TA CUN - 110013334005201900193-01-(09-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005201900193-01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional / CONFIRMA PARCIALMENTE Y MODIFICA LA SENTENCIA, AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR (…) – Se omitió la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral de retiro (obligatorio) al señor, este cuenta con una causa justificable para no acudir por su propia cuenta, constituye una vulneración a los derechos del actor, pues su importancia radica en que se convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, es de obligatorio cumplimiento la práctica del examen de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral y de retiro, y se requiere contar con los conceptos de los médicos especialistas del Ejército Nacional, le asiste el derecho a que le practique y emita los conceptos médicos de las diferentes especialidades, la entidad accionada no los practicó dentro del término establecido por la Ley, y deberá practicar los demás exámenes de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral de retiro (obligatorio) que sean necesarios y pertinentes para definir la situación médico laboral actual del accionante.
Problema jurídico: ¿D eterminar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
para definir la situación médico laboral actual del accionante.
Problema jurídico: ¿D eterminar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición y derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor, en relación con la falta de respuesta de la petición presentada el 11 de junio de 2019, y la falta de práctica de los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral?
Extracto: “(…) los accionantes (…) presentaron el 11 de junio de 2019 (…) petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, (…) pese a que el Ejército Nacional dio respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 (…) no se ajusta a lo solicitado, (…) se encuentra probada la vulneración al derecho de petición, (…) se ordenará al Ejército Nacional dar respuesta oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, (…) para el reclutamiento y nombramiento como Soldado Regular, (…) una vez sea retirado del servicio el miembro de las Fuerzas Militares y de Policía, la entidad tiene la carga de practicar el examen de retiro contados dos meses a partir del acto administrativo que produjo la novedad, y solo en caso de que el interesado no asista con justa causa, el examen se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía; luego, una vez se cuente con los exámenes que hacen parte de los soportes para efectuar la calificación y
en caso de que el interesado no asista con justa causa, el examen se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía; luego, una vez se cuente con los exámenes que hacen parte de los soportes para efectuar la calificación y valoración, se llevará a cabo por parte de los organismos y autoridades médico laboral militar y de policía en los casos descritos. (…) se dio de alta algunos de los conscriptos del séptimo contingente del año 2010, entre ellos, el señor (…) y de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1153 del 4 de abril de 2011 (…) se desacuarteló al señor (…) por haberse impuesto contra él una medida de aseguramiento. (…) se declaró responsable al señor (…) del delito de homicidio (…) y se le impuso medida de seguridad consistente en la internación en la clínica adecuada (Clínica Nuestra Señora de la Paz) por el término de diez años, en institución especializada hasta que recupere su normalidad psíquica que se encuentra afectada por la patología de trastorno mental paranoide. (…) ordenó compulsar copias ante la Procuraduría Regional de Arauca, para que se investigara disciplinariamente a los profesionales de la salud y autoridades civiles y militares que participaron en el proceso de reclutamiento del señor (…) porque él desde los catorce años padece del trastorno mental de esquizofrenia paranoide, lo cual lo llevó a actuar de forma letal. (…) es inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, y condicionó a la entidad tratante a tratarlo por la
cual lo llevó a actuar de forma letal. (…) es inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, y condicionó a la entidad tratante a tratarlo por la afección descrita, en los términos allí señalados. (…) existe una causa justificadaA.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 para que el señor (…) no se practicara por cuenta propia el examen de retiro ante los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, pues no solo se encontraba cumpliendo la condena a él impuesta, sino que actualmente presenta un precario estado de salud mental, que a grandes rasgos le impide que de forma autónoma acuda a la evaluación. Dicho estado de salud fue probado por los accionantes quienes fungen como padres del señor (…) a través de la historia clínica de la Clínica Nuestra Señora de la Paz con registro desde el 27 de abril de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2018 (…) el informe No. 0061310 del 4 de agosto de 2016 rendido por el profesional especializado forense de la Dirección Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense (…) copia del oficio No. 243/MDDEJPMGDJ-J2BR del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Instancia de Brigada (…) y del auto del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto 6° de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar (…) los cuales ratifican que su afección mental de esquizofrenia paranoide se encuentra aun presente y está siendo tratada. (…) se omitió la práctica de los exámenes de
