TA CUN - 1100133340052017-00231-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052017-00231-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334005201700231-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 89 a 96 c.1).
Resolución No. SSPD-20168150181055 de 3 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo ”, expedida po r el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos
Resolución No. SSPD-20168150181055 de 3 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo ”, expedida po r el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).
Resolución No. SSPD-20178000023585 de 24 de marzo de 2017 “Por la cual se decide un Recurso de Reposición ”, expedida por la Directora Genera l Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.2
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se restablezca el derecho a favor de la demandante.
Finalmente, pidió que se condene en costas y en agencias en derecho a la SSPD.
Hechos
La EAAB presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo al inmueble ubicado en la Carrera 69J No. 65-81, Barrio La Estrada, en Bogotá D.C., el cual se identifica con la Cuenta Contrato No. 10106334.
La usuaria Francy Alzate Alzate, mediante escrito radicado bajo el No. E2015-103322 de 29 de octubre de 2015 ante la EAAB, manifestó su inconformidad con el consumo de 21m3.
La EAAB, mediante decisión No. S -2015-273343 de 3 de noviembre de 2015, resolvió la reclamación de la usuaria, en el sentido de confirmar el consumo liquidado en la factura No. 4201099613 del periodo comprendido
La EAAB, mediante decisión No. S -2015-273343 de 3 de noviembre de 2015, resolvió la reclamación de la usuaria, en el sentido de confirmar el consumo liquidado en la factura No. 4201099613 del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2015 y el 14 de septiembre de 2015, debido a la imposibilidad en la medición, y le informó que se en contraba en programación para efectuar la correspondiente sustitución del medidor.
La usuaria, mediante comunicación radicada ante la EAAB bajo el No. E2015-112411 de 24 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión No. S -2015-273343 de 3 de noviembre de 2015.
La EAAB, mediante decisión No. S -2015-296013 de 30 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
La usuaria solicitó investigación administrativa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo debido a la falta de respuesta o por respuesta tardía en relación con el recurso de reposición interpuesto el 24 de noviembre de 2015.3
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La SSPD, mediante la Resolución No. SSPD -20168150005666 de 20 de junio de 2016, abrió investigación administrativa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo en contra de la EAAB.
La EAAB, en escrito radicado bajo el No. 201681000298652 de 22 de julio
junio de 2016, abrió investigación administrativa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo en contra de la EAAB.
La EAAB, en escrito radicado bajo el No. 201681000298652 de 22 de julio de 2016, presentó los descargos respectivos.
La SSPD, mediante la Resolución No. SSPD -20168150181055 de 3 de octubre de 2016 impuso multa a la EAAB por la suma de $6.494.540.
Contra la decisión anterior, la EAAB interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD -20178000023585 de 24 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. Esta decisión fue notificada por aviso el 3 de agosto de 2017.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 29. Ley 1437 de 2011, artículos 84 y 85.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados
El acto sancionatorio en el acápite de Cargo Formulado establece como cargo único calificado haberse configurado un acto administrativo presunto sin indicar cuál; además, no hizo ninguna valoración o concatenación lógica del por qué concluyó sobre el recon ocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
La SSPD no tuvo en cuenta que sí hubo una respuesta de fondo, lo que se prueba con lo indicado en la página primera del acto sancionatorio que señala: “ La Empresa autoriza la suspensión tempor al del servicio para el
administrativo positivo.
La SSPD no tuvo en cuenta que sí hubo una respuesta de fondo, lo que se prueba con lo indicado en la página primera del acto sancionatorio que señala: “ La Empresa autoriza la suspensión tempor al del servicio para el predio con cuenta contrato 10106334”.4
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La SSPD omitió el requisito de protocolización previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, para proceder al reconocimiento oficioso de los efectos del silencio administr ativo positivo, pues la usuaria omitió acreditar el cumplimiento del mismo al momento de solicitar la aplicación de dicha figura.
La entidad demandada no tiene la facultad oficiosa para decretar el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida en la Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 161 a 167 c.1.).
