TA CUN - 1100133340052018-00289-01-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052018-00289-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Exp. No. 110013334005201800289-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad UNE EP M TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 271 a 299 cuaderno 1).
Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunica ciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 178 a 187 cuaderno 1).
administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunica ciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 178 a 187 cuaderno 1).
Resolución No. 48340 de 9 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 202 a 213 cuaderno 1).2 Exp. No 110013334005201800289-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 2741 de 19 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 220 a 235 cuaderno 1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho.
Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1757 de 23 de enero de 2017, 48340 de 9 de agosto de 2017 y 2741 de 19 de enero de 2018, proferidas por el Superintendente Delegado Para la Protección del Consumidor, mediante las cuales se impuso y confirmó en todas sus partes, respectivamente, una sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien (100) salarios mínimos
respectivamente, una sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a la sanción impuesta.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por con cepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho y con el propósito de restablecer el derecho a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se reconozca a la demandante la suma de ($73.771.700), por concepto de la sanción pecuniaria a la que se refieren los actos acusados, que fue consignada por la demandante a favor de la Nación el 9 de febrero de 2018.
Así mismo, que las condenas a las que se refieren las declaraciones anteriores s e decreten con los intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permite la ley, conforme a la interpretación del Honorable Juez; y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, se decreten estos a la más alta tasa, legalmente procedente.3 Exp. No 110013334005201800289-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Finalmente, solicitó: (i) que en los términos del artículo 188 del Código de
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Finalmente, solicitó: (i) que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio; y (ii) se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pretensiones subsidiarias
Solicitó que se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, en el sentido de que se disminuya la multa impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reintegre a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la dife rencia entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, con sus respectivos ajustes.
Que en la sentencia se dé cumplimiento, en el término indicado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 al reintegro de las sumas respectivas, con los intereses máximos moratorios; y, finalmente, que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 100325 de 23 de diciembre de 2015, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Cortissoz Cabrera, por considerar que se habría incurrido en4 Exp. No 110013334005201800289-01
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transgresión de los derechos del usuario, conforme a lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 5 y 64 de la Ley 1431 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y 9 de la Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó sus descargos oportunamente, me diante escrito radicado el 20 de enero de 2016.
La SIC, mediante la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, impuso una multa de $73.771.700, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sociedad UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de
una multa de $73.771.700, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sociedad UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 48340 de 9 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar lo resuelto; la segunda se desató a través de la Resolución No. 2741 de 19 de enero de 2018, en el mismo sentido.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Nulidad por indebida notificación de la resolución por medio de la cual se impuso la sanción.
Al revisar el historial de la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, por la cual se impuso una sanción administrativa, se advierte que la misma no puede tenerse por notificada en debida forma, por cuanto se pretermitió el envío de la citación a la dirección de notificación personal, que ordena el artículo 68 de la Ley 1437 del 2011. La citación nunca fue remitida, pese a que fue elaborada por la entidad sancionadora.
En su lugar, se procedió a notificar, mediante aviso, desconociendo que5 Exp. No 110013334005201800289-01
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dicha modalidad de notificación, según el artículo 69 ibídem, procede una vez hayan transcurrido cinco (5) días desde la citación para realizar de
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dicha modalidad de notificación, según el artículo 69 ibídem, procede una vez hayan transcurrido cinco (5) días desde la citación para realizar de notificación personal. No obstante, el aviso aludido se remitió antes de dicha citación. En consecuencia, el aviso remitido no cumple con el procedimiento de notificación que establece la ley, circunstancia que genera una violación en el acatamiento a las reglas propias de cada juicio.
A pesar de lo anterior, la SIC, contrariando l a norma que se comenta, elaboró el aviso No. 1816 de 3 de febrero de 2017 y lo remitió el día 3 de febrero de 2017, generando con ello un vicio de nulidad por indebida notificación del acto sancionatorio y, por ende, violación del derecho al debido proceso.
2. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Se solicita declarar que en la actuación administrativa adelantada e identificada con el número de expediente administrativo 14 -193214, operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, en virtud de lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, disponía de un término perentorio de tres (3) años para investigar, sancionar y notificar el acto administrat ivo sancionatorio, término que se comienza a contar a partir del hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.
Así las cosas, el sustento fáctico que dio origen a la imputación de cargos
que se comienza a contar a partir del hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.
Así las cosas, el sustento fáctico que dio origen a la imputación de cargos fue la presunta falta de atención efectiva, integral y definit iva de la queja presentada por el usuario, toda vez que, según este, no recibió por parte del proveedor de servicios una atención integral a su reclamación, presentada el 7 de febrero de 2014 con el radicado No. 3612140000513441.
Ahora bien, la SIC tenía hasta el 7 de febrero de 2017 para expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción; en este caso, la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017; no obstante, la misma fue comunicada mediante aviso el 9 de febrero de 2017.6 Exp. No 110013334005201800289-01
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Por lo anterior, al no haberse notificado la sanción dentro del término de los tres (3) años de que trata la norma respectiva, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, lo cual trae como resultado que la aut oridad administrativa, en razón del tiempo, haya perdido su competencia para sancionar a la demandante.
3. Falsa motivación del acto administrativo.
Además de lo ya expuesto, la SIC incumplió con sus deberes constitucionales y legales de motivar y fundar sus actos administrativos con base en las leyes correspondientes, dado que en el presente asunto impuso
Además de lo ya expuesto, la SIC incumplió con sus deberes constitucionales y legales de motivar y fundar sus actos administrativos con base en las leyes correspondientes, dado que en el presente asunto impuso una cuantiosa multa a la demandante sin realizar una valoración seria y juiciosa de los criterios establecidos para definir las sanciones del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, estos son: 1) gravedad de la falta, 2) daño producido, 3) reincidencia en la comisión de los hechos; y 4) proporcionalidad entre la falta y la sanción.
De esta manera, la motivación de los actos administrativos ha de entenderse como la expresión de los motivos y la precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la voluntad de la administración al expedirlo, con el fin de establecer los efectos de control sobre el ejercicio del poder público.
A los términos dispuestos en la Resolución sancionatoria se observa que la normativa aplicada no es coherente con los hechos generadores de la responsabilidad y del tipo imputado, por las siguientes consideraciones: a) se atendió de manera oportuna la solicitud del usuario y se garantizaron todos sus derechos; b) en el presente asunto, se observa una discordancia normativa entre la resolución por medio de la cual se dio inicio a la investigación administrativa y aquella por la cual se impuso la sanción; c) el hecho originador de la investigación administrativa fue la solicitud del usuario, y esta fue atendida de manera efectiva y satisfactoria, concediendo las pretensiones del usuario, d) no se valoraron todas las pruebas7 Exp. No 110013334005201800289-01
hecho originador de la investigación administrativa fue la solicitud del usuario, y esta fue atendida de manera efectiva y satisfactoria, concediendo las pretensiones del usuario, d) no se valoraron todas las pruebas7 Exp. No 110013334005201800289-01
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legalmente aportadas, las cuales demuestran el cumplimiento de los derechos del usuario.
4. Dosimetría de la sanción.
Estamos frente a la prestación de servicios públicos y no se desconoce que la normativa, en especial la establecida en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, fundamentan las facultades que permiten la protección de los derechos de los usuarios y justifican la actuación de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado; pero también es cierto que estas mismas normas se complementan con lo establecido en el C.P.A.C.A. y en el Código General del Proceso, porque existen intereses particulares que deben ser considerados.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, estab lece como criterios para la definición de las sanciones: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción; y, en su inciso final, señala que el acto administrativo que impuso la sanción debe incluir la valoración de cada uno de los elementos mencionados, no sólo de uno de ellos, como se hizo en la resolución cuestionada.
administrativo que impuso la sanción debe incluir la valoración de cada uno de los elementos mencionados, no sólo de uno de ellos, como se hizo en la resolución cuestionada.
Se carece de motivación, pues no se consideraron aspectos tales como el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público y, en general, los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción ni la valoración efectiva acerca de la real afectación al usuario.
Si bien la Superintendencia de Industria y Comercio expresa que la graduación de la sanción está legalmente atribuida, esta debe obedecer, principalmente, a una facultad discrecional que no es absoluta; lo que implica que el contenido de una decisión debe estar acorde con los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o fundamento.8 Exp. No 110013334005201800289-01
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En este sentido, la sanción de que se trata no cumple con los referidos parámetros, por cua nto la SIC, en su acto administrativo, se limitó a manifestar que se sujetaba a sus facultades respectivas para sancionar, reconocidas por la Ley 1341 de 2011, ligando la gravedad de la falta al supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido pr oceso del usuario, sin hacer una valoración de cada uno de los criterios que exige el artículo 66 de la Ley 1341.
5. Facultad sancionadora (principios de legalidad y tipicidad).
La sanción impuesta es desproporcionada con respecto al bien jurídico que
artículo 66 de la Ley 1341.
5. Facultad sancionadora (principios de legalidad y tipicidad).
La sanción impuesta es desproporcionada con respecto al bien jurídico que se protege, pues no se tuvo en cuenta que lo sustancial, que es la calidad en la prestación de los servicios al usuario y la protección de sus derechos, no se vio afectado, máxime si desde el inicio se concedió favorabilidad a las solicitudes del usuario, garantizando con ello su derecho al debido proceso.
De igual forma, los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y la graduación de la sanción no deben ser contradictorios con la parte considerativa del acto sancionatorio, ni deben llevar al investigado a confusión, como sucedió en este caso particular.
Teniendo en cuenta y tomando en consideración lo expuesto, se puede concluir que la falta de análisis del Despacho frente a la totalidad de los criterios de evaluación para la dosimetría de la san ción viola el derecho al debido proceso; por lo tanto, las resoluciones acusadas se tornan en ilegales.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de julio de 2019, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 345 a 352 cuaderno 1).9 Exp. No 110013334005201800289-01
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En relación con la violación del derecho al debido proceso, en el presente
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En relación con la violación del derecho al debido proceso, en el presente asunto se advierte que la citación para efectuar la notificación personal de la Resolución No. 1757 de 23 enero de 2017, fue enviada mediante oficio con radicado 14193214 -16 de 24 de enero de 2017, suscrito por la Secretaría General de la SIC visto a folio 189, remitido mediante Guía No. RN700495393CO, entregada el 26 de enero de 2017.
Así se evidencia, a folio 342, con el sello de recibo por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., de modo que a partir del recibo de la citación la sociedad demandante contaba con cinco (5) días hábiles para acudir a notificarse personalmente de la decisión, es decir, hasta el 2 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, se observa que la sociedad demandante no compareció a notificarse perso nalmente de la resolución sanción, de conformidad con los antecedentes administrativos, razón por la cual la SIC procedió a notificar la decisión, por aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Dicho aviso fue entregado en el domicilio principal d e UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el 9 de febrero 2017, y consta en la Guía RN707315895CO de la empresa 472, razón por la cual la notificación se entiende surtida al día siguiente.
EPM Telecomunicaciones S.A. el 9 de febrero 2017, y consta en la Guía RN707315895CO de la empresa 472, razón por la cual la notificación se entiende surtida al día siguiente.
Por tanto, se advierte que la SIC cumplió con la exigencia señalada en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, al intentar, primero, la notificación personal; y como está no fue posible, procedió a realizar la notificación por aviso.
Con respecto a la falta de competencia, se observa que la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término para que operara la caducidad de la facultad sancionatoria, es el momento en el que el usuario puso en conocimiento de la SIC su queja consistente en que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a la favorabilidad, que p ara el caso en concreto corresponde al 2 de septiembre de 2014; y no la fecha en la que el usuario formuló por primera vez, ante la sociedad demandante, su10 Exp. No 110013334005201800289-01
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reclamo, como equivocadamente lo manifestó el extremo demandante, pues a partir de l a misma no se inició la investigación administrativa, de modo que la SIC contaba hasta el 2 de septiembre de 2017 para imponer la sanción y notificarla.
Se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad, pues la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante, fue notificada por aviso
Se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad, pues la Resolución No. 1757 de 23 de enero de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante, fue notificada por aviso el 10 de febrero de 2017, esto es, antes del 2 de septiembre de 2017, fecha en la cual finalizó el término de los tres (3) años al que se refi ere la primera parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Con respecto a la falsa motivación, se encuentra acreditado en el proceso que el usuario Jorge Cortizzoz Cabrera fue beneficiado con un cambio de plan y un ajuste económico en su paquete de Inte rnet y televisión para el mes de diciembre de 2013, cuya favorabilidad fue reconocida el 7 de febrero de 2014; momento a partir del cual la demandante se había comprometido a ajustar su facturación, pero ello no ocurrió, motivo por el cual se vio precisado a acudir, de febrero a septiembre de 2014, a las instalaciones de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que su facturación fuera corregida, pero no recibió una solución definitiva lo que lo llevó a interponer una queja ante la SIC, el 2 de septiembre de 2014.
En relación con el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse, se advierte que la conducta y los fundamentos normativos señalados en el pliego de cargos coinciden plenamente con los aducidos para sancionar a la sociedad demandante. S e demostró, por parte de la SIC, que el 7 de febrero de 2014 se concedió una favorabilidad al usuario consistente en un descuento por sus servicios de Internet y televisión, que
para sancionar a la sociedad demandante. S e demostró, por parte de la SIC, que el 7 de febrero de 2014 se concedió una favorabilidad al usuario consistente en un descuento por sus servicios de Internet y televisión, que solo fue aplicado en el mes de septiembre del mismo año, merced a las insistentes y múltiples solicitudes del usuario.
Si bien en la resolución sanción se hizo mención al principio de calidad, que consagra el artículo 3 de la Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo cierto es que dicha alusión11 Exp. No 110013334005201800289-01
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se hizo dentro del marco jurídico señalado para resolver el problema jurídico que protege al usuario para que sus solicitudes sean atendidas de manera integral y definitiva, pero ello no implicó variar la normativa analizada al momento del pliego de cargos ni la conducta investigada, razón por la cual no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la investigada.
Sobre la proporcionalidad de la sanción, se encuentra razonable haber reprendido a la sociedad demandante por desconocer los derechos del usuario, pese a que le había sido reconocida una favorabilidad al proveedor de comunicaciones.
También se tuvo por ajustada la decisión de la SIC, consistente en abstenerse de aplicar la sanción amonestación, dado que este mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que este tipo de empresas infrinjan los deberes impuestos en la ley.
Ante un solo llamado de atención, se negarían a resolver oportunamente y
carece de la idoneidad necesaria para evitar que este tipo de empresas infrinjan los deberes impuestos en la ley.
Ante un solo llamado de atención, se negarían a resolver oportunamente y en debida forma las favorabilidades concedidas a los usua rios, lo que quiere decir que las consecuencias negativas de la falta, debido a su bajo impacto en los derechos de las implicadas, no resultarían proporcionales al beneficio que con ella obtendrían.
Sumado a esto, ha de tenerse en cuenta que la parte dema ndante no acreditó que dentro del trámite administrativo, hubiese aceptado la comisión de las infracciones que se le endilgaron; por el contrario, se aprecia su oposición a los argumentos planteados por la entidad investigadora.
El recurso de apelación
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de julio de 2019, el cual fue sustentado en la misma audiencia (Fls. 345 a 352 cuaderno 1).12 Exp. No 110013334005201800289-01
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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurs o de apelación (Fl. 4 cuaderno de apelación).
Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las
A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurs o de apelación (Fl. 4 cuaderno de apelación).
Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concept o (Fl. 8 cuaderno de apelación).
Alegatos de conclusión
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 y 11 cuaderno de apelación).
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., guardó silencio
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 17 de julio de 2019, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la13 Exp. No 110013334005201800289-01
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apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
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apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., al no haber enviado una citación para la notificación personal de la resolución por medio de la cual se impuso la sanción de que se trata, conforme al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Si la respuesta de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al usuario Jorge Cortissos Cabrera, fue positiva, oportuna y satisfactoria.
(iii) Si la Superintendencia de Industr ia y Comercio perdió competencia para sancionar a la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
(iv) Si la sanción de multa, impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante
Manifiesta que ratifica a lo expuesto en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión, y recalca lo siguiente.
1. Caducidad de facultad sancionatoria14
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
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1. Caducidad de facultad sancionatoria14
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Como los hechos se remontan al 7 de febrero de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio debió notificar la resolución por medio de la cual se impuso la sanción de que se trata a más tardar el 7 de febrero de 2017; y la notificación fue recibida el 9 de febrero de 2017 por parte UNE EPM.
En la actuación administrativa no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, pues no se tuvo en cuenta la favora bilidad que la demandante reconoció a las pretensiones del usuario. En este caso, se reconocieron ajustes a la factura del usuario, y aunque se presentaron varias reclamaciones por parte de este, UNE realizó los ajustes de la factura al valor correspondien te y no se presentó un perjuicio al usuario, de tal entidad, como para imponer una sanción tan cuantiosa.
2. Dosimetría de la sanción
No se deja en claro si era necesaria la imposición de una sanción tan cuantiosa, esto es, la de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que no se valoraron todos los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, solamen te se hizo alusión a la gravedad de la falta; sin embargo, como se manifestó el usuario no tuvo que pagar un valor mayor por los errores en la facturación. De otro lado, no se hizo alusión al daño producido, pues no se consideró que se hubiese causado un p erjuicio
falta; sin embargo, como se manifestó el usuario no tuvo que pagar un valor mayor por los errores en la facturación. De otro lado, no se hizo alusión al daño producido, pues no se consideró que se hubiese causado un p erjuicio al usuario y, de ser así, no era para que se impusiera una sanción tan cuantiosa.
Igualmente, no se observa reincidencia en la conducta por parte de la demandante, como quiera que no se hizo una valoración de todos los criterios. Es necesario est udiar de fondo este asunto y se observa que se sanciona a UNE con base en un fundamento de hecho diferente a los de la imputación de
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