🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334005201900258-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334005201900258-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela instaurada por la señora Gloria Rodríguez Castiblanco y, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, seguridad social y petición.

2. ANTECEDENTES La señora Gloria Rodríguez Castiblanco persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social promueve la presente acción de tutela a través de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por tanto, pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la accionada proceda a dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial puesto que han transcurrido más de cuatro meses sin recibir respuesta alguna.

3. HECHOS Manifiesta que, la demandante mediante derecho de petición radicado bajo el número interno BZ.2019_7182608 del 30 de mayo de 2019, solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial.

respuesta alguna.

3. HECHOS Manifiesta que, la demandante mediante derecho de petición radicado bajo el número interno BZ.2019_7182608 del 30 de mayo de 2019, solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial.

Indica que, Colpensiones mediante comunicado de fecha 21 de junio de 2019 dio respuesta señalando que la solicitud ha sido recibida y que el proceso se encuentra en proceso de transcripción de fallo emitido por el respectivo despacho judicial, por lo que el 28 de agosto de 2019 radicó queja ante la entidad bajo el número interno Bz. 2019_11669748, por la demora en la respuesta al cumplimiento de sentencia judicial.

Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: GLORIA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: CONFIRMA SENTENCIARadicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01

Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Expuso que, la entidad accionada mediante comunicado calendado 3 de septiembre del presente año, emitió la misma respuesta antes indicada.

Finalmente, manifestó que ha transcurrido más de cuatro meses desde el 30 de mayo de 2019 que radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones.

4. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones1 presentó el informe

de 2019 que radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones.

4. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones1 presentó el informe solicitado, en el cual manifestó que la tutela debe negarse por improcedente en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia.

Indicó que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contencioso administrativos para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, por consiguiente, la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas para la liquidación de la obligación conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia. Concluyó que, Colpensiones se encuentra dentro del término de los diez (10) meses contemplado en la norma para ejecutar la sentencia e indicó que el objeto de la presente tutela no es otro que obtener el cumplimiento de un fallo ordinario sujeto a una serie de verificaciones para poder ser acatado, y no el de velar por la protección de derecho fundamental de petición.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2019 2 declaró improcedente la presente acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Gloria Rodríguez Castiblanco, al considerar que no existe vulneración alguna al

del dieciocho (18) de octubre de 2019 2 declaró improcedente la presente acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Gloria Rodríguez Castiblanco, al considerar que no existe vulneración alguna al derecho de petición invocado por la tutelante, pues Colpensiones dio respuesta informándole la etapa en el que se encontraba su caso, referida al proceso de transcripción de la sentencia, para posteriormente emitir el correspondiente acto administrativo y proceder al cumplimiento de lo ordenado en sede judicial. Así mismo, argumentó que la actora cuenta con el proceso ejecutivo como el mecanismo de defensa judicial para exigir la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por existir obligación clara, expresa y exigible contenida en un título judicial. Frente a los derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud, concluyó no se probó que hayan sido conculcados. 1 Folios 31-41, cuaderno principal.2 Folios 44-45vto, cuaderno principal.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco

Accionado: Colpensiones

6. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para lo cual expuso los mismos hechos de la tutela y solicitó revocar la decisión tomada, y en su lugar se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo y

constitucional, para lo cual expuso los mismos hechos de la tutela y solicitó revocar la decisión tomada, y en su lugar se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo y oportunamente al derecho de petición de cumplimiento de sentencia judicial con radicado BZ.2019_7182608.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Gloria Rodríguez Castiblanco contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala establecer si, a) ¿la acción de tutela en el presente caso resulta procedente para solicitar el cumplimiento del fallo judicial de 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, o si por el contrario, resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial que resulta idóneo? b) ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Rodríguez Castiblanco por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 30 de mayo de 2019 y el 28 de agosto de 2019, mediante las cuales requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, o

mayo de 2019 y el 28 de agosto de 2019, mediante las cuales requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, o si por el contrario, nos encontramos ante la existencia de una respuesta de fondo, tal como lo declaró la a-quo? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que, se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad y a la seguridad, toda vez que el 30 de mayo y el 28 de agosto de 2019 presentó petición de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones y, han transcurrido más de cuatro meses desde que radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y no ha recibido respuesta por parte de la demandada. . 7.3.2 Tesis de Colpensiones 3 Ver folios 50-56 cuaderno principal.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Manifestó que, la tutela debe negarse por improcedente en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia, e indicó que Colpensiones se encuentra dentro del término de los diez (10) meses contemplado en la norma, para cumplir la sentencia. 7.3.3. Tesis de la a-quo El juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 25 Laboral del

