TA CUN - 11001333400520180035702-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520180035702-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-34-005-2018-00357-02 Sentencia SC3-02-21
Acción CONSULTA DE DESACATO
Demandante JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Tema: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A ORDEN TUTELAR
La Magistrada Ponente en solución del presente asunto asume la tesis mayoritaria en orden de la que se emite decisión de fondo, y advierte, salva voto por estimar que encuentra configurada causal de nulidad, por indebida notificación del auto de apertura de incidente y de la providencia objeto de consulta1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓQN
En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia del once (11) de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , sancionó con multa equivalente de un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor JAVIER
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , sancionó con multa equivalente de un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor JAVIER
ALONSO DÍAZ GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES
1 Salvamento que se realiza en documento anexo, y p recisado que, la tesis de nulidad por indebida notificación del incidentado, contenida en el proyecto primigenio, devino derrotada.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
ACCIONANTE: JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
VMLC 2 de 16
2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.
Mediante providencia del veintinueve (29) de ma yo de 2019, esta Sala de decisión , profirió sentencia de segunda instancia amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso , del joven JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , y para tal efecto dispuso:
“(…)
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL, a través del MINISTRO DE DEFENSA y el DIRECTOR DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL , o quienes hagan sus veces , que en plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surtan lo necesario a fin de que:
3.1Se le restablezcan al señor JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , los servicios médico -asistenciales que requiere para su recuperación, en
siguientes a la notificación de esta providencia, surtan lo necesario a fin de que:
3.1Se le restablezcan al señor JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , los servicios médico -asistenciales que requiere para su recuperación, en manejo quirúrgico, hospitalario, farmacéutico y demás, que se le deben prestar de manera integral, oportuna e ininterrumpida en tanto se fije de manera definitiva, por las autoridades médico-laborales, su situación médica.
3.2Se le programen los exámenes de retiro conforme a lo previsto en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y dentro de los treinta (30) días siguientes se realice en totalidad su práctica.
3.3Se le programe la realización de su Junta Médico Laboral Definitiva, que deberá haberse surtido en término no mayor a noventa (90) días, sin perjuicio del resultado de esta.
En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.”.
III - DEL INCIDENTE DE DESACATO
3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato
Mediante escrito radicado en el correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre del 2020, el joven JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , solicitó
Mediante escrito radicado en el correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre del 2020, el joven JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , solicitó iniciar incidente de desacato con la finalidad de que la autoridad que fueCONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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VMLC 3 de 16
destinataria de la orden de amparo cumpla el fallo que amparó su s derechos fundamentales.
3.2 Del trámite surtido en primera instancia
Del archivo digital remitido por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, se tiene conforme sigue:
(i) - Con auto proferido el veintinueve (29) de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá , dio apertura al trámite incidental de desacato en contra de Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, y dispuso:
“PRIMERO: ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO al que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , y/o quien haga sus veces, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado del escrito de d esacato por dos (2) días al
DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA, MAYOR GENERAL
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado del escrito de d esacato por dos (2) días al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ , para que informe sobre las actividades que haya adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecin ueve (2019), término dentro del cual puede solicitar o presentar las pruebas que pretenda hacer valer en el trámite incidental.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia al funcionario requerido al correo
juridicadisan@ejercito.mil.co”
(ii) Con fines a su notificación personal a la autoridad incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ , se remitió el veinticinco (25) de noviembre de 2020 , mediante mensaje de datos a los correos institucionales:
juridicadisan@ejercito.mil.co. disanejc@ejercito.mil.co.
(iii) El plazo conferido para rendir descargos, venció sin pronunciamiento de la autoridad incidentada.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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(iv) Con providencia del 11 de diciembre de 2020, la Juez Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:
(iv) Con providencia del 11 de diciembre de 2020, la Juez Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:
“PRIMERO. DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Como consecuencia, SE SANCIONA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de emisión de esta providencia.
TERCERO. CONCEDER al incidentado sancionado el término de cinco (5) días, para pagar la multa impuesta, que deberá consignarse en la cuenta DTN - Multas y Cauciones 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario S.A. En caso de no pagar en el término concedido, se remitirá por la Secretaría de este Despacho, copia de la providencia sancionatoria con constancia de ejecutoria al Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para lo de su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO. N otifíquese personalmente esta decisión a la persona sancionada a través de correo electrónico o medio expedito que garantice su conocimiento.
QUINTO. Esta decisión deberá consultarse, ante el H. Tribunal
CUARTO. N otifíquese personalmente esta decisión a la persona sancionada a través de correo electrónico o medio expedito que garantice su conocimiento.
QUINTO. Esta decisión deberá consultarse, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”.
En fundamento de su decisión, la Jueza de Primera Instancia argumentó sustancialmente:
“(…) observa el Despacho que a la fecha no se le ha realizado el examen de retiro, pues al 27 de noviembre de 2019, al accionante se le remitió a Neurología, y el 18 de diciembre de 2019, mediante concepto de Neurología se solicitó concepto para junta médica laboral de retiro, sin que obren otras actuaciones posteriores en el proceso.
4.1.6. El Despa cho observa la conducta renuente de la entidad accionada de no cumplir la orden constitucional, pues a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de mayo de 2019, pese a los requerimientos efectuados por Despacho, en particular el del 30 de octubre de 2020.
4.1.7. A la fecha la autoridad accionada no ha acreditado que le ha restablecido a cabalidad los servicios médicos al accionante, pues las ordenes médicas allegadas son del 2019 y a la fecha no obra prueba que hayan dado trámite a las mimas. Igualmente, no obra prueba de laCONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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programación de los exámenes de retiro y de la realización de la junta médica laboral de retiro.
4.2. La conducta realizada por el funcionario responsable en cumplir la acción de tutela
4.2.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional es el responsable en dar cumplimiento a la acción de tutela, en los precisos términos del ordenamiento tercero de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Tercera – Subsección C
4.2.2. El aludido funcionario no dio respuesta el requerimiento efectuado por el Despacho mediante auto del 29 de octubre de 2020, por el cual se abrió el incidente de desacato.
4.2.3. No existe justificación para que las últimas actuaciones en aras de cumplir la acción de tutela, daten de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y que a la fecha aún no se hayan efectuado los exámenes de retiro, ni la junta médica laboral de retiro.
4.2.4. No se acredita en el expediente actuación alguna reciente, llevada a cabo por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, tendiente a cumplir el fallo de tutela para garantizar que efectivamente se le haya programado el examen de retiro al accionante.
4.2.5. En estos términos se acredi ta la responsabilidad subjetiva del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la falta de cumplimiento de
programado el examen de retiro al accionante.
4.2.5. En estos términos se acredi ta la responsabilidad subjetiva del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la falta de cumplimiento de las órdenes adoptadas en la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, conducta dolosa que acarrea una sanción, tal como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.3. Por tanto, acreditado el incumplimiento del fallo de tutela y la responsabilidad del Director de Sanidad del Ejército de Sanidad, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, se le impondrá a este último multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”.
(viii) Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el catorce (14) de diciembre de 2020, se envió mediante mensaje de datos a los correos electrónicos:
juridicadisan@ejercito.mil.co disanejc@ejercito.mil.co.
3.3. Medios de prueba para surtir la consulta
Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunandoCONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviad os, la siguiente:
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a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviad os, la siguiente:
- Sentencia del 29 de mayo de 20 19, proferida por esta Corporación, en amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social del joven JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA , en atención a los cuales ordenó, el restablecimiento de los servicios médicos, la programación de sus exámenes de retiro, y la programación de junta médico laboral y de ser el caso convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
- Escrito de la tutelante, por el que se promueve incidente de desatado, radicado ante el funcionario judicial competente, Juez Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 26 de octubre de 2020.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia , con miras a efectivizar entre otras garantías el debido proceso del sancionado, que comprende la verificación de las formalidades propias del trámite incidental de desacato, entre ellas, la eficaz notificación del auto de apertura a quien se vincula como autoridad incidentada2, y además la dosimetría de la sanción impuesta.
4.2 Asume relevancia en consecuencia y en contraste con el presente asunto que, las ordenes tutelares impartidas al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cargo que conforme acredita la
sanción impuesta.
4.2 Asume relevancia en consecuencia y en contraste con el presente asunto que, las ordenes tutelares impartidas al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cargo que conforme acredita la
2 Eficacia que en criterio mayoritario del que se aparta la Magistrada Ponente, se satisface con la comunicación al correo i nstitucional de la entidad a la que presta sus servicios la autoridad incidentada, aun en el evento que éste no se pronuncie.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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realidad procesal, es ejercido por el Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ , en amparo a los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social del joven JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA, encuentran incumplidas, y aquel como autoridad obligada a su realización, no ha acreditado ninguna gestión asumida con tal propósito, ni invocado circunstancia que justifique el incumplimiento.
4.3 Destaca además y en orden de la anterior premisa que, para la vinculación al desacato del Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, y para noticiar a éste de la sanción impuesta, el juez de conocimiento surtió envío del respectivo proveído, a través de mensaje de datos, a los correos electrónicos institucionales juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co Resultando relevante que en los autos se individualizo con nombre, apellidos y cargo
de datos, a los correos electrónicos institucionales juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co Resultando relevante que en los autos se individualizo con nombre, apellidos y cargo a la autoridad incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ.
4.4 Por consiguiente y conjugado en marco de las valoraciones que anteceden que el trámite del incidente se ajustó a derecho, se tiene como principal interrogante:
¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓME Z, proporcional y razonable , o avizora desproporcionada y en consecuencia aquel debe modificarse?
4.5 En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente confirmar la sanción impuesta, como quiera que la orden de amparo tutelar acredita inobservada, y no media circunstancia que justifique, en sede de la autoridad que conforme al fallo de tutela encuentra obligada a su realización e incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, su incumplimiento.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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Contexto en marco del cual, evidencian acreditados los elementos
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Contexto en marco del cual, evidencian acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, y en secuencia de ello, posibilita realizar la exigida imputación en contra del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA L MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ , por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y el desgreño, evidenciando en virtud de éste, la cu lpabilidad a título de culpa grave de la a utoridad incidentada.
Supuestos en principio suficientes para confirmar la sanción impuesta, y a los que agrega que conforme a la hermenéutica que esta Sala tiene del artículo 52 del Decreto 2591, aunque aplica multa o arresto, prevalece la sanción pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal3.
4.6 En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) fundamentos normativos generales de la sanción de desacato; (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) dosimetría de esta, como premisas normativas:
4.6.1El incidente de desacato a orden tutelar, encuentra previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
4.6.1El incidente de desacato a orden tutelar, encuentra previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”4 (Negrillas fuera de texto).
4.6.1.1Mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero (1º) del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental , ello
3Se advierte unificó criterio en fallo del 07 de junio de 2016, tutela radicada 110013342047201600226-01. 4 La expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, se declaró inexequible en sentencia C -246 de 1996.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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es, diez (10) días a partir de su formulación.
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es, diez (10) días a partir de su formulación.
En la misma providencia puntualizó sobre que el incidente de desacato , que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:
“(…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad constitucional se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, por lo que precisa:
“(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Y agrega que:
“(…)El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el
“(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Y agrega que:
“(…)El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados6. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictad o, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”7.
5 IB. Ver autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006, donde se señala:
“(…) Es obligación y responsabilidad del juez constitucio nal hacer cumplir las sentencias de tutela. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato o por medio de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas
de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplid a sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
6 IB. Ver sentencia T-123 de 2010.
7 Ibídem.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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4.6.1.2En tópico de desacato en acciones de tutela, indica el Consejo de Estado, que en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial:
“(…) entendiendo que con este trámite no se persigue a un cargo en general, sino a la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”8
Precisa además, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa, que en trámite del incidente de desacato es necesario:
“(…)
1.) Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato. 2.) Identificar o individualizar previamente al f uncionario público presuntamente responsable y a su superior.
“(…)
1.) Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato. 2.) Identificar o individualizar previamente al f uncionario público presuntamente responsable y a su superior. 3.) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial, 4.) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso. 5.) Establecer la conducta objetiva en el acatamiento del fallo, es decir, verificar si se cumplió o no la orden, y 6.) De establecerse el incumplimiento, delimitar la presunta responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario o funcionarios incumplido (s) a fin de determinar la necesidad de la sanción”.9
4.6.1.3Armoniza con el enunciado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 27 del mismo estatuto, como quiera que define el espectro de los sujetos pasibles de la sanción por desacato, dado que consigna textualmente:
“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Auto de veinte (20) de octubre de 2011, Radicado No. 05001-23-31-000-2011-01207-01, Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. 9 IBIDEM. Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que es té completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas fuera de texto).
También reviste interés en óptica del soporte legal del trámite incidental por desacato, el artículo 129 del Código General del Proceso, como norma supletoria o residual en punto de la cual se establece el imperativo de dar traslado al incidentado por el termino de tres (3) días, en garantía de su derecho de defensa.
por desacato, el artículo 129 del Código General del Proceso, como norma supletoria o residual en punto de la cual se establece el imperativo de dar traslado al incidentado por el termino de tres (3) días, en garantía de su derecho de defensa.
4.6.2. En marco jurisprudencial de la sanción por desacato , destaca la doctrina constitucional, conforme a la cual, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los ingredientes objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación, y precisa de la arista objetiva, que el juez la determina mediante contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización; en tanto que descanta de la dimensión subjetiva, que el juez constitucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.
Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:
“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia 10 (…) Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las
cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial11 (…) Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en c oncreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial 12 y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela13”14. (Subrayado y negrillas fuera del
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencia T-763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
11 IBIDEM. Ver sentencias T-766 de 1998 y T-939 de 2005.
12 IB. Ver sentencia T-766 de 1998.
13 IB. Ver auto 060 de 2012.
14 IB. Ver auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.CONSULTA DE DESACATO: 110013334005201800357-02
ACCIONANTE: JULIAN GUILLERMO CADENA ASTORGA
CONSULTA DE INCIDENTE D
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