cuales ratifican que su afección mental de esquizofrenia paranoide se encuentra aun presente y está siendo tratada. (…) se omitió la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral de retiro (obligatorio) al señor (…) y que este cuenta con una causa justificable para no acudir por su propia cuenta, (…) en términos de la Corte Constitucional constituye una vulneración a los derechos del actor, pues su importancia radica en que se convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, que como ya se dijo garantizan intrínsecamente derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital. (…) es de obligatorio cumplimiento la práctica del examen de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral y de retiro , y para ello, se requiere contar con los conceptos de los médicos especialistas de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza a la que se pertenece el ex soldado regular, que para el caso concreto corresponde al Ejército Nacional. (…) al señor (…) le asiste el derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique y emita los conceptos médicos de las diferentes especialidades (…) la entidad accionada no los practicó dentro del término establecido por la Ley, y (…) deberá practicar los demás exámenes de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral de retiro (obligatorio) que sean necesarios y pertinentes para definir la situación médico laboral actual del accionante. Una vez se cuente con los exámenes y conceptos
(obligatorio) que sean necesarios y pertinentes para definir la situación médico laboral actual del accionante. Una vez se cuente con los exámenes y conceptos médicos en referencia, en un término prudencial de (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá convocar a la Junta Médico Laboral dentro de otro término de treinta (30) días hábiles, con el fin de definir la situación médico laboral del señor (…) deberá acreditar su cumplimiento a esta Corporación. (….) el señor (…) se encuentra internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz en cumplimiento de la condena impuesta el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar, se hace necesario que para el cumplimiento de la presente orden sea trasladado por el Ejército Nacional por disposición del COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en coordinación con la Clínica Nuestra Señora de la Paz en la que actualmente se encuentra recluido. (…) deberán prestar dicha custodia y acompañamiento las veces que sean necesarias, con el fin de que se lleve a cabo la práctica de todos los exámenes de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral de retiro, así como también, para la práctica de la Junta Médico Laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
también, para la práctica de la Junta Médico Laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-737 de 2013; T-165 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto1796 de 2000; CPACA.
2A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01
Accionantes: GILBERTO VARGAS y MARISOL ROCHA RINCÓN en calidad de agentes oficiosos de HÉCTOR FABIÁN VARGAS
ROCHA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
I. IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela del 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela del 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos GILBERTO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.276.648 de Muzo (Boyacá), y MARISOL ROCHA RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.801.007 de Muzo (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial y en nombre y representación de su hijo HÉCTOR FABIÁN VARGAS ROCHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.057.016.215 de Soacha (Cundinamarca), acudieron a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo siguiente:
1. PRETENSIONES1: “ PETICIÓN Ordenar al Comando del Ejército Nacional, representado legal y jurídicamente por el señor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 11 de junio del 2019.
(…)
7. PETICIÓN FORMAL 7.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine violado.
1 Ff. 3 y 11 y 12 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01
7.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine violado. 1 Ff. 3 y 11 y 12 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 7.2. Se ordene a la accionada Comandante Ejército Nacional, señor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta y/o actos permitidos. 7.3. Se ordene a la accionada Comandante Ejército Nacional, señor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, para que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (…)”.
2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “El día 11 de junio del año 2019, solicité mediante derecho de petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL, esta última representada legal y jurídicamente por el señor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, Persona jurídica de derecho público, lo siguiente:
“PRIMERO: Se expidan copias de los documentos que a continuación relaciono los
representada legal y jurídicamente por el señor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, Persona jurídica de derecho público, lo siguiente:
“PRIMERO: Se expidan copias de los documentos que a continuación relaciono los cuales son de vital importancia para efectuar trámites de carácter interno ante el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL – COMANDO
GENERAL FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL, así:
1. Fotocopia de los exámenes practicados para el reclutamiento y nombramiento como soldado regular del señor HÉCTOR FABIÁN VARGAS ROCHA, C.C. 1.057.16.215 de Soacha (Cundinamarca).
SEGUNDO: Se cite y elaboren los conceptos definitivos frente a los cuadros clínicos (ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, entre otros) que presenta el soldado de Soacha (Cundinamarca), quien se encuentra prestando servicio militar y para el año 2011 se encontraba adscrito al Grupo Mecanizado de Caballería Gabriel Revéis Pizarro, con sede en Saravena – Arauca.
Dentro de los conceptos de especialistas se solicitan: psiquiatría; gastroenterología: Dermatología; Hepatología; Neurofisiología, Audiometría y cualquier otro necesario y pertinente para la definición de la situación médica laboral del aludido conscripto.
