TA CUN - 110013334005201900212-01-(07-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005201900212-01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: HORACIO FAJARDO PINZÓN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del demandante.
2. ANTECEDENTES El señor Horacio Fajardo Pinzón interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad incluir en su historia laboral los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, los cuales no fueron pagados por la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, por ende, no fueron tenidos en cuenta al momento del traslado del ISS al fondo privado Old Mutual en el bono pensional en el año 1996.
3. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con
traslado del ISS al fondo privado Old Mutual en el bono pensional en el año 1996.
3. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. El demandante cotizó al ISS para pensión desde el 1.º de noviembre de 1974 hasta el 30 de abril de 1996, acumulando 941.71 semanas válidas para emitir el bono pensional, pues desde el 1.º de mayo de 1996 comenzó a cotizar con el fondo privado pensiones Compartir, hoy Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías. 3.2. El actor señala que, la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada no realizó el pago de los aportes para pensión a Colpensiones entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, durante 260,86 semanas o lo que equivale a cinco años, razón por la cual tales tiempos no fueron tenidos en cuenta al momento del traslado del ISS al fondo privado Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones 3.3. Finalmente, indica que fue dictaminado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una pérdida de la capacidad laboral del 54,46%, tal como quedó señalado en la Resolución del 17 de julio de 2019, y que no se ha podido pensionar por cuanto le faltan los aportes de los cinco años antes
54,46%, tal como quedó señalado en la Resolución del 17 de julio de 2019, y que no se ha podido pensionar por cuanto le faltan los aportes de los cinco años antes señalados, pues Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías no los ha tenido en cuenta, pese a que se encuentran debidamente acreditados por parte de Colpensiones.
4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA Colpensiones presentó contestación a la acción de tutela a través de escrito obrante a folios 58 a 64 del expediente.
Señaló que, el actor presentó varias peticiones ante la entidad relacionadas con la corrección de la historia laboral en los periodos 01-01-1990 al 31-12-1994, en los que laboró para la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, siendo todas contestadas en debida forma y congruente con lo solicitado por el accionante. En ellas se le informó al actor que no se evidenció el pago efectuado por el empleador para los ciclos en mención, razón por la cual no era posible contabilizarlos en la historia laboral. De otra parte, manifestó que la respuesta a los derechos de petición no implica que deban ser necesariamente de manera favorable a los intereses del actor, por lo que no se puede entender este derecho vulnerado ante una respuesta negativa. En lo que atañe al fondo del asunto, resaltó que la acción de tutela es improcedente, pues toda controversia que se suscite en relación con el Sistema de Seguridad Social debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente, indicó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad en el caso del actor, pues la sola
pues toda controversia que se suscite en relación con el Sistema de Seguridad Social debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente, indicó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad en el caso del actor, pues la sola circunstancia de la edad planteada (60 años), resulta insuficiente para determinar que es posible resolver tal controversia en la acción de tutela. Igualmente, refirió que la condición de discapacidad tampoco es suficiente para acreditar la procedencia de la acción, pues se trata de un asunto sobre acreencias pensionales, en el que se requiere la demostración probatoria del daño causado al accionante o de la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que ello se encuentre comprobado en el plenario, pues no aportó prueba alguna de un grado de vulnerabilidad tal, que amerite flexibilizar la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues las inconformidades del accionante frente a la corrección de la historia laboral deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que ello sea una carga desproporcionada, en tanto Colpensiones ha dado respuesta a todos los oficios presentados sobre tal asunto, quedándole el mecanismo ordinario de defensa para obtener una respuesta a sus pretensiones.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor Horacio Fajardo Pinzón, habida consideración que la controversia planteada a través de la acción de tutela, relacionada con unos aportes pensionales no pagados por el empleador del actor en un lapso de tiempo, debe ser dirimida por la autoridad judicial competente, a quien corresponderá determinar si tal obligación existió, cuál fue la mora y el cálculo actuarial correspondiente.