El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, consagra el término dentro del cual la Administración debe responder las peticiones radicadas por los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios; y precisa que la petición comprende no solo las qu e sean presentadas en interés particular, sino, en general, las quejas y los recursos que por estos sean presentadas.
Si bien la norma que se comenta no establece de manera expresa la forma en que deben ser respondidas las peticiones radicadas por los usu arios ni la
general, las quejas y los recursos que por estos sean presentadas.
Si bien la norma que se comenta no establece de manera expresa la forma en que deben ser respondidas las peticiones radicadas por los usu arios ni la consecuencia de no hacerlo en debida forma; estas deben someterse a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 33.
De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017 y el Con sejo de Estado en el expediente 1998 -0470-01, las peticiones, quejas y/o recursos deben resolverse de fondo, esto es, de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, so pena de violar el derecho de petición y hacerse acreedor a las sanciones esta blecidas en la Ley para dicho efecto.5
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
A juicio del Despacho, los argumentos expuestos por la entidad demandada se encuentran plenamente acreditados dentro del expediente. Si bien en el recurso fueron resueltas algunas inquietudes de la usua ria, nada se dijo con respecto a la solicitud relacionada con el cobro del medidor, que ya se había instalado el 23 de noviembre de 2015, ni con la petición consistente en que se le tuviera en cuenta el supuesto abono efectuado y se declara que solo tenía que pagar el valor que, a juicio de la usuaria, estaba obligada.
En conclusión, contrario a lo manifestado por la demandante, no se advierte que la SSPD haya incurrido en una indebida valoración de las pruebas aportadas. Contrario a ello, se advierte del material probatorio que la EAAB
En conclusión, contrario a lo manifestado por la demandante, no se advierte que la SSPD haya incurrido en una indebida valoración de las pruebas aportadas. Contrario a ello, se advierte del material probatorio que la EAAB dejó de resolver en debida forma, esto es, de fondo dos de las pretensiones planteadas por la usuaria, incurriendo, por lo tanto, en la infracción contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
De otro lado, según los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, únicamente en los casos expresamente señalados en la ley resulta aplicable el silencio administrativo positivo. Pero dicho fenómeno no opera de manera automática. Debe agotarse un procedimiento previo, que consiste en que una vez la persona se cerciore de que ha vencido el término señalado en la ley para que la Administración responda sus inquietudes o peticiones y/o, la contestación no las resuelva en su totalidad o no sea clara, precisa y concreta, efectúe la protocolización ante Notaría de copia de la petición junto con la constancia de la fecha en que fue radicada ante la entidad y la declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión.
En este orden de ideas, la protocolización constituye un mero trámite cuya formalidad no es otra que la de darle forma a la resolución tácita, para que quien pretenda hacer valer sus efectos, lo pueda hacer valer.
En materia de servicios públicos, la Ley 142 d e 1994, artículo 158, señaló de manera expresa el evento en el que opera la figura del silencio administrativo positivo.6
quien pretenda hacer valer sus efectos, lo pueda hacer valer.
En materia de servicios públicos, la Ley 142 d e 1994, artículo 158, señaló de manera expresa el evento en el que opera la figura del silencio administrativo positivo.6
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Se concluye que es a la empresa prestadora de servicios públicos a quien le corresponde aplicar los efectos del silencio administrativo positivo en relación con las peticiones, quejas, reclamos o recursos radicados por sus usuarios y suscriptores; y corres ponde a la SSPD aplicar las sanciones respectivas en el evento de que la empresa prestadora se niegue a aplicar los efectos generados por el mismo.
El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no establece que para que tengan aplicación los efectos del silencio administrativo positivo en este tipo de eventos, el peticionario tenga que adelantar la protocolización de que trata el artículo 85 del C.P.A.C.A., menos aún como requisito previo a la radicación de una queja ante la SSPD. Por el contrario, lo faculta para que pasadas las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días, sin que la empresa hubiere dado aplicación a sus efectos, pueda acudir al ente de control y vigilancia para lo pertinente.
