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos para lo cual la administración cuenta con el término de un (1) año a partir de su interposición para decidirlos. Que es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía hasta el 19 de enero de 2017 para resolver los recursos y así mismo procedió porque el recurso de apelación fue resuelto el 28 de diciembre de 2016 lo que implica que éste fue decidido en tiempo. Que la jurisprudencia ha aceptado que la notificación de un acto administrativo no es requisito de existencia o de validez, sino que constituye un requisito de eficacia que
en tiempo. Que la jurisprudencia ha aceptado que la notificación de un acto administrativo no es requisito de existencia o de validez, sino que constituye un requisito de eficacia que tiene por finalidad dar publicidad a las actuaciones de la administración Que la Superintendencia de Industria y Comercio respetó el derecho al debido proceso y se debe tener en cuenta que el breve lapso en surtirse la notificación no afectó derechos sustanciales de la parte demandante. Que revocarse la decisión de la Entidad afectaría más el interés general de los consumidores que lo que pudiere afectarse el derecho de la Empresa. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.2 Con auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el 2 Fl. 4 cuaderno segunda instancia
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el cargo de falta de competencia y sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la falta de notificación oportuna de la Resolución 90355 de 28 de diciembre de 2019. 2.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3.2. Ministerio Público. En su escrito de alegatos finales, el señor agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque el término de un (1) año de que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos, debe entenderse que es para decidir y notificar la decisión de los recursos. Que de no hacerse de esta manera opera la pérdida de competencia de la administración para proseguir con la actuación, por lo cual la actuación administrativa cesa con un acto ficto que resuelve los recursos a favor del recurrente. Que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió la
cesa con un acto ficto que resuelve los recursos a favor del recurrente. Que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió la competencia sancionatoria porque dejó transcurrir más de un (1) año para desatar y notificar la decisión de los recursos interpuestos el 19 de enero de 2016, que a la postre fueron comunicados el 1 de febrero de 2017. Que a juicio de la Procuraduría la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la regla general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme a la 3 Folio 7 cuaderno de segunda instancia
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA cual nadie puede alegar en su favor su propia incuria, aplicable por mandato del artículo 230 superior. Agregó que la Superintendencia no podía desconocer las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria, como lo es el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual se nutre del derecho fundamental al debido proceso. 2.3.3. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.6 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala procederá a estudiar si en el presente caso se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio. De prosperar el cargo, se relevará del análisis de los cargos restantes.
¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y por lo tanto, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia?
administrativa adelantada en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y por lo tanto, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia? 2.7. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO – POSICIÓN MAYORITARIA DE LA SALA: Si. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de los actos administrativos con los cuales se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la decisiones ocurrió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior corresponderá a la Sala confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 90355 de 28 de diciembre de 2016 y se modificará este numeral con el fin de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, esto es entender revocadas la Resolución Sanción 93739 de 30 de noviembre de 2015 y 31815 de 28 de diciembre de 2016 que fue objeto de impugnación en sede administrativa. Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes: 2.8. MARCO NORMATIVO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011
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2.8. MARCO NORMATIVO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE
2011
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la consecuencia legal que ocasiona la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera: 1º. La caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011 El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria. De la sola lectura de la norma se infiere que es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad. 2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa. Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede administrativa, señala la norma que, deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos. Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo. Aclara la Sala que sobre el alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al resolver la constitucionalidad del aparte de la norma que consagra el plazo de un año para “decidir” los recursos en sede administrativa, la Corte Con
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