Así mismo, señaló que en caso de que el actor tenga derecho a la pensión por invalidez, el reconocimiento de dicha prestación correspondería a Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías y no a Colpensiones, por lo que el actor debía elevar el reclamo de la pensión ante dicho fondo, no correspondiendo al juez de tutela pronunciarse frente a tal eventualidad, pues adicionalmente, en este asunto no se demostró que el accionante se encuentre en alguna circunstancia de vulnerabilidad o incapacidad que le impida acudir ante el juez natural.
6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 2, señalando que requiere el amparo de sus derechos
6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 2, señalando que requiere el amparo de sus derechos fundamentales pues es una persona de especial protección, dada su condición de
habitante de la calle, por lo que requiere el acceso a la pensión de invalidez para garantizar su mínimo vital, contando actualmente con un 54.46% de discapacidad laboral dictaminada, 1313 semanas cotizadas y 60 años de edad.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Horacio Fajardo Pinzón por parte de Colpensiones, al no incluir en su historia laboral los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, los cuales no fueron pagados por la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, por tanto, no fueron tenidos en cuenta al momento del traslado del ISS al
no fueron pagados por la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, por tanto, no fueron tenidos en cuenta al momento del traslado del ISS al fondo privado Old Mutual en el bono pensional en el año 1996? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 1 Fs. 65-67 cuaderno principal2 Fs. 71 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones 7.3.1. Tesis de la parte accionante Requiere el amparo de sus derechos fundamentales pues es una persona de especial
protección dada su condición de habitante de la calle, por lo que requiere el acceso a la pensión de invalidez para garantizar su mínimo vital, contando actualmente con un 54.46% de discapacidad laboral dictaminada, 1313 semanas cotizadas y 60 años de edad. 7.3.2. Tesis del juez de instancia El juzgado de instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, habida consideración que cuenta con el mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el cómputo correcto de las semanas que no fueron cotizadas a pensión por parte del empleador.
7.3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, aunque lo será por las razones aquí analizadas, dado que para obtener la corrección de la
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, aunque lo será por las razones aquí analizadas, dado que para obtener la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones, el actor debe acudir a las vías ordinarias con las que cuenta ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que los aportes pretendidos no tienen incidencia alguna en el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que el actor considera tiene derecho. Lo anterior, pues tal como lo señala la Ley 100 de 1993, art. 39, para otorgar la prestación pensional se requiere que el beneficiario hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que para el caso del demandante ocurrió el 28 de noviembre de 2018, lo que quiere decir que las semanas requeridas para que le sea reconocida la prestación son aquellas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2015 y el 28 de noviembre de 2018, mientras que los aportes que reclama datan del 1.º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1994, lo que descarta la urgencia o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento del juez constitucional frente a los aportes que el actor pretende se vean reflejados en su historia laboral, pues de estos no depende el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así mismo, se debe precisar que para obtener el reconocimiento de la pensión de
aportes que el actor pretende se vean reflejados en su historia laboral, pues de estos no depende el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así mismo, se debe precisar que para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, el demandante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, tanto administrativos como judiciales, pues la acción de tutela no es el medio adecuado para obtener dicho reconocimiento de manera principal, máxime cuando el actor no demostró que realizó la actuación administrativa correspondiente ante Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías de manera previa a la interposición de tutela, para que reconociera tal derecho. De igual manera, por cuanto en el caso bajo estudio, incluso si el actor hubiera acudido de manera previa al fondo de pensiones a obtener la pensión de invalidez y este se la hubiera negado, lo cierto es que no se tiene un grado de certeza suficiente que permita concluir que el accionante cumple con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de invalidez, de manera que no puede el juezRadicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones constitucional decidir si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación, pues se requiere abordar un debate jurídico y probatorio para determinar si cumple o no con los presupuestos indicados en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1.º de la Ley 860 de 2003, para su otorgamiento.