TERCERO: Con base en los conceptos antes citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO – LABORAL. Del Decreto 1796 de 2000, se programe y relace la “JUNTA
establecido en el artículo 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO – LABORAL. Del Decreto 1796 de 2000, se programe y relace la “JUNTA MÉDICA LABORAL” al señor soldado Regular HÉCTOR FABIÁN VARGAS ROCHA C.C. 1.057.016.215 de Soacha (Cundinamarca), quien en la actualidad se encuentra interno en la “CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ” de la Ciudad de Bogotá, en calidad de INIMPUTABLE, por orden Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, con sede en Saravena Arauca, a raíz de un proceso penal en el que el demandante fue sindicado como autor del delito de homicidio en concurso heterogéneo con lesiones personales; hecho este que se habría presentado cuando el accionante, estando en servicio activo, hirió y dio muerte a uno de sus compañeros.
QUINTO: (sic) Que para la realización de los conceptos definitivos y la respectiva Junta Médico laboral, no se expongan motivos tales como los que los derechos
2 Ff. 1 a 3 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 reclamados por mi poderdante se encuentran prescritos, o que no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por cuanto dichas circunstancias ya fueron decantadas mediante abundante jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (…)”.
derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por cuanto dichas circunstancias ya fueron decantadas mediante abundante jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (…)”.
3. CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN 3.1. MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL La entidad accionada no contestó la acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma. 3.2. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La entidad accionada no contestó la acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, quien mediante auto del 19 de julio de 20194 admitió la acción y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad del Ejército
Nacional.
5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 30 de julio de 2019 5, en el que amparó el derecho fundamental de petición.
Indicó que la entidad accionada no dio respuesta a la acción, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por cierto los hechos expuestos por el accionante con respecto a la entidad accionada. Dicho lo anterior, y como no se aportó evidencia de que se haya dado solución
2591 de 1991, dando por cierto los hechos expuestos por el accionante con respecto a la entidad accionada. Dicho lo anterior, y como no se aportó evidencia de que se haya dado solución oportuna y de fondo a la petición del 11 de junio de 2019, ordenó dar respuesta de forma y de fondo a la petición.
6. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2019 6, argumentando que no tuvo conocimiento de la petición del 11 de junio de 2019, pues esta aparece radicada ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Por tanto, para la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional no existe legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la presente acción. 3 F. 42 del cuaderno No. 1. 4 F. 44 del cuaderno No. 1. 5 F. 55 a 57 del cuaderno No. 1. 6 Ff. 65 y 66 del cuad. No. 1. 5A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Héctor Fabián Vargas Rocha con indicativo serial No. 300151187. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Fabián Vargas Rocha8.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marisol Rocha Rincón9. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto Vargas10. - Copia del orden del día No. 193 del 4 de octubre de 201011. - Copia del Acta No. 3971 del 16 de noviembre de 2010 proferido por el Grupo de Caballería No. 1812. - Copia de la orden administrativa No. 1153 del 4 de abril de 201113. - Copia del oficio No. 2764 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV8-BR18GMRPI-S141-.12 del 13 de junio de 2013 proferido por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 del Ministerio de Defensa14. - Copia de la providencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar15. - Informe No. 0061310 del 4 de agosto de 2016 rendido por el profesional especializado forense de la Dirección Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense16. - Copia de la consulta del estado de la situación militar de Héctor Fabián Vargas Rocha17. - Copia del oficio del 28 de noviembre de 2018 expedido por la Clínica Nuestra Señora de la Paz por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Fabián Vargas Rocha18. - Copia del auto del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto 6° de
Señora de la Paz por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Fabián Vargas Rocha18. - Copia del auto del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto 6° de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar19. - Copia de la petición del 11 de junio de 2019 presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional20. 7 F. 64 del cuaderno No. 2. 8 F. 65 del cuaderno No. 2. 9 F. 66 del cuaderno No. 2. 10 F. 67 del cuaderno No. 2. 11 F. 33 a 38 del cuaderno No. 1. 12 Ff. 75 a 78 del cuaderno No. 2. 13 F. 39 a 41 del cuaderno No. 1. 14 F. 74 del cuaderno No. 2. 15 Ff. 25 a 52 del cuaderno No. 2. 16 Ff. 53 a 61 del cuaderno No. 2. 17 Ff. 27 a 29 del cuaderno No. 1. 18 F. 62 del cuaderno No. 2. 19 Ff. 79 a 85 del cuaderno No. 2. 20 Ff. 16 a 24 del cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 - Oficio No. 20193041124391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 14 de junio de 201921. - Copia del oficio No. 243/MD-DEJPMGDJ-J2BR del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Instancia de Brigada22.
- Copia del oficio No. 243/MD-DEJPMGDJ-J2BR del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Instancia de Brigada22. - Oficio No. 1272:MDN-COEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV8-BR18-GMRPI-S129.60 del 10 de julio de 2019 expedido por el Administrador del Personal del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1823. - Oficio No. 4134/MDN-COGFM-COEJE-SECEJ-JEMOP-DIV8-BR18 del 15 de julio de 2019 expedido por el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1824. - Oficio No. 20191161404691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11DINEG-1.5 del 24 de julio de 2019 proferido por el Ministerio del Ejército Nacional
dirigido al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá25. - Oficio No. 20191162840433:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11DINEG-1.5 del 24 de julio de 2019 proferido por el Departamento Jurídico Integral al Director de Sanidad del Ejército Nacional26. - Copia del poder especial amplio y suficiente otorgado por los accionantes al apoderado judicial27. - Declaración extraproceso del 26 de agosto de 2019 rendida por los accionantes28. - Copia del carné del señor Héctor Fabián Vargas Rocha que lo identifica como
apoderado judicial27. - Declaración extraproceso del 26 de agosto de 2019 rendida por los accionantes28. - Copia del carné del señor Héctor Fabián Vargas Rocha que lo identifica como interno de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz29. - Copia de la historia clínica de Héctor Fabián Vargas Rocha30.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INTERÉS PARA INCOAR LA ACCIÓN DE TUTELA Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la
21 F. 31 del cuaderno No. 1. 22 Ff. 68 a 73 del cuaderno No. 2. 23 F. 32 del cuaderno No. 1. 24 F. 30 del cuaderno No. 1. 25 F. 87 del cuaderno No. 2. 26 F. 88 del cuaderno No. 2. 27 Ff. 25 del cuaderno No. 1. 28 Ff. 23 y 24 del cuaderno No. 2.
29 F. 63 del cuaderno No. 2. 30 F. 10 del cuaderno No. 2. 7A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala) La anterior exigencia responde al postulado establecido en la Constitución Política en dar reconocimiento de la dignidad humana, es decir, que quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la acción de tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la acción de tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el
contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de agente oficioso, y (iv) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado, y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso). En materia de tutela se ha diferenciado la figura del representante legal (cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos) del agente oficioso, pues este último consiste en la posibilidad de agenciar derechos 8A.T. 11001-33-34-005-2019-00193-01 ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada a través de apoderado judicial por los ciudadanos GILBERTO VARGAS y MARISOL ROCHA RINCÓN, alegando ser los representantes de su hijo mayor de edad HÉCTOR FABIÁN VARGAS ROCHA, argumentando que se encuentra internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en tanto, fue declarado inimputable por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) de Instrucción Penal Militar, debido a sus afecciones mentales.
Nuestra Señora de la Paz, en tanto, fue declarado inimputable por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) de Instrucción Penal Militar, debido a sus afecciones mentales. El juez de primera instancia admitió la acción bajo los anteriores supuestos y dictó sentencia el 30 de julio de 2019, sin embargo, esta Corporación previo a resolver la impugnación y mediante el auto del 22 de agosto de 2019 31, señaló que pese a que en principio sería del caso no resolver de fondo sobre la presente acción de tutela al evidenciarse la falta de legitimación en la causa por activa, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor Héctor Fabián Vargas Rocha ante la aparentemente amenaza y/o vulneración por parte de la entidad accionada, la figura de la agencia oficiosa es procedente, siempre y cuando esta se enmarque dentro de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es decir, que exista: (i) manifestación del agente en actuar como tal, y (ii) que quede plenamente probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa. En atención al auto en mención, los ciudadanos GILBERTO VARGAS y MARISOL ROCHA RINCÓN aportaron declaración extraproceso en la que manifestaron de forma expresa su intención de actuar en la presente acción en calidad de agentes oficiosos de su hijo Héctor Fabián Vargas Rocha, en atención a que padece de esquizofrenia paranoide, y se encuentra internado en la Clínica
manifestaron de forma expresa su intención de actuar en la presente acción en calidad de agentes oficiosos de su hijo Héctor Fabián Vargas Rocha, en atención a que padece de esquizofrenia paranoide, y se encuentra internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz recibiendo tratamiento y en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar. Para lo anterior, aportaron copia de la histórica clínica, autos proferidos por los Juzgados Segundo y Sexto 6° de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar, entre otros, en los que se evidencia el precario estado de salud mental del señor Héctor Fabián Vargas Rocha, los cuales demuestran su imposibilidad en promover su propia defensa. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecha la exigencia del Decreto 2591 de 1991 para demostrar la legitimación por activa y el interés para actuar a través de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO VARGAS y MARISOL ROCHA RINCÓN, alegando ser representantes de su hijo mayor de edad HÉCTOR FABIÁN VARGAS, razón por la cual se entrará a resolver sobre el amparo solicitado.
2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición y
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