cumplir la sentencia. 7.3.3. Tesis de la a-quo El juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, seguridad social y petición, al considerar que Colpensiones dio respuesta informándole la etapa en el que se encontraba el caso, referida al proceso de transcripción de la sentencia para posteriormente emitir el correspondiente acto administrativo y proceder al cumplimiento de lo ordenado en sede judicial. Así mismo, argumentó que la actora cuenta con el proceso ejecutivo como el mecanismo de defensa judicial para exigir la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por existir una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título judicial, e indicó que frente a los derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud, no se probó que hayan sido conculcados. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala confirmará el fallo recurrido, por las siguientes razones: En primer lugar, al considerar que no resulta procedente el amparo deprecado para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales idóneos para proteger sus derechos, debido a que se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces naturales, no por el constitucional, y de entrar a analizar el fondo del asunto, se estaría invadiendo la

cuenta con otros recursos judiciales idóneos para proteger sus derechos, debido a que se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces naturales, no por el constitucional, y de entrar a analizar el fondo del asunto, se estaría invadiendo la competencia y facultad que sólo al juez natural le ha sido conferida legalmente. En segundo lugar, considera la Sala que mediante los oficios BZ2019_781534 – 1683339 del 21 de abril de 2019 y, BZ2019_11602479-2517023 de 3 de septiembre de 20194, Colpensiones respondió el derecho de fondo el derecho de petición impetrado por la accionante, a través de los cuales le informó a la actora que: “... ha recibido los documentos entregados por usted, luego de ser validada la documentación aportada, ésta se encuentra en un proceso de transcripción del fallo emitido por el respectivo despacho judicial (…) cuando dicho trámite sea terminado, estos documentos serán entregados al área encargada de cumplimiento, para que sea emitido el respectivo acto administrativo y se proceda al cumplimiento del fallo judicial…” los cuales son de su conocimiento toda vez que dichos oficios fueron aportados con el escrito de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 4 Folios 18vto y 20vto expediente de tutela.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco

Accionado: Colpensiones

8. EL DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco

Accionado: Colpensiones

8. EL DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Al respecto, la sentencia T-015 de 20195 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.7.

igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.7. 5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.7 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

9. DEL CASO CONCRETO 9.1 Descendiendo al caso concreto, pasa la Sala a estudiar la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte actora, con el fin de determinar la viabilidad de las

fundamental de petición.

9. DEL CASO CONCRETO 9.1 Descendiendo al caso concreto, pasa la Sala a estudiar la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte actora, con el fin de determinar la viabilidad de las mismas, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Encuentra la Sala que, la demandante persiguiendo el amparo sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, a través de apoderado promueve la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la entidad demandada proceda a dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, puesto que han transcurrido más de cuatro meses sin recibir respuesta alguna. 9.2 Ahora bien, considera la Sala conforme la jurisprudencia constitucional reseñada y a las pruebas allegadas a las presentes diligencias, que si bien es cierto la tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular, de acuerdo con las circunstancias que se presenten, con el fin de determinar la procedencia o no de la misma. Aunado a lo anterior, es comúnmente aceptado por la comunidad jurídica que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta la accionante para solicitar el cumplimiento de una sentencia que, para el caso específico es la proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento del 14% solicitado en la demanda. Lo anterior, por tratarse la tutela de una acción que tiene el carácter de subsidiaria, por

medio de la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento del 14% solicitado en la demanda. Lo anterior, por tratarse la tutela de una acción que tiene el carácter de subsidiaria, por ende, la demandante tiene abierto el camino para exigir el cumplimiento de la orden judicial a través de la vía de la ejecución judicial, para que se le haga efectivo el derecho declarado a su favor, si así lo considera. Esta Sala igualmente advierte que el problema planteado por la tutelante puede ser dirimido por el juez competente para ello, al amparo de la acción correspondiente como lo es a través del proceso ejecutivo, el cual resulta idóneo y eficaz para ejecutar la decisión que ordenó reconocimiento del 14% solicitado por la accionante en el proceso ordinario laboral, amén de ser efectivo y útil estando en términos para hacer uso del mismo.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Asimismo, no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que la accionante ya agotó el mecanismo con el que cuenta. Por lo demás, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, en relación con este aspecto. 9.3 Petición de cumplimiento de la decisión judicial De otra parte, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que la accionante dirigió dos peticiones frente a las cuales obtuvo las siguientes respuestas

9.3 Petición de cumplimiento de la decisión judicial De otra parte, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que la accionante dirigió dos peticiones frente a las cuales obtuvo las siguientes respuestas por parte de la Colpensiones, así:

DERECHOS DE PETICIÓN RESPUESTAS EMITIDAS POR

COLPENSIONES

1. Escrito dirigido a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado el 30 de mayo de 2019, por medio del cual la señora Gloria Rodríguez Castiblanco peticionó lo siguiente (fl. 10-11 cuaderno principal): “…solicito ante la Gerencia de Defensa Judicial – de COLPENSIONES, el cumplimiento de la Sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO

MUNICIPAL LABORAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS DE

BOGOTÁ D.C. el día 28 de septiembre de 2018, dentro del Proceso 2018-204…”

2. Escrito dirigido a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado el 26 de agosto de 2019, por medio del cual la señora Gloria Rodríguez Castiblanco presentó queja en los siguientes términos; (fl. 19 cuaderno principal) “…mediante el presente respetuosamente interpongo queja ante la Gerencia de Defensa Judicialde COLPENSIONES, por la

los siguientes términos; (fl. 19 cuaderno principal) “…mediante el presente respetuosamente interpongo queja ante la Gerencia de Defensa Judicialde COLPENSIONES, por la