Y finalmente, la acción también se torna improcedente por cuanto la condición de
modificado por el art. 1.º de la Ley 860 de 2003, para su otorgamiento. Y finalmente, la acción también se torna improcedente por cuanto la condición de discapacidad o de persona con una calidad especial como lo es ser “habitante de calle”, no es suficiente para poder otorgar una prestación pensional a través de la acción de tutela, pues como primera medida, se debe establecer que la persona cumple los requisitos legales para reconocer el derecho, los que se reitera, no se encuentran demostrados en este asunto. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:
omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis: “Sobre el particular, esta Corte ha precisado: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición lasRadicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios
ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. “3
9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 4 manifestó que, de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido: “La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de
perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
10. CASO CONCRETO 10.1. Acorde con lo expuesto a lo largo de este proveído, se reitera que en este asunto la vulneración de los derechos alegados por el señor Horacio Fajardo Pinzón se centra en la omisión de Colpensiones de incluir en su historia laboral los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, los cuales no fueron pagados por la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada como empleadora del actor, y a su vez, no tenidos en cuenta al momento del traslado de este del ISS al fondo privado de pensiones Old Mutual. 3 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones Ahora bien, el actor ha presentado varios derechos de petición ante Colpensiones solicitando que se corrija su historia laboral, incluyendo los tiempos de aportes antes señalados, frente a los cuales la entidad ha emitido los siguientes pronunciamientos:
- Petición de 20 de mayo de 2019 radicado No. 2019-6542483. Respuesta oficios Nos. BZ2019-6542483 y SEM2019-165861 de 20 y 28 de mayo de 2019 (fls. 31-34 Cdno principal) En la primera comunicación emitida, Colpensiones indicó que: “Referente al (los) ciclo(s) para los que no se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas, por lo cual hemos iniciado la gestión de cobro pertinente, a fin de que el empleador aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar (…)”.
Por su parte, en el segundo oficio la entidad administradora de pensiones informó lo siguiente: “hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador. (…)” ii. Petición de 31 de mayo de 2019 radicado No. 2019-7215621. Respuesta
su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador. (…)” ii. Petición de 31 de mayo de 2019 radicado No. 2019-7215621. Respuesta oficio BZ2019-7428721 de 3 de julio de 2019 (fls. 35-36 Cdno principal).
La entidad indicó que: “verificando la base de datos de Colpensiones, los ciclos 198604 a 198912 con el empleador CIA CENTRAL DE SEGURIDAD CE número patronal 01003702103 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. Ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre 199001 a 199412, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia del mismo depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.” iii. Petición de 3 de julio de 2019 radicado No. 2019-8824290. Respuesta Oficio No. (Fls. 38-40 Cuaderno principal).
personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.” iii. Petición de 3 de julio de 2019 radicado No. 2019-8824290. Respuesta Oficio No. (Fls. 38-40 Cuaderno principal). Colpensiones reiteró al actor que el periodo comprendido entre 199001 a 199412 no se tiene en cuenta para el total de semanas cotizadas en la historia laboral, dado que no evidencia el pago efectuado por el empleador. De otro lado, le indicó que:Radicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones “previa validación por parte de la Dirección de Ingresos y Aportes, quien es la encargada de efectuar las acciones de cobro a lugar, se informa que: “no se cuenta con numero de NIT ni dirección vigente para el patronal reportado, que permita contar con información de localización actual de este aportante. De otra parte es importante indicar que dentro de las políticas de gestión de cobro, este aportante se encuentra dentro de las de difícil cobro toda vez que no contamos con la información de localización, por lo cual no existe certeza en cuanto a la disposición del aportante y tampoco se conoce si aún pueda estar vigente o si por el contrario ha cesado su existencia legal. En ese sentido es importante tener en cuenta que la notificación de la Liquidación Certificada de Deuda, como título constitutivo de deuda, se desarrolla conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, es consecuente que la dirección de
existencia legal. En ese sentido es importante tener en cuenta que la notificación de la Liquidación Certificada de Deuda, como título constitutivo de deuda, se desarrolla conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, es consecuente que la dirección de notificación a utilizar sea la señalada en los artículos 68 y 69 de dicha norma; es decir, la dirección que figura en el expediente. En consideración a que en la LCD se plasman obligaciones por el incumplimiento del aportante, es propicio que se utilice la dirección señalada en PILA por la autoliquidación del aportante.” iv. Petición de 15 de julio de 2019 radicado No. 2019-9393356. Sin respuesta (Fl. 42). En atención a lo indicado en la respuesta suministrada con antelación por parte de Colpensiones, el actor procedió a aportar el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, así como su número de NIT. No obstante, según lo relatado en la acción de tutela e incluso de la contestación emitida por Colpensiones al interior de este trámite constitucional, no ha sido posible que dicha administradora de pensiones incluya los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, pues la entidad señala que no fueron pagados por la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada como empleadora del actor. 10.2. En vista de lo anterior, y a pesar de que el actor no ha logrado obtener el computo de las semanas cotizadas en los años 1990 a 1994 en su historia laboral,
y Monitoreo Centrax Limitada como empleadora del actor. 10.2. En vista de lo anterior, y a pesar de que el actor no ha logrado obtener el computo de las semanas cotizadas en los años 1990 a 1994 en su historia laboral, debe señalar la Sala que la acción de tutela no es procedente en este asunto para ordenar a Colpensiones que corrija la historia laboral del accionante, por las razones que se pasan a exponer. Se encuentra demostrado que el actor cotizó para el sistema general de pensiones un total de 1.508 semanas, entre 1.º de noviembre de 1974 y el 31 de diciembre de 2013, estando afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1.º de abril de 1996 hasta la última cotización realizada en diciembre de 2013 (fl. 46-49 cuaderno principal). Sin embargo, del tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida, esto es, aquel efectuado con antelación al 1.º de abril de 1996, no se tuvieron en cuenta para el bono pensional un total de 260,86 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, por cuantoRadicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, en calidad del empleadora del actor, incurrió en mora en la realización de los aportes respectivos
(fl. 23 vto. cuaderno principal).
Accionado: Colpensiones la Compañía Central de Seguridad y Monitoreo Centrax Limitada, en calidad del empleadora del actor, incurrió en mora en la realización de los aportes respectivos
(fl. 23 vto. cuaderno principal). Ahora bien, estas semanas no han sido tenidas en cuenta por Colpensiones dentro de la historia laboral del actor, pues la entidad señala que no se evidencia el pago efectuado por el empleador y tampoco demostró que adelantó las gestiones pertinentes para su cobro. Por esta razón el actor indica que no ha podido acceder a la pensión de invalidez, pues requiere completar la totalidad de semanas para que la misma sea reconocida. En este sentido, se observa en el expediente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá realizó un dictamen al actor, en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 54,46%, cuyo origen es de enfermedad general, señalando como fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2018 (fls. 26-30). En vista de lo relatado hasta el momento, es preciso indicar que tal como lo señala el accionante, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, podría tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la pérdida de capacidad laboral fue superior al 50%. No obstante, dicho porcentaje por sí solo no es suficiente para obtener dicha prestación, pues adicionalmente se requiere cumplir con los restantes requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para tales efectos. El artículo 38 de la precitada ley indica que, “se considera inválida la persona que
adicionalmente se requiere cumplir con los restantes requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para tales efectos. El artículo 38 de la precitada ley indica que, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Seguidamente, el art. 39 ibídem, modificado por la Ley 860 de 2001, refiere cuáles son los presupuestos para la prestación antes mencionada, así: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración --- 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma --- PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
de la misma --- PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00212-01 Pág. 10
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Horacio Fajardo Pinzón Accionado: Colpensiones PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Así las cosas, para ser beneficiario de la pensión
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