Entonces, ante la existencia de una norma especial, que regula e l ámbito y la forma de aplicación del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, no le resulta aplicable el trámite señalado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
De este modo, la SSPD no estaba en la obligación de solicitar a la usuaria
servicios públicos, no le resulta aplicable el trámite señalado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
De este modo, la SSPD no estaba en la obligación de solicitar a la usuaria requisitos adicionales con el fin de adelantar la investigación administrativa sancionatoria y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo. Debe tenerse en cuenta al respecto, lo expresado por la Corte Constitucional al referirse a la existencia o no de requisitos adicionales, con el fin de aplicar tal figura en la sentencia C-272 de 2003.
El recurso de apelación
La apoderada de la EAAB interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2019 (Fls. 170 a 175 c.1.).7
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Por auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la EAAB (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de co nclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación).
Alegatos de conclusión
La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 17 de enero de
vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación).
Alegatos de conclusión
La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 17 de enero de 2020, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo larg o del proceso (Fls. 17 a 23 c. apelación.).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no presentó sus alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 28 de mayo de 2019, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la EAAB.
Cuestión previa8
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Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso correspondiente un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, no se puede exigir que por vía del silencio administrativo positivo se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tienen que ver con los supuestos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 -“siempre y cuando se refiera la situación que a fecte la prestación del servicio o ejecución del contrato, tales como su negativa, suspensión, terminación,
que ver con los supuestos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 -“siempre y cuando se refiera la situación que a fecte la prestación del servicio o ejecución del contrato, tales como su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación.”-.
Tal argumento no será analizado en esta instancia, porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los der echos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.
En sentencia de 26 de julio de 2012, expuso que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquier a que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:
que plantea la demanda, comoquier a que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pru ebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones9
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describ e el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a
partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fall o ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de
1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).10
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3 .
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3 .
En sentencia de 24 de mayo de 2012, la alta corporacion señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.
“(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrim idas en el escrito de demanda.
En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetent e para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algun as diligencias propias de las funciones de dicho empleo.
En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte
tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.
En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar. (i) Si la entidad demandada debía exigirle el trámite de protocolización a la quejosa, en los términos previstos en los artículos 84 y 85 del C.P.A.C.A.
(ii) Si la respuesta de la EAAB a la usuaria Francy Alzate Alzate, mediante el acto No. S -2015-296013 de 30 de noviembre de 2015, fue o no de fondo, esto es, si respondió a las pretensiones cuarta y quinta señaladas por la usuaria en el escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de
3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
apelación, presentado en relación con la decisión S-2015-273343 de 3 de noviembre de 2015, emitida por la EAAB.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la EAAB
noviembre de 2015, emitida por la EAAB.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la EAAB
Aplicación de los artículos 84 y 85 del C.P.A.C.A.
Señaló que el silencio administrativo positivo está reglado de manera general en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y por mandato de lo previsto en el artículo 2 ibídem, las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos de este código.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política, cuando un derecho o una actividad haya sido r eglamentada de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio.
No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia resolvió no aplicar el procedimiento de la Ley 1437 de 2011 y aplic ar la Ley 142 de 1994; se debe advertir que esta última ley es de 1994 y anterior al C.P.A.C.A., que en su artículo 309 dispone que se derogan todas las disposiciones que sean contrarias.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia quebrantó los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. “Es de advertir que en acatamiento al CCA hoy Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 689 de 2001 en su artículo 20 reformatorio de la ley de servicios públicos domiciliarios en su artículo 159 dice “La notificación de la decisión sobre recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en el CCA…”.
Respuesta de fondo a la petición de la usuaria12
reformatorio de la ley de servicios públicos domiciliarios en su artículo 159 dice “La notificación de la decisión sobre recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en el CCA…”.
Respuesta de fondo a la petición de la usuaria12
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La EAAB dio respuesta de fondo al recurso de reposición y en, subsidio, de apelación interpuesto por la usuaria el 30 de noviembre de 2015, a través del acto administrativo No. S -2015-296013, el cual fue notificado en debida forma, dando cumplimiento a los artículos 67 y 69 del C.P.A.C.A.
En cuanto a lo solicitado por la usuaria en el sentido de que se “ DECLARE Y ORDENE QUE EL CONTADOR INSTALADO EL 23 DE NOV/15 NO ME SEA COBRADO POR VIDA ÚTIL EN RAZÓN DE HABERME INSTALADO EL MISMO POR VIDA ÚTIL Y TAMPOCO CUMPLIDO SU VIDA ÚTIL.”, señaló que, verificado el sistema de información empresarial en cuanto al cobro del medidor, para el momento en el que la usuaria interpuso el recurso no se había realizado cobro alguno por concepto del medidor, razón por la cual no se efectuaría ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que había inexistencia de factura, razón, por demás, para reiterar que una vez la entidad expidiera la correspondiente factura por dicho concepto, el usuario podría presentar una solicitud escrita y/o verbal en caso de estar en desacuerdo con el cobro.
En consecuencia, es claro que la SSPD se extralimitó en sus funciones al
vez la entidad expidiera la correspondiente factura por dicho concepto, el usuario podría presentar una solicitud escrita y/o verbal en caso de estar en desacuerdo con el cobro.
En consecuencia, es claro que la SSPD se extralimitó en sus funciones al imponer una sanción de multa por la presunta omisión de dar respuesta sobre un aspecto que ni siquiera había sido objeto de f acturación, pues se reitera que para la fecha en la que se dio respuesta al recurso no había resultado del laboratorio de medidores, por lo que no se tenía certeza acerca del estado del medidor y si este sería cobrado o si sería un medidor apto para reinst alar o si el usuario quería aportar un nuevo equipo de medición de su parte.
No obstante, una vez practicado el respectivo chequeo técnico del medidor, la EAAB emitió una respuesta, a través del comunicado S -2015-316660 de 24 de diciembre de 2015, mediant e el cual informó que el reporte era que el medidor estaba trabado y que el equipo no era apto para registrar el consumo, lo que sucedió con posterioridad a la interposición del recurso.
Debe tenerse en cuenta que la usuaria interpuso recurso contra el co bro del medidor en escrito radicado bajo el No. E -2016-020556 de 29 de febrero de 2016 y que dicha solicitud fue resuelta por la EAAB mediante la decisión No.13
EXP. No 110013334005201700231-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
S-2016-061373 de 9 de marzo de 2016, con base en la cual la usuaria suscribió un acuerdo de pago.
En relación con la pretensión de la usuaria consistente en que se
S-2016-061373 de 9 de marzo de 2016, con base en la cual la usuaria suscribió un acuerdo de pago.
En relación con la pretensión de la usuaria consistente en que se “DECLARE Y ORDENE QUE SOLO TENGO QUE PAGAR UN SALDO DE 22.544 PUES YA ABONE 19.576 ”, señaló que, de manera textual, se le contestó: “Se aclara que la empresa no encuentra procedente la expedición de una factura con base en el historial de consumos del predio a facturar devoluciones de dinero al haberse probado que el consumo facturado, fue el consumo realmente realizado en el predio, no obstante los valores objeto de reclamo quedarán en suspenso hasta tanto el superior funcional resuelva el recurso de alzada”.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener clar idad sobre la conducta atribuida a la EAAB, que fue objeto de sanción de multa por parte de la SSPD. Con tal propósito, la Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio – Resolución No. SSPD-20158150176265 de 10 de septiembre de 2015 - (Fls. 47 a 56 c.1.).
“I. HECHOS:
1. Mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20168100212972 de fecha 2016-06-01 y expediente No.
2016815420100692E, el (la) suscriptor y/o usuario (a) FRANCY ALZATE ALZATE, solicitó in
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