1. A través de oficio radicado No. BZ2019_78158341683339 de fecha 21 de junio de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales, Colpensiones brindó una respuesta a la accionante, así (fl. 18vto cuaderno principal): “…nos permitimos informar que Colpensiones ha recibido los documentos entregados por usted, luego de ser validada la documentación aportada, ésta se encuentra en un proceso de transcripción del fallo emitido por el respectivo despacho judicial (…) cuando dicho trámite sea terminado, estos documentos serán entregados al área encargada de cumplimiento, para que sea emitido el respectivo acto administrativo y se proceda al cumplimiento del fallo judicial…”

2. A través de oficio radicado N o.

BZ2019_11602479-2517023 de fecha 3 de septiembre de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales, Colpensiones brindó una respuesta a la accionante, así (fl. 20vto cuaderno principal): “(…) En respuesta a su solicitud del cumplimiento de la sentencia proferida por JUZGADO DE

PEQUEÑAS CUASAS 005 LABORAL DE

BOGOTÁ D.C. dentro del proceso ordinario laboral

principal): “(…) En respuesta a su solicitud del cumplimiento de la sentencia proferida por JUZGADO DE

PEQUEÑAS CUASAS 005 LABORAL DE

BOGOTÁ D.C. dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001410500520180020400, nos permitimos informarle que COLPENSIONES ha recibido los documentos por usted entregados, luego de ser validada la documentación aportada, ésta se encuentra en un proceso de transcripción del fallo emitido por el respectivo despacho judicial. Así las cosas, el proceso llevado a cabo tiene comoRadicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones solicitud al cumplimiento de la Sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO

QUINTO MUNICIPAL

LABORAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS DE BOGOTA D.C. el día 28 de septiembre de 2018, dentro del Proceso 2018-204…” fin transcribir el audio en texto escrito que se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado. Por lo anterior, cuando dicho trámite administrativo sea terminado, estos documentos serán entregados al área encargada de cumplimiento, para que sea

jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado. Por lo anterior, cuando dicho trámite administrativo sea terminado, estos documentos serán entregados al área encargada de cumplimiento, para que sea emitido el respectivo acto administrativo y se proceda al cumplimiento del fallo judicial…” De conformidad con el comparativo anterior, es claro para la Sala que la entidad accionada se pronunció de fondo, de una manera clara y precisa frente a las peticiones de la parte actora, mediante los oficios BZ2019_781534 – 1683339 del 21 de abril de 2019 y BZ2019_11602479-2517023 de 3 de septiembre de 2019 8. Por medio de los oficios relacionados previamente, Colpensiones respondió el derecho de petición impetrado por la accionante, informándole que la documentación estaba en trámite para la expedición del respectivo acto de cumplimiento del fallo judicial. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición, al haberse acreditado por parte de Colpensiones las respuestas dada a través de los oficios BZ2019_781534 – 1683339 del 21 de abril de 2019 y BZ2019_11602479-2517023 de 3 de septiembre de 2019, pues las solicitudes elevadas por la demandante fueron contestadas de fondo por parte de la autoridad accionada, y puestas en conocimiento de la accionante, toda vez que la misma accionante aportó con la tutela las respuestas emitidas por Colpensiones , por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

la autoridad accionada, y puestas en conocimiento de la accionante, toda vez que la misma accionante aportó con la tutela las respuestas emitidas por Colpensiones , por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. De otra parte, es preciso recalcar que cuando es presentada una solicitud no necesariamente la misma deba ser atendida con una decisión favorable, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia T-146 de 2012 se indicó: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 8 Folios 18vto y 20 vto expediente de tutela.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco

Accionado: Colpensiones

Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Finalmente, la actora no acreditó que con las respuestas emitidas por Colpensiones se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social.

10. CONCLUSIÓN La Sala confirmará el fallo impugnado, habida consideración que el problema planteado por la tutelante debe ser dirimido por el juez competente para ello, al amparo de la acción correspondiente, esto es, a través del proceso ejecutivo, con el fin de ejecutar la decisión que ordenó el reconocimiento del 14% solicitado en la demanda ordinaria laboral, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para pretender lo que busca por la presente acción, amén de ser efectivo y útil estando en términos para hacer uso del mismo.

En segundo lugar, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición, al haberse acreditado por parte de Colpensiones las respuestas dada a través de los oficios BZ2019_781534 – 1683339 del 21 de abril de 2019 y BZ2019_116024792517023 de 3 de septiembre de 2019.

11. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dieciocho (18) de octubre de 2019.

12. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

12. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Rodríguez Castiblanco y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, seguridad social y petición, lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO.- Dése cuenta de la presente decisión al Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 11001-33-34-005-2019-00258-01 Pág. 10

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Accionante: Gloria Rodríguez Castiblanco Accionado: Colpensiones Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